REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintitrés (23) de julio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2008-000336.

En fecha siete (07) de julio del presente año, fue recibida por este Tribunal demanda, constante de once (11) folios útiles, presentada por el abogado CARLOS ALBERTO ABREU, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 53.170, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AVENILDA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.660.221 en su condición de progenitora del ciudadano YOHANDRI JOSE GONZALEZ GONZALEZ, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No.V-24.945.228 en contra del ciudadano JOSE ANTONIO POLANCO GONZALEZ y la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE ARAGUANEY C.A., representada por su director ciudadano VALTER RAMON EVANGELISTA ANDARA, por motivo de ACCIÓN DE COBRO DE INDEMNIZACIONES POR ACCIDENTE DE TRABAJO. Por auto de fecha nueve (09) de julio de 2008, este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por no cumplir con el Artículo 123 ejusdem, numerales 2 y 4 ORDENA SUBSANAR el libelo de la demanda en los siguientes términos: Numeral 2: “Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales”. Debe el demandante indicar en forma precisa a cual de las direcciones indicadas en el escrito libelar va dirigido la notificación por cuanto señala la dirección de la empresa CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE ARAGUANEY C.A. y la dirección del representante legal de la misma. Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. Debe la parte actora consignar acta de defunción que demuestre que el ciudadano YOHANDRI JOSE GONZALEZ GONZALEZ, falleció en la fecha expresada en el libelo de demanda así como la partida de nacimiento que demuestre que el fallecido era descendiente de la demandante de autos. Referente al reclamo de la demandante por accidente de trabajo, de conformidad con lo establecido en el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, debe indicar la naturaleza del accidente o enfermedad, tratamiento médico o clínico que recibe, la naturaleza y consecuencias probables de la lesión y la descripción breve de las circunstancias del accidente. En cuanto al daño moral, debe indicar una serie de elementos para poder el Juez Laboral, estimar el mismo, tal como lo establece la decisión de fecha 02-08-2007, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena caso ÁNGEL LUIS ARIAS BRAVO en contra la sociedad mercantil C.V.G. CARBONES DEL ORINOCO, C.A. (C.V.G. CARBONORCA, C.A.): “ En tal sentido, ha establecido esta Sala de Casación Social que para que prospere la indemnización por daño moral, se debe inexorablemente apreciar los siguiente elementos: a) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad subjetiva u objetiva); b) la conducta de la víctima; c) grado de educación y cultura del reclamante; e) capacidad económica de la parte accionada; f) los posibles atenuantes a favor del responsable; g) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior del accidente y por último, referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”. En fecha dieciocho (18) de julio de 2008, se recibió resulta de notificación de la parte demandante practicada por el Alguacil CESAR AUGUSTO ROJAS, adscrito al Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMITIDA LA DEMANDA incoada por la ciudadana AVENILDA GONZALEZ, en su condición de progenitora del ciudadano YOHANDRI JOSE GONZALEZ GONZALEZ, ya identificada en contra del ciudadano JOSE ANTONIO POLANCO GONZALEZ y la sociedad mercantil CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE ARAGUANEY C.A., representada por su director ciudadano VALTER RAMON EVANGELISTA ANDARA. Así se decide, en Trujillo a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ.





En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ.