REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO No. TH11-L-2005-000001

Del examen exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente asunto de estimación e intimación de honorarios profesionales, se puede constatar que al folio 110 del presente expediente, cursa diligencia suscrita por el abogado YOVANY RAMIREZ AVENDAÑO, en su carácter de parte intimante, fechada el 22 de marzo de 2007, que constituye la última actuación de la mencionada parte, anterior a la diligencia suscrita por la parte intimada, ciudadano JOSÉ ATILIO PEÑA MUÑOZ, en fecha 02 de mayo de 2007, cursante al folio 121.

Sin embargo, al folio 134 del expediente, con fecha 12 de julio de 2007, se encuentra inserto auto emanado de este Juzgado, mediante el cual declara sin lugar la inhibición planteada por la apoderada judicial de la parte intimada.

De lo anterior se puede constatar, que efectivamente el proceso se mantuvo inactivo -sin impulso procesal de las partes- durante un lapso mayor de un (1) año, tal como lo exige el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala lo siguiente:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
Asimismo, indica el Artículo 202 del mencionado código: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”.

En el presente caso, se constata, que el abogado YOVANY RAMIREZ AVENDAÑO, dejó transcurrir el lapso de un año establecido en el artículo 201 de la Código de Procedimiento Civil, sin haber efectuado ningún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención; razón suficiente para que este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara la perención y en consecuencia la extinción del proceso, todo ello de conformidad con lo preceptuado en las normas antes referidas. Así se decide, en Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de julio de Dos mil ocho (2.008). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ.


En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ.