REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Trujillo, diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO No. TP11-L-2008-000262.

PARTE ACTORA: RONALD JOSÉ ABREU CASTELLANOS, JOAQUÍN RAMÓN LA CRUZ CAMACHO, MARCIAL AUGUSTO CARRASQUERO PEÑA, JOSÉ RAMÓN CASTELLANOS y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-24.618.785, V-16.881.991, V-1.408.416, V-9.320.666 y V-10.910.250 respectivamente, con domicilio en el Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ABOGADAS LIUNETTY DESIREE DE ABREU y SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, titulares de la cédula de identidad números V-16.533.813 y V-10.039.714 respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los números 132.301 y 58. 686 en su orden.
PARTE DEMANDADA: Empresa INVERSIONES ALIMAP, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 06 de junio de 1997, inscrita bajo el No.379, Tomo 4-A, domiciliada en el Municipio Valera del estado Trujillo, representada legalmente por la ciudadana NINOSKA INDIRA BRAVO DÁVILA, titular de la cédula de identidad No. V-11.956.442, con domicilio en el Municipio Valera del estado Trujillo.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha lunes siete (07) de julio de dos mil ocho (2008), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se encontraba presente la parte actora, ciudadanos RONALD JOSÉ ABREU CASTELLANOS, JOAQUÍN RAMÓN LA CRUZ CAMACHO, MARCIAL AUGUSTO CARRASQUERO PEÑA, JOSÉ RAMÓN CASTELLANOS y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-24.618.785, V-16.881.991, V-1.408.416, V-9.320.666 y V-10.910.250 respectivamente por intermedio de su coapoderada judicial abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.58.686. En este estado el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a la Audiencia de la parte demandada, Empresa INVERSIONES ALIMAP, C.A., representada legalmente por la ciudadana NINOSKA INDIRA BRAVO DÁVILA, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno y comprobado plenamente el hecho de que la demandada se encuentra a derecho, dejando constancia a través del anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar de la incomparecencia de la misma, PRESUMIÉNDOSE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR LA DEMANDADA, este Tribunal acordó dictar el fallo en este proceso por auto separado, acogiéndose al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Social de fecha 12-04-2005, caso Hildemaro Vera contra (DIPOSURCA), la cual señala lo siguiente: “Por analogía y en interpretación de las citadas disposiciones legales, la Sala establece que los tribunales de instancia podrán en la oportunidad de “reproducir“ el fallo que de manera oral e inmediata hubieren dictado en los supuestos de incomparencia, publicar la sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la audiencia oral, en un texto que reúna los requisitos formales y sustanciales de la sentencia y que permita -se insiste-el control de la legalidad de la misma, pudiendo también acogerse, excepcionalmente, a la previsión sobre el diferimiento contemplado en los artículos 158 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, caso en el cual deberá dejar expresa constancia de esa circunstancia, a fin de que las partes puedan, dentro de la oportunidad procesal, interponer los recursos a que hubiere lugar”. Es todo, Terminó y conformes firman.
I

SÍNTESIS NARRATIVA.

La presente causa se inicia con demanda interpuesta por los ciudadanos RONALD JOSÉ ABREU CASTELLANOS, JOAQUÍN RAMÓN LA CRUZ CAMACHO, MARCIAL AUGUSTO CARRASQUERO PEÑA, JOSÉ RAMÓN CASTELLANOS y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CRUZ, ya identificados, en fecha 15 de mayo de 2008, correspondiéndole por distribución al Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, ordenando el referido Tribunal mediante auto de fecha 27 de mayo de 2008, la admisión de la demanda, por llenar los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la misma fecha se libra Cartel de Notificación, el cual es consignado por el Alguacil Huber Gil. En fecha 19 de junio de 2008, estando la parte demandada a derecho; comienza a computarse el lapso para la realización de la Audiencia Preliminar y en la oportunidad para realizarla, se hizo presente la parte actora, no así la parte demandada.

Alega la parte actora, en su escrito libelar haber prestado sus servicios el ciudadano RONALD JOSÉ ABREU CASTELLANOS como chofer, desde el día 25 de septiembre de 2006 hasta el día 18 de mayo de 2007, devengando un salario mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo); JOAQUÍN RAMÓN LA CRUZ CAMACHO como ayudante de construcción desde el día 25 de septiembre de 2006 hasta el día 18 de mayo de 2007, devengando un salario mensual de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.720,oo); MARCIAL AUGUSTO CARRASQUERO PEÑA como ayudante de obrero, desde el día 02 de septiembre de 2006 hasta el día 18 de mayo de 2007, devengando un salario mensual de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.720,oo); JOSÉ RAMÓN CASTELLANOS como albañil desde el día 30 de agosto de 2006 hasta el día 18 de mayo de 2007, devengando un salario mensual de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo) y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CRUZ como ayudante de construcción desde el día 30 de agosto de 2006 hasta el día 25 de mayo de 2007 devengando un salario mensual de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs.720,oo) para la Empresa Mercantil INVERSIONES ALIMAP, C.A., representada legalmente por la ciudadana NINOSKA INDIRA BRAVO DÁVILA, en un horario de trabajo para cada uno de los antes nombrados de lunes a viernes de ocho (8:00 a.m.) de la mañana hasta la una (1:00 p.m.) de la tarde y de dos (2:00 p.m.) de la tarde hasta las seis (6:00 p.m.) de la tarde.

II

M O T I V A

La afirmación de tales hechos, deben tenerse como ciertos, conforme al mandato del legislador contemplado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez que ha sido verificada la incomparecencia de la parte demandada.

Así lo ha sostenido la doctrina sentada por la Sala de Casación Social, la cual tiene carácter vinculante, en los términos establecidos por el artículo 177 Ejusdem, específicamente sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004, con ponencia Omar Mora Díaz, caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco;”… Tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)”. Así se decide.

Ahora bien, ésta Juzgadora advierte que le fueron solicitadas las pruebas a la parte actora, la cual las presentó en la oportunidad legal, consignando en el acto escrito de promoción de pruebas y copias certificadas del acta constitutiva de la empresa demandada, por cuanto se remitirá al análisis de los conceptos demandados a lo cursante en autos, atendiendo a la jurisprudencia anteriormente mencionada, que al efecto señala:: “…el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio..”. Así se decide.

Analizados como han sido, los conceptos reclamados por el Accionante en su escrito libelar y evidenciándose de los mismos que han sido calculados, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo y la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social (accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de mayo de 2006, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero en el caso por cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano Alfredo Cilleruelo Valdez, contra la sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A., que fueron objeto de recálculo por este Tribunal, siendo procedente los siguientes conceptos:

RONALD JOSÉ ABREU CASTELLANOS

ANTIGÜEDAD:
ARTICULO 108 DE LA LEY ORANICA DEL TRABAJO
Salario integral: Salario diario

Bs.40,00 + Bs. 1,66 + Bs. 0,77= Bs. 42,43.

Bs. 42,43 X 45 días= Bs.1.909,35
VACACIONES FRACCIONADAS. ARTICULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
8,75 días x Bs. 40,00= Bs. 350,oo.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
4,08 días x Bs. 40,00= Bs. 163,20.
UTILIDADES FRACCIONADAS ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

8,75 días x Bs. 40,00= Bs. 350,oo.

BONO DE ALIMENTACION: ARTICULO 36 DEL REGLAMENTO DE LA LEY PROGRAMA ALIMENTACION.
162 días laborados (Bs.46,00 UT / 4 = Bs.11,25. )
Bs.11,25 x 162 días laborados=
Bs. 1.822,5

HORAS EXTRAS.
ARTS 207, 144 Y 155 LOT.
162 horas extras diurnas: Bs. 40,00 / 8 horas= Bs.5,00+ 50%= Bs.2,5 + Bs.5,00= Bs.7,5 x 162 horas extras diurnas= Bs. 1.215,12

TOTAL BS. 5.810,17

JOAQUÍN RAMÓN LA CRUZ CAMACHO


ANTIGÜEDAD: ARTICULO 108 DE LA LEY ORANICA DEL TRABAJO
Salario integral: Salario diario Bs.24,00 + Bs. 1,00 + Bs. 0,46= Bs. 25,46.

Bs. 25,46 X 45 días = Bs. 1.145,70.

VACACIONES FRACCIONADAS. ARTICULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
8,75 días x Bs. 24,00= Bs. 210,oo.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
4,08 días x Bs. 24,00= Bs. 97,92.
UTILIDADES FRACCIONADAS ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
8,75 días x Bs. 24,00= Bs. 210,oo.
BONO DE ALIMENTACION: ARTICULO 36 DEL REGLAMENTO DE LA LEY PROGRAMA ALIMENTACION.
163 días laborados (Bs.46,00 UT / 4 = Bs.11,25. )
Bs.11,25 x 163 días laborados=
Bs. 1.833,75

HORAS EXTRAS.
ARTS 207, 144 Y 155 LOT.
163 horas extras diurnas: Bs. 24,00 / 8 horas= Bs.3,00+ 50%= Bs.1,5 + Bs.3,00= Bs.4,5 x 163 horas extras diurnas= Bs. 733,50
TOTAL BS. 4.230,87



MARCIAL AUGUSTO CARRASQUERO PEÑA.



ANTIGÜEDAD: ARTICULO 108 DE LA LEY ORANICA DEL TRABAJO
Salario integral: Salario diario Bs.24,00 + Bs. 1,00 + Bs. 0,46= Bs. 25,46.

Bs. 25,46 X 45 días = Bs. 1.145,70.

VACACIONES FRACCIONADAS. ARTICULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

10 días x Bs. 24,00= Bs. 240,oo.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
4,66 días x Bs. 24,00= Bs. 111,84.
UTILIDADES FRACCIONADAS ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
10 días x Bs. 24,00= Bs. 240,oo.
BONO DE ALIMENTACION: ARTICULO 36 DEL REGLAMENTO DE LA LEY PROGRAMA ALIMENTACION.
180 días laborados (Bs.46,00 UT / 4 = Bs.11,25. )
Bs.11,25 x 180 días laborados=
Bs. 2.025,00

HORAS EXTRAS.
ARTS 207, 144 Y 155 LOT.
180 horas extras diurnas: Bs. 24,00 / 8 horas= Bs.3,00+ 50%= Bs.1,5 + Bs.3,00= Bs.4,5 x 180 horas extras diurnas= Bs. 810,00
TOTAL BS. 4.572,54



JOSÉ RAMÓN CASTELLANOS.



ANTIGÜEDAD: ARTICULO 108 DE LA LEY ORANICA DEL TRABAJO
Salario integral: Salario diario Bs.40,00 + Bs. 1,66 + Bs. 0,77= Bs. 42,43.

Bs. 42,43 X 45 días = Bs.1.909,35

VACACIONES FRACCIONADAS. ARTICULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
10,00 días x Bs. 40,00= Bs. 400,oo.
BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
4,66 días x Bs. 40,00= Bs. 186,40.
UTILIDADES FRACCIONADAS ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.


10,00 días x Bs. 40,00= Bs. 400,oo.
BONO DE ALIMENTACION: ARTICULO 36 DEL REGLAMENTO DE LA LEY PROGRAMA ALIMENTACION.
182 días laborados (Bs.46,00 UT / 4 = Bs.11,25. )
Bs.11,25 x 182 días laborados=
Bs. 2.047,5

HORAS EXTRAS.
ARTS 207, 144 Y 155 LOT.
182 horas extras diurnas: Bs. 40,00 / 8 horas= Bs.5,00+ 50%= Bs.2,5 + Bs.5,00= Bs.7,5 x 182 horas extras diurnas= Bs. 1.365,00

TOTAL BS. 6.308,25







LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CRUZ.



ANTIGÜEDAD: ARTICULO 108 DE LA LEY ORANICA DEL TRABAJO
Salario integral: Salario diario Bs.24,00 + Bs. 1,00 + Bs. 0,46= Bs. 25,46.

Bs. 25,46 X 45 días = Bs. 1.145,70.
VACACIONES FRACCIONADAS. ARTICULO 225 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.
10 días x Bs. 24,00= Bs. 240,oo.


BONO VACACIONAL FRACCIONADO.
4,66 días x Bs. 24,00= Bs. 111,84.


UTILIDADES FRACCIONADAS ARTÍCULO 174 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO.

10 días x Bs. 24,00= Bs. 240,oo.
BONO DE ALIMENTACION: ARTICULO 36 DEL REGLAMENTO DE LA LEY PROGRAMA ALIMENTACION.
189 días laborados (Bs.46,00 UT / 4 = Bs.11,25. )
Bs.11,25 x 189 días laborados=
Bs. 2.126,25

HORAS EXTRAS.
ARTS 207, 144 Y 155 LOT.
189 horas extras diurnas: Bs. 24,00 / 8 horas= Bs.3,00+ 50%= Bs.1,5 + Bs.3,00= Bs.4,5 x 189 horas extras diurnas= Bs. 850,50
TOTAL BS. 4.714,29


HORAS EXTRAS: En cuanto al concepto de horas extras reclamadas por la parte actora, se declaran procedentes según criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 22 de marzo de 2006, caso por Cobro de Prestaciones Sociales del ciudadano JOSÉ VICENTE VILLALBA contra la empresa A.E. AEROEXPRESOS EJECUTIVOS, C.A., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, la cual indica lo siguiente:

Ahora bien, ha sido criterio jurisprudencial de esta Sala sobre la carga de la prueba en el procedimiento laboral, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exhorbitantes de las legales en la prestación de servicios, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria.

Sin embargo, en el presente caso, no existe tal negación por parte del patrono, puesto que al no asistir a la prolongación de la audiencia preliminar, opera el efecto jurídico previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es la admisión de los hechos libelados, por lo que debe tenerse como admitido el trabajo realizado en tiempo extra, siempre que éste exceda el límite establecido para la duración del trabajo, que como ya se dijo, en el presente caso, por pertenecer el accionante a un régimen especial, dada las características particulares de la labor desempeñada por el trabajador, es de once (11) horas diarias, consagrado en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, a falta de normativa convencional o resolución ministerial que lo regule.

De igual manera, los demandantes de autos reclaman el pago doble del preaviso de acuerdo a lo previsto en los artículos 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por tanto, siendo aplicable el preaviso -artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo- solo a los trabajadores que carecen de estabilidad laboral y las indemnizaciones sustitutivas del preaviso y por despido injustificado –artículo 125 ibídem- a los trabajadores amparados por el régimen de estabilidad; se declaran improcedentes la reclamación de los mencionados conceptos, ya que no quedo establecido en el libelo de la demanda el despido injustificado de los demandantes de autos.

Siendo un total general por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 25.636,12).

III
D E L A D E C I S I O N

Como quiera que los hechos invocados por el demandante de autos en su escrito libelar, no son contrarios a derecho y tomando en consideración que la parte demandada fue debidamente notificada, para la realización de la Audiencia Preliminar; garantizándole el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso; sin que compareciera ni por sí, ni por intermedio de Apoderado Judicial; es por lo que este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, por los ciudadanos RONALD JOSÉ ABREU CASTELLANOS, JOAQUÍN RAMÓN LA CRUZ CAMACHO, MARCIAL AUGUSTO CARRASQUERO PEÑA, JOSÉ RAMÓN CASTELLANOS y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CRUZ, ya identificados, en contra de la empresa INVERSIONES ALIMAP, C.A., representada legalmente por la ciudadana NINOSKA INDIRA BRAVO DÁVILA.

PRIMERO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de VEINTICINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 25.636,12) por conceptos laborales que se le adeudan a los ciudadanos RONALD JOSÉ ABREU CASTELLANOS, JOAQUÍN RAMÓN LA CRUZ CAMACHO, MARCIAL AUGUSTO CARRASQUERO PEÑA, JOSÉ RAMÓN CASTELLANOS y LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CRUZ, anteriormente identificados.

SEGUNDO: Se condena igualmente a la demandada al pago de los intereses sobre prestaciones sociales los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, a realizarse por un solo experto, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando como base la prestación de antigüedad de los demandantes, anteriormente determinada, así como la tasa de interés sobre prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, capitalizando anualmente los montos correspondientes a los intereses no pagados en su momento.

De igual manera, se procederá al cálculo de los intereses moratorios generados por las cantidades condenadas a pagar, mediante una experticia complementaria del fallo, los cuales operará desde la fecha de la terminación de la relación laboral para los ciudadanos RONALD JOSÉ ABREU CASTELLANOS, JOAQUÍN RAMÓN LA CRUZ CAMACHO, MARCIAL AUGUSTO CARRASQUERO PEÑA, JOSÉ RAMÓN CASTELLANOS, a partir del día 18 de mayo de 2007 y para el ciudadano LUIS ALBERTO GONZÁLEZ CRUZ desde el día 25 de mayo de 2008 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y respecto a la corrección monetaria, esta procederá en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia dictada y será calculada a partir del decreto de ejecución, hasta el pago efectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de julio de Dos mil ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ.



En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ.