REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO: TP11-S-2008-000025.
PARTE OFERIDA: LUÍS ALBERTO ROA PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, , titular de la cédula de identidad N° V-5.780.376, domiciliado en el Municipio La Ceiba del estado Trujillo.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, titular de la cédula de identidad No.10.399.329, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.005.
PARTE OFERENTE: Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 21 de enero de 1985, inscrita bajo el N° 38, Tomo 76; representada legalmente por el ciudadano FEDELE CLERICO BERTOLA, titular de la cédula de identidad No.V-6.060.825, con domicilio en el Municipio Valera del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE: Abogado CESAR AUGUSTO ABREU GUERRERO, titular de la cédula de identidad No.15.953.166, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 109.229.
MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.
En el día hábil de hoy, miércoles nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), oportunidad solicitada de común acuerdo por las partes para celebrar Audiencia Especial de conciliación en el presente asunto, comparecen el ciudadano LUÍS ALBERTO ROA PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.780.376, asistido por el Procurador de Trabajadores Abogado JUAN ALFONSO VILORIA MONTILLA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 63.005 y la Empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), representada legalmente por el ciudadano FEDELE CLERICO BERTOLA, titular de la cédula de identidad No.V-6.060.825, por intermedio de su apoderada judicial abogado CESAR AUGUSTO ABREU GUERRERO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 109.229, quien presenta poder en original a efectus videndi mediante el cual consta su representación, para la certificación y posterior devolución. En este estado, la Juez autoriza a la Secretaria, de conformidad con el artículo 21, ordinal 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar la certificación solicitada, cumpliéndose en este mismo acto con lo ordenado; en su carácter de parte oferida y oferente respectivamente. Acto seguido, la parte oferida, asistida por el Procurador de Trabajadores y libre de constreñimiento, solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “Acepto la oferta real de pago, esto es la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.20.151,21), la cual fue consignada por ante este Tribunal por la empresa VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO, C.A. (VINCCLER, C.A.), en fecha 07 de mayo del presente año, reservándome el ejercicio de demandar la diferencia de prestaciones sociales y a su vez solicito se ordene el archivo definitivo del expediente. Es todo”. Seguidamente, la apoderada judicial de la empresa antes mencionada solicita el derecho de palabra y expone: “En nombre de mi representada insisto en que la presente oferta real de pago, se incluyen todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación laboral que vinculó al oferido con mi representada, específicamente chofer de camión de mas de quince toneladas y cuya labor estaba destinada a coadyuvar en la fabricación de pilotes asociados a los pedidos que tales elementos venia haciendo la empresa PDVSA, mediante contratos siendo el ultimo de estos el contrato N- 4600018676 suscrito entre la empresa PDVSA y mi representada, los cuales fueron debidamente calculados según tabulador de la Convección Colectiva de Trabajo celebrado entre la Cámara Venezolana de la Construcción y las Federaciones de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera Conexos y similares de Venezuela. Es todo”. Visto el acuerdo conciliatorio al cual han llegado las partes y ya que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, articulo 177 ejusdem y acatando el criterio jurisprudencial reiterado, según se evidencia en sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de octubre de 2006 caso José Ignacio Soler Monge contra Preparados Alimenticios Internacionales, C.A. (P.A.I.C.A.) y de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; este Tribunal da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada en cuanto al monto consignado por la parte oferente, el cual la parte oferida, si lo creyere conveniente, podrá reclamar la diferencia de sus prestaciones sociales por juicio ordinario. Se ordena a la Oficina de Control de Consignaciones la entrega de la libreta de ahorros aperturada a nombre del ciudadano LUÍS ALBERTO ROA PEÑARANDA, titular de la cédula de identidad N° V-5.780.376, por la cantidad de VEINTE MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTIUN CENTIMOS (Bs.20.151,21). Ofíciese. Se ordena el archivo definitivo del expediente. Terminó se leyó y las partes al pie de la presente acta conformes firman. Así se decide en Trujillo a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Año 198 de la Independencia y 149 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,
MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.
PARTE OFERIDA, PROCURADOR DE TRABAJADORES,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE OFERENTE,
LA SECRETARIA,
ABG. YOLIMAR COOZ.
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