REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Ocho (2008).
198º y 149º


ASUNTO No. TP11-L-2008-000294.

Vista la diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2008, por los abogados LORENZO DE JESUS VALLADARES y MILAGROS PADILLA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 104.986 y 63.773 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO URRIOLA RIVAS, parte demandante y la parte demandada sociedad mercantil AGROPECUARIA E INVERSIONES LOS CLAROS SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por el ciudadano MIGUEL EDUADO BRICEÑO LUGO, mediante la cual celebran convenimiento luego de haber realizado un recálculo de los montos demandados, tal como lo manifiestan en la mencionada transacción, por la cantidad de NUEVE MIL SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 9.007,87), cancelados en ese mismo acto mediante cheque gerencia Nº 00001898, librado contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, Grupo Santander, a favor del ciudadano José Alejandro Urriola Rivas, de fecha 14 de julio de 2008, por concepto de pago de prestaciones sociales. Asimismo, solicitan que una vez sea homologado el acuerdo transaccional se proceda al archivo definitivo del expediente.

Este Tribunal a fin de pronunciarse sobre lo solicitado observa:

Establece el artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la ley.

La transcrita norma prevé dos situaciones totalmente diferenciadas respecto de la irrenunciabilidad de los derechos laborales por el trabajador:

1.- Estando en plena ejecución la relación de trabajo, pueden celebrarse acuerdos o convenios que modifiquen o sustituyan beneficios o prestaciones sociales, los cuales pueden tomar la forma de transacciones o convenimientos, por prohibirlo expresamente la norma, no obstante son válidos aunque no tienen carácter absoluto (cosa juzgada). Si el acuerdo o convenio celebrado implica en la realidad de los hechos una renuncia o menoscabo de la situación jurídica y condiciones del trabajador deberá declararse nulo.

2.- Terminada la relación laboral las partes pueden celebrar acuerdos o convenios respecto de los derechos laborales, y estos adoptar la forma de transacción, cuyos efectos van a ser definitivos conforme a lo que establezca la ley y respetando las garantías que no puede implicar renuncia o menoscabo de los derechos del trabajador.

En todo caso “los requisitos” de las transacciones deben estar previstos en la ley. Dispone el artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, que los requisitos formales de la transacción laboral son:

Artículo 3 (…)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.

Para la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

1.- Que se haga por escrito.
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Es necesario que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprende la transacción laboral debido a que ni la Constitución, ni la Ley Especial (Ley Orgánica del Trabajo), ni el Código de Procedimiento Civil, (artículo 256) definen a la transacción, sino que lo hace el Código Civil en el artículo 1.713, en los siguientes términos:

Artículo 1.713. La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

Cuando una sola de las partes acepta comprometer sus derechos, no se puede hablar de transacción, sino de desistimiento “en caso del trabajador-actor” o de convenimiento (si fuere el empleador-demandado).

La realidad laboral ha demostrado que en la mayoría de los casos es el trabajador quien concede o compromete sus pretensiones en una transacción, lo que implica, en términos del constituyente, una “renuncia o menoscabo” de sus derechos, y por lo tanto, deben considerarse y declararse nula.

Es por ello que el mecanismo idóneo para controlar la libre disposición de derechos irrenunciables, es el cumplimiento de los extremos del mencionado artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual manera el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo exige que la transacción verse sobre “derechos litigiosos o discutidos”; los derechos consolidados o reconocidos no son susceptibles de transacción, así como no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado.

Al respecto ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia del 20 de enero de 2004, Auto N° 029 con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expediente N° 03658 que:

… los derechos laborales son irrenunciables, pudiéndose no obstante, al término de la relación de trabajo celebrar convenimientos o transacciones para disponer de tales
derechos, siempre y cuando se garanticen los extremos que
proyecta la legislación del trabajo a tales fines.
Por tanto, en el ámbito de la recta aplicación del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, como de los artículos 9° y 10° de su Reglamento, resulta posible transigir o convenir derechos de
orden laboral, advirtiendo que el incumplimiento de dichos requisitos de Ley, conllevaría a declarar como inexistente el acuerdo o convenio que comportó la renuncia o menoscabo del derecho…

Por todos los razonamientos expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, de conformidad con lo previsto en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo HOMOLOGA el referido convenimiento, en virtud que del análisis del contenido del mismo y los instrumentos poderes que corren agregados a los autos, se evidencia que los apoderados judiciales con expresas facultades para convenir y transigir, especifican pormenorizadamente los montos que integran cada concepto en el acuerdo a que estos llegaron; así como plantearon las concesiones recíprocas que implica la transacción. Se ordena el archivo definitivo del expediente. Así se decide en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación. Regístrese y Publíquese
LA JUEZ,

MSc. YSMELDA MARIA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ.





En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ.