REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO No. TH11-L-2000-000001
Revisadas las actas procesales en el presente asunto, se evidencia al folio 636, auto de fecha 22 de febrero de 2008 mediante el cual este Tribunal ordenó la celebración de audiencia especial de conciliación a objeto de dilucidar puntos planteados en sentencia de fecha 21 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior de este Circuito Judicial del Trabajo. Ahora bien, una vez notificadas las partes y celebrada la audiencia de conciliación en fecha 14 de abril del presente año, la parte demandada empresa INVERSIONES 15-27, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales abogados CRISANTO JOSÉ FEREBUS SEGOVIA y CARLOS ANTONIO GONZALEZ ROMANO, inscritos en INPREABOGADO bajo los números 111.866 y 111.989 respectivamente, solicitaron lo siguiente: “…con respecto a la causa principal ciudadana juez alego la cosa juzgada ya que la reclamación se realiza por medio de un procedimiento inadecuado y no el que establece la ley así como también de las actas del expediente se evidencia que tanto de las sentencias como de las experticias complementarias del fallo todos los conceptos que en ellas se incluyeron fueron cancelados en su debido momento y en caso tal que la parte actora desea algún tipo de reclamación de algunos conceptos faltantes o diferentes debe hacerlo por la vía principal establecida en la Ley y no por medio de la supuesta ejecución de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ejecutoriada con la extracción de un expediente que se encontraba por mas de dos años en el archivo judicial, por lo tanto pido a este tribunal declare la cosa juzgada y remita el expediente nuevamente al archivo judicial y guíe a la parte actora a hacer la demanda por la vía principal tal cual como lo establece la Ley. Es todo” Igualmente, la parte demandada ratificó el pedimento antes señalado, mediante escrito cursante al folio 666 y su vuelto del presente expediente.
Ahora bien, mediante auto de fecha 26 de mayo de 2008, este Tribunal en acatamiento a lo preceptuado en los artículos 17, 18 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterio jurisprudencial en sentencia de fecha 20 de septiembre de 2005, caso por cobro de diferencia de prestaciones sociales seguido por los ciudadanos JOSÉ MANUEL PRIETO CONDE y OLGA JOSEFINA TORRES DE PRIETO en contra de la sociedad mercantil SCHERING PLOUGH, C.A., emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ , ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de que el mencionado Juzgado realizara el respectivo pronunciamiento sobre lo solicitado por la parte demandada.
En fecha 02 de julio del presente año, fue recibido el presente asunto del Tribunal antes mencionado fundamentando que por cuanto el mismo se encuentra en fase de juicio y según lo señalado en oficio signado bajo el No. TH12OFO2008000141, cursante al folio 677, le corresponde a este Juzgado el pronunciamiento respecto al alegato formulado por la parte demandada sobre la cosa juzgada.
Observa este Tribunal que mediante auto de fecha 02 de junio de 2005, cursante al folio 408, realizó su respectivo pronunciamiento en cuanto a que el presente procedimiento se trata de un procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, cuyos conceptos establecidos en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y salarios caídos fueron cancelados en su totalidad, según el cálculo establecido en la experticia complementaria del fallo, cursante a los folios 360 al 361 del presente expediente. A su vez, el mencionado auto hace mención a que la demandada procedió a cancelar el monto definitivo y firme contenido en la referida experticia complementaria del fallo advirtiendo a la parte actora que puede realizar el reclamo de los conceptos no cancelados mediante el procedimiento ordinario de cobro de diferencia de prestaciones sociales. Es preciso, señalar que contra este fallo la parte actora no ejerció recurso alguno, por lo que adquirió fuerza de definitivamente firme, a la luz de lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Al respecto, cabe destacar el contenido de la sentencia de fecha 10 de mayo del año 2000 con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora, caso Alexis Rafael Moreno López contra la Asociación de Jubilados y Pensionados de las Alcaldías del Estado Apure, la cual indica lo siguiente:
“El sentenciador ha debido considerar, al momento de dictar su fallo, la existencia de la institución procesal de la cosa juzgada, la cual, como lo señala el Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág. 463, explica:
‘(...) la cosa juzgada, en sentido amplio, excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material).’
El fallo pronunciado por el a-quo en fecha 16 de julio de 1997 adquirió valor y fuerza de cosa juzgada; institución del Derecho Procesal Civil, que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un Juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida, es decir, un Juez no puede conocer de la decisión definitivamente firme de otro, porque de lo contrario existiría una violación tal al marco jurídico establecido, que se configuraría una ineficacia absoluta en la administración de justicia.
Este Tribunal Supremo en sentencia de fecha 17 de junio de 1999, en Sala de Casación Civil, conociendo del asunto Modas Garza, C.A. contra Inversiones Anuarve, C.A declaró:
‘(...) en principio toda sentencia adquiere autoridad de cosa juzgada si no ha sido atacada en la forma y dentro de los plazos previstos en la Ley, o que no haya manera alguna de atacarla.
(...) La autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperium del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo ‘en nombre de la República y por autoridad de la Ley’
Se observa del fallo parcialmente transcrito, que si contra una sentencia no se ejerce recurso alguno, ésta adquiere fuerza de cosa juzgada, siendo su principal consecuencia la imposibilidad de revisión del fallo
Aunado a lo anteriormente señalado, la cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia, la cual se resume tres posibilidades, esto es, la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad, tal como lo indica Eduardo J. Couture, en su obra Fundamentos de Derecho Procesal y lo ratifica el criterio establecido en sentencia de fecha 18 de septiembre del año 2003, con ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, caso por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos que sigue la ciudadana MARILYS GISELA LÓPEZ contra la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, S.A.C.A, la cual señala:
La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que da la ley, inclusive el de invalidación. A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.
En este sentido, la cosa juzgada presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes; razón por la cual este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la parte demandada, empresa INVERSIONES 15-27, C.A., por intermedio de sus apoderados judiciales abogados CRISANTO JOSÉ FEREBUS SEGOVIA y CARLOS ANTONIO GONZALEZ ROMANO, antes identificados en cuanto a la procedencia de la cosa juzgada en el presente asunto. Así se decide en Trujillo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,
MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ.
En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ.
|