REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO No. TP11-L-2008-000325.
PARTE ACTORA: JOSÉ OSCAR BRICEÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.066.791, domiciliado en el Municipio Urdaneta del estado Trujillo.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: ABOGADO JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, titular de la cédula de identidad No.V-10.399.329, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.63.005.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA PROYECTOS MARIN,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 09 de febrero de 2006, inscrita bajo el No. 65, Tomo 1-A, domiciliada en el Municipio Municipio del estado Trujillo, representada legalmente por el ciudadano ALFREDO ANTONIO MARIN ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V-5.355.369, con domicilio en el Municipio Trujillo del estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS ALBERTO BRICEÑO y JORGE KENEDDY HERNANDEZ, titulares de la cédula de identidad números V-13.925.689 y 5.782.920 respectivamente, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 96.569 y 32.612 en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, viernes dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008), día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el ciudadano JOSÉ OSCAR BRICEÑO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-16.066.791, asistido por el Procurador de Trabajadores, abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.63.005 y la EMPRESA PROYECTOS MARIN,C.A., representada legalmente por el ciudadano ALFREDO ANTONIO MARIN ANDRADE, titular de la cédula de identidad No. V-5.355.369, por intermedio de sus apoderados judiciales abogados LUIS ALBERTO BRICEÑO y JORGE KENEDDY HERNANDEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 96.569 y 32.612 respectivamente, en su condición de parte demandada, dándose así inicio a la audiencia. Acto seguido, los apoderados judiciales de la parte demandada solicitan el derecho de palabra y manifiestan lo siguiente: “ A objeto de poner fin al presente litigio y una vez revisados y recalculados los montos demandados, en nombre de nuestra representada ofrecemos cancelar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo), correspondiente a los conceptos laborales demandados en el escrito libelar; esto es, antigüedad de acuerdo a la cláusula 45 de la Convección Colectiva de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera Conexos y similares de Venezuela, vacaciones y bono vacacional cláusula 42, utilidades cláusula 43, bono de alimentación cláusula 15 , asistencia puntual y perfecta cláusula 36 y diferencia de salarios así como la cláusula 46 de la mencionada contención colectiva; a su vez le fue cancelado al demandante de autos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,,oo) por concepto de adelanto de prestaciones sociales. Dicha cantidad será cancelada el día 30 de septiembre de 2008, mediante cheque por ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo”. La parte actora debidamente asistida por el Procurador de Trabajadores y libre de constreñimiento manifiesta lo siguiente: “Acepto y convengo el pago propuesto por la demandada, esto es, SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) e igualmente ratifico lo manifestado por los apoderados judiciales de la parte demandada y en consecuencia nada me queda a deber ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le de el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago acordado. Terminó se leyó y las partes al pie de la presente acta conformes firman. Así se decide en Trujillo a los dieciocho (18) días del mes de julio de Dos mil ocho (2008). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.


PARTE DEMANDANTE,


PROCURADOR DE TRABAJADORES,


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA,


LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ.