REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiuno de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: TP11-L-2005-000307
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO VALERO VILORIA, CARMEN ONELIA OSECHAS GONZALEZ, DAMARI COROMOTO AVILA AZUAJE, LUZ MARINA PADILLA RUBIO, FELIPE UTTARO NARDONE, y ESTILI MARGARITA ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.040.952, 4.662.638, 4.313.602, 5.506.501, 9.018.636, 9.316.191, respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AÍDA LEÓN LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.267.449, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 42.244; con domicilio en el Estado Trujillo.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, C.A (HIDROANDES), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el No. 59, Tomo A5 de los Libros respectivos, con domicilio principal en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y solidariamente la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, según documento Constitutivo-Estatutario inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1.990, bajo el No. 30, Tomo 63-A Primero, con reformas posteriores el 23-03-1994 registrado bajo el No. 24, Tomo 12-A 4° y en fecha 29-07-96, bajo el No. 12, Tomo 157-A-4to, en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I) HIDROANDES: ELENA MARIA PRIETO VILORIA y LUIS EMILIO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-9.325.905, V.-2.058.825, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.685, 30.552, en su orden. (II) HIDROVEN: GUSTAVO GONZALEZ y ELEAZAR MORIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.671.292 y 12.359.217, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.032 y 84.459.
MOTIVO: COBRO DE BONO DE PRODUCTIVIDAD.
Se inicia el presente juicio por demanda incoada en fecha 03-08-2005, la cual fue admitida por auto de fecha 05-08-2005 ordenándose la notificación de las empresas demandadas, así como de la Procuradora General de la República. En fecha 20 de junio de 2006 concluyó la audiencia preliminar, siendo agregadas las pruebas ofertadas por la parte actora y por la codemandada HIDROANDES, toda vez que la empresa HIDROVEN no promovió pruebas. Los escritos de contestación de la demanda fueron oportunamente presentados y, en fecha 29-06-2006, se recibió el presente asunto en este Tribunal, providenciándose las pruebas y convocándose la celebración de la audiencia de juicio por sendos autos de fecha 07-07-2006. En fecha 25-09-2006, se suspendió el proceso a solicitud de las partes, reanudándose el 23-10-2006, fecha ésta en que se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el 22-11-2006. Nuevamente, en fecha 22-11-2006, se suspende el proceso a solicitud de las partes, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el 13-12-2006, fecha en la cual las partes vuelven a solicitar la suspensión del proceso, fijándose nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 07-02-2007. Nuevamente, en fecha 02-02-2007, se suspende el proceso a solicitud de las partes, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio el 28-02-2007.
En la última fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dio inicio a la misma y, durante el desarrollo del debate contradictorio, se produjo una incidencia ante la defensa de “falta de competencia” alegada por la representación judicial de la accionada HIDROANDES, que este Tribunal tramitó como falta de jurisdicción sobre la base del principio iura novit curia, según el cual el juez debe conocer el derecho y aplicarlo correctamente, sin atenerse a la calificación jurídica que hagan las partes; toda vez que observó que lo realmente pretendido era que el juez declarase su falta de jurisdicción frente a la administración pública, vale decir, frente al órgano administrativo constituido por la Inspectoría del Trabajo, razón por cual el Tribunal decidió tramitar y resolver la incidencia por el procedimiento pautado para la determinación de la jurisdicción.
En el orden indicado, una vez abierta la articulación probatoria, en aplicación supletoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en fecha 13 de marzo de 2007, publicó decisión mediante la cual declara que sí tiene jurisdicción para seguir en el conocimiento del presente asunto; decisión ésta que fue confirmada por sentencia publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de mayo de 2007, ante la solicitud de regulación de la jurisdicción presentada por la codemandada HIDROANDES. Una vez recibido el presente asunto procedente de la referida Sala, se fijó nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, previa notificación de las partes y de la Procuradora General de la República de la reanudación del proceso. La audiencia de juicio tuvo lugar en varias sesiones y el 14 de julio de 2008 concluyó la misma, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con el pronunciamiento oral de la sentencia, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto; cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
(I) Que son trabajadores al servicio de la empresa Hidrológica de la Cordillera Andina, C.A (HIDROANDES), sucursal Trujillo, filial de la empresa Hidrológica de Venezuela, C.A (HIDROVEN), la cual es su único accionista con el 100% de las acciones. (II) Señalan que la empresa HIDROANDES tiene deuda pendiente por concepto de bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, con cada uno de los demandantes, que discriminan de la siguiente forma: 1– JOSE GREGORIO VALERO: Fecha de ingreso: 14/07/1.999. Bono de Productividad (BP) (neto) desde 1.999 - 2.004: Bs. 4.520.463,98. Incidencias salariales del Bono de Productividad: Bs. 2.227.193,51. Monto demandado del Bono de Productividad: Bs.6.747.657,49. Indexación del Bono de Productividad: Bs.4.470.199,88. Monto demandado indexado Bono de Productividad: Bs. 11.217.857,37. 2.-CARMEN ONELIA OSECHAS: Fecha de ingreso: 01/12/1991; Bono de Productividad (neto) desde 1.999 - 2.004: Bs. 7.027.894,00. Incidencias salariales del Bono de Productividad: Bs. 3.271.240,98. Monto demandado del Bono de Productividad: Bs.10.299.134,98. Indexación del Bono de Productividad: Bs.8.265.082,07. Monto demandado indexado Bono de Productividad: Bs. 18.564.217,04. 3.- DAMARI C. AVILA AZUAJE: Fecha de ingreso: 16/02/1995; Bono de Productividad (neto) desde 1.999 - 2.004: Bs. 9.718.725,75. Incidencias salariales del Bono de Productividad: Bs. 4.523.729,75. Monto demandado del BP: Bs.14.242.455,49. Indexación del Bono de Productividad: Bs.8.215.824,64. Monto demandado indexado Bono de Productividad: Bs.22.458.280,13 4.-LUZMARINA PADILLA RUBIO: Fecha de ingreso: 01/03/1992; Bono de Productividad (neto) desde 1.999 - 2.004: Bs. 6.095.965,25. Incidencias salariales del Bono de Productividad: Bs. 2.767.189,28. Monto demandado del Bono de Productividad: Bs.8.863.154,43. Indexación del Bono de Productividad: Bs.7.104.486,61. Monto demandado indexado Bono de Productividad: Bs. 15.967.641,14. 4.- FELIPE UTTARO NARDONE: Fecha de ingreso: 15/04/1.993; Bono de Productividad (neto) desde 1.999 - 2.004: Bs. 11.729.267,61. Incidencias salariales del Bono de Productividad: Bs. 5.464.068,88. Monto demandado del Bono de Productividad: Bs.17.193.336,49. Indexación del Bono de Productividad: Bs.13.629.968,18. Monto demandado indexado Bono de Productividad: Bs. 30.823.304,67. 5.- ESTILI ANTUNEZ MANZANILLO: Fecha de ingreso: 01/12/1991; Bono de Productividad (neto) desde 1.999 - 2.004: Bs. 6.238.036,71. Incidencias salariales del Bono de Productividad: Bs. 2.896.026,79. Monto demandado del Bono de Productividad: Bs.9.134.063,50. Indexación del Bono de Productividad: Bs. 7.201.913,60. Monto demandado indexado Bono de Productividad: Bs. 16.335.977,10. (III) Que de manera unilateral y arbitraria la empresa suspendió la continuidad del pago del Bono de Productividad o Alto costo de la Vida, a partir del año 1999 que fue cuando dejaron de percibir los beneficios a los cuales se habían hecho acreedores desde el año 1994. (IV) Que en el año 1994 la empresa Hidrológica de la Cordillera Andina C.A (HIDROANDES) sucursal Trujillo, filial de la empresa Hidrológica de Venezuela C.A (HIDROVEN) le canceló a salario integral 45 días en diciembre de 1994; para el año 1995 se amplió este beneficio a 60 días e igualmente para los años siguientes, es decir en diciembre 1995, 1996, 1997 y 1998, cancelación ésta que se hizo efectiva en forma periódica durante 5 años consecutivos, continuos y reiterados desde 1994 al 1998. V) Que el 8 de marzo del 2000, se celebró un convenio ante el Viceministro del Trabajo Dr. Pedro Aguaje Montell y el Consultor Jurídico de HIDROVEN donde se acordó discutir el pago del bono correspondiente a la cláusula N° 60 en las Inspectorías regionales del Ministerio del Trabajo. VI) Que los demandantes agotaron la vía administrativa, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los artículos 54 y siguientes del Decreto con fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, mediante el envío de una comunicación a la parte patronal el 09/08/2005 solicitando el pago de la deuda pendiente, reiterada en fecha 09/09/2005 en la que se envió otra correspondencia, agotando la vía administrativa. VII) Que en los meses de enero de cada año la empresa fijaba metas de recaudación y las mismas eran reforzadas a partir del mes de octubre, las cuales se ordenaron durante cinco (5) años continuos, siendo alcanzadas y sobrepasadas por los trabajadores, justificando el pago de dicho bono, haciendo notar que durante esos cinco años la empresa le incluyó al salario básico la alícuota de todos los conceptos recibidos, entre éstos la derivada del bono de productividad o alto costo de la vida. VIII) Que la Federación de Empresas Hidrológicas de Venezuela (FEDESIEMHIDROVEN), para el mes de Diciembre de 1.999, introdujo un pliego de peticiones con carácter conflictivo, en donde reclamaban el pago del bono de productividad y en fecha del 19 de enero de 2.000, se levantó un acta en sede administrativa donde acordaron que la exigencia de dicho bono se haría mediante cada organización sindical a nivel de cada empresa hidrológica. (IX) Que el Presidente de HIDROVEN C.A, cambió de opinión y el 09 de febrero de 2000, envió una nueva comunicación a los Presidentes de las empresas hidrológicas, en este caso de HIDROANDES Trujillo, en donde señala que el referido bono no era obligatorio y es el caso que la empresa HIDROANDES, eliminó arbitrariamente la cancelación del bono de productividad o bono alto costo de la vida, motivado a que el gerente de HIDROANDES Trujillo recibió instrucciones de la casa matriz C.A. HIDROVEN de no cancelarla, mediante comunicación N° 00673 de fecha 01 de noviembre de 1999. (X) Manifiestan que la gratificación que recibían ingresaba efectivamente a cada patrimonio de los demandantes, pudiendo disponer libremente de la misma. (XI) Señalan que la empresa HIDROANDES, tiene conocimiento del pronunciamiento de la Procuradora del Trabajo del Estado Trujillo, ante consulta realizada por la Gerencia de Recursos Humanos sobre el Bono de Productividad, indicando que el criterio de ese despacho, es que la empresa deba pagar a sus trabajadores el Bono de Productividad de 60 días, más los 95 según lo previsto en la cláusula 11 de la Contratación Colectiva, ya que en años anteriores la empresa canceló el Bono de Productividad. (XII) Que la falta de cancelación del bono de productividad o bono alto costo de la vida, desde el año 1999 ha venido incidiendo en grave desmejora continua en los cálculos para el bono vacacional, utilidades, fideicomiso e intereses del mismo, que viola gravemente el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo. (XIII) Demandan a la empresa C.A. HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES) y solidariamente la empresa C.A. HIDROLOGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN) por la cantidad de Bs. 115.367.277,45, por concepto de bono de productividad o bono alto costo de la Vida (60 días) más sus incidencias salariales, que comprende la pretensión de los diez (10) trabajadores demandantes.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
DE LA EMPRESA DEMANDADA HIDROANDES: I) Niega que C.A. HIDROANDES, conviniese en pagar un bono de productividad o alto costo de la vida, a fin de cada año y que sin objeción alguna los cancelara los años 94, 95, 96, 97 y 98 ya que su representada nunca ha convenido con persona natural alguna dicho pago; alega como hecho nuevo que la empresa autorizó, no convino en otorgar una Gratificación Única Alto Costo de la Vida, autorización que emanó de su representada conforme a lo establecido en el parágrafo único del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo literal a), vigente para la fecha, efectuado en forma unilateral y voluntariamente, condicionado al cumplimiento de ciertos parámetros. II) Afirma que la Gerencia de Recursos Humanos de la empresa HIDROVEN, mediante punto de cuenta para el presidente, efectuó una propuesta corporativa de incentivo por eficiencia para el año 1.995, identificándolo como “bono o incentivo por eficiencia” destinado a elevar los niveles de motivación al logro traducido en una gratificación dada al trabajador voluntariamente por el patrono y condicionado al cumplimiento de parámetros, que señala como: a) Tipo de incentivo: enmarcándolo dentro del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, monto y tiempo a pagar de acuerdo a cada filial y presupuesto, b) Frecuencia: una vez al año, previa revisión y ejecución del plan de metas e indicadores estadísticos de recaudación, así como también del programa de reducción del agua no contabilizada de la gestión comercial, c) Condiciones para el otorgamiento: cumplimiento del 85 % de la meta de recaudación (40% del incentivo), disminución del porcentaje de agua no contabilizada (40% del incentivo), cumplimientos de objetivos por gerencia. (20% del incentivo) y d) Aplicación: d.1: 9 meses en su totalidad. d.2; menor de 9 meses: proporcional a los meses completos trabajados. d.3: a contratados que la empresa ingrese a su nómina. d.4: no aplicable a los trabajadores por honorarios profesionales. d.5: los que se encuentren en reposo a discreción de la empresa filial. Quedando asentado en dicho punto de cuenta que, aquellas empresas que estuviesen en disposición de implementarlo, deberían informarlo a HIDROVEN.) III) Que es cierto que la Gerencia de Recursos Humanos presentó a la consideración de la Presidencia de la demandada, para la aprobación de una gratificación única alto costo de la vida, mediante punto de cuenta de fecha 13/11/1995, en cuyo contenido se exponía su naturaleza y procedencia, es decir, que la causa que genera el otorgamiento espontáneo, gracioso y no obligatorio, por parte de la Presidencia de la C.A HIDROANDES de la referida Gratificación, es una circunstancia exógena a la relación de trabajo y no relacionada con la prestación de servicio. IV) Que es cierto que en el año 1997, la Junta Directiva aprobó el pago de Bono de Productividad o por eficiencia al personal de HIDROANDES, quienes contribuyeron a superar las metas planteadas, que se traducen en cubrir los parámetros necesarios para la procedencia del Bono de Productividad o Eficiencia, que anualmente Gerencia de HIDROANDES, asume para ejecutarlas en el transcurso del año. V) Que es cierto que para el año 1998, la Junta directiva de HIDROANDES, aprobó el bono de productividad al personal, equivalente a 60 días de salario a cada trabajador, pero no basados en las metas y logros de los trabajadores individualmente considerados, sino tomando en cuenta que los demandantes contribuyeron a superar las metas planteadas por sus Gerencias, que se traducen en cubrir los parámetros necesarios para la procedencia del bono de productividad o de eficiencia y que los demandantes acreditaron ante la Junta Directiva de HIDROANDES. VI) Que no es cierto que para el año 1999, HIDROANDES, haya recibido de HIDROVEN, empresa matriz, un lineamiento corporativo sobre sueldos, bonificaciones, gratificaciones o incentivos especiales otorgados, haya negado el pago de dicha gratificación, ya que dichos lineamientos no son mas que directrices a seguir por las hidrológicas, que constituye una alerta a objeto de considerar su situación financiera, en procura y defensa de sus patrimonios evitando efectuar pagos improcedentes. VII) Señala que la empresa para el año 1999, se vio en la obligación de reformular el presupuesto ya aprobado para ese año, lo que implicó hacer un recorte de mas de CUATRO MILLARDOS DE BOLÍVARES (4.000.000.000,00), afectando la partida destinada para gastos de funcionamiento (sueldos y salarios) lo que impidió otorgar un aumento de sueldo en porcentaje que esperaba la masa laboral, sin que significara que se trató de un incumplimiento de parte de la demandada. VIII) Que la empresa C.A. HIDROANDES ha visto recortado tangencialmente su presupuesto tanto de gasto, como de inversión, que la empresa no concedió la gratificación bono de productividad en el año 1999; que en dicho año no fue presentado ningún punto de cuenta por parte de la Gerencia de Recursos Humanos, ante la Presidencia de la empresa, puesto que la empresa atravesaba un desequilibrio presupuestario y financiero. IX) Manifiesta que las empresas, a la par de estar sujetas a la observancia de normas de derecho privado, al prestar un servicio público que son directa o indirectamente propiedad del Estado venezolano, deben regirse por disposiciones de derecho público, como las relativas a controles administrativos y financieros, debiendo administrar y vigilar los recursos conforme lo establece el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. X) Que es cierto que la Federación de Sindicatos de las Empresas Hidrológicas, introdujo un Pliego de peticiones reclamando el comentado bono, que igualmente en una acta de fecha 19/01/2000, producto de las negociaciones, se acordó que cada empresa Hidrológica atendiera la petición de pago del referido bono; lo que no significa que las Hidrológicas Regionales se comprometieran a pagarlo. XI) Niega que el referido bono pudiera haber sido incluido como parte del salario, alegando que su otorgamiento no reviste y nunca revistió carácter salarial; de igual manera niega que haya sido cancelado de una manera constante, permanente y/o definitiva, puesto que siempre su otorgamiento estuvo condicionado a la aprobación del Presidente y de la Junta Directiva, previo cumplimiento de los parámetros; en consecuencia niega que haya sido tomado como base para el cálculo para los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, sin embargo, afirma que si la demandada, por error involuntario, llegó a tomar en cuenta el bono para el cálculos de los conceptos anteriormente mencionados, acogiéndose al principio laboral que establece que los errores de hecho y de derecho, no se consideran como fuente de obligaciones el error sobre los hechos o el derecho, siempre que fuese alegado por el interesado antes de trascurrido un año desde el momento en que conoció o debió conocer de él. XII) Niega que la demandada esté obligada a cancelar a los demandantes la cantidad de Bs. 115.367.277,45 por bono de productividad, incidencias salariales, e indexación del bono de productividad. XIII) Que efectivamente HIDROVEN dictó lineamiento corporativo, pero no para evitar el pago bono de productividad y/o por eficacia, sino a los efectos de tomar las medidas preventivas necesarias para salvaguardar el patrimonio de las empresas. XIV) Que reiteradamente los demandantes confiesan en el libelo, que los precitados parámetros, en cada uno de los años, 95, 96, 97,98, fueron acreditados y la demandada autorizaba la gratificación. Respecto del año 1999 y siguientes, los demandantes no cumplieron con los parámetros requeridos para la procedencia del bono, por lo que el mismo no fue otorgado. XV) Que es inaceptable la posición de los demandantes al pretender que el articulo 60 de la Convención Colectiva, constituyese el Bono de Productividad y/o por eficiencia, como un beneficio de carácter salarial, al cual tiene derecho por el solo hecho de ser trabajadores de HIDROANDES, y al cual pueden acceder sin esfuerzo alguno, sin acreditar previamente, su procedencia, como año tras año confiesan haberlo hecho para hacerse acreedores del mismo. XVI) Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda por ser la misma infundada y temeraria y se condene en costa a los demandantes.
ALEGATO DE LA EMPRESA HIDROVEN: I) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de las partes la demanda y las reclamaciones en que ésta se fundamenta. (II) Niega que entre los demandantes de autos y la empresa HIDROVEN hubiese existido algún tipo de relación laboral, manifestando que nunca prestaron servicios para la empresa, ni se encontraron subordinados a la ordenes de algún representante legal de HIDROVEN, y mucho menos recibieron contraprestación o remuneración alguna de ésta. (III) Expone que la empresa mantiene un vínculo accionario y/o de origen mercantil con la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLOGICA DE LA CORDILLERA (C.A HIDROANDES), por ser propietaria de las acciones que conforman su capital accionario, manifestando que no por ésta situación, pueda cualquier trabajador querer involucrarlos en las diferencias legales de índole laboral. (IV) Niega, rechaza y contradice que a los ciudadanos JOSÉ GREGORIO VALERO VILORIA, CARMEN ONELIA OSECHAS GONZALEZ, DAMARI COROMOTO AVILA AZUAJE, LUZ MARINA PADILLA RUBIO, FELIPE UTTARO NARDONE, y ESTILI MARGARITA ANTUNEZ; HIDROVEN, les adeude los conceptos y montos reclamados, negativa ésta que hizo en forma detallada; V) Niega que su representada se hubiese entrometido o girado instrucciones para desvirtuar la naturaleza real del concepto del Bono del Alto Costo de la Vida o Bono de Productividad, señalando que lo acontecido es que como accionista de algunas empresas hidrológicas del país, se le exigió a los administradores de las mismas que, en caso de no cumplirse con los parámetros originarios del otorgamiento del Bono de Productividad, no podría otorgarse el mismo, así como las bonificaciones, gratificaciones e incentivos especiales que las empresas inadecuadamente venían pagando, y cuya naturaleza es graciosa y no obligatoria. (VI) Manifiesta como lógico que la empresa siendo accionista mayoritaria cuide los intereses del patrimonio de una de las empresas de la cual es accionista, por haberse enterado de que dichas empresas pretendían dar unas bonificaciones en dicha fecha, no obstante encontrarse en un malísimo estado financiero. (VII) Señala que al no existir vínculo laboral con los demandantes, niega, rechaza y contradice que adeude monto alguno por todos y cada uno de los conceptos discriminados en el libelo de la demanda y que totalizan la cantidad de Bs. 115.367.277,45, por concepto de bono de Productividad o alto costo de la vida mas sus incidencias salariales.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
Por la forma en que fue contestada la demanda por las codemandadas de autos y la pretensión deducida del escrito libelar, observa este Tribunal que la controversia en el presente caso estará orientada a determinar los siguientes hechos: (I) La existencia de responsabilidad solidaria de la empresa HIDROVEN, respecto a los trabajadores de la empresa HIDROANDES, con especial referencia a las obligaciones derivadas del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida. (II) Determinar si el otorgamiento del bono de productividad o eficiencia, se verificó previo el cumplimiento de los parámetros establecidos por la demandada, vale decir: cumplimiento de las metas de recaudación, disminución del porcentaje de aguas no contabilizadas, cumplimiento de los objetivos de la gerencia y disponibilidad presupuestaria; o si, por el contrario, se les cancelaba independientemente de la materialización de tales exigencias. (III) Determinar la naturaleza del bono de productividad o eficiencia, vale decir, si se trata de un derecho adquirido y si el mismo reviste carácter salarial, como señalan los actores o, si por el contrario se trata de un bono de naturaleza graciosa, sin incidencia salarial, como sostiene la demandada. (IV) La incidencia del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, como base de cálculo de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año. (V) La procedencia del pago del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida a partir del año 1999. (VI) La procedencia del pago de los intereses de mora y la indexación. (VII) Las costas y costos del proceso.
CARGA DE LA PRUEBA.-
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre ellas la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:
“ …3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor …”.
Asimismo, por la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber reconocido la codemandada HIDROANDES la existencia de la relación laboral con el actor y al haber reconocido HIDROVEN ser la propietaria del 100% de las acciones de HIDROANDES; corresponde a la parte demandada, en primer lugar, probar la improcedencia de los conceptos reclamados por los actores en su escrito libelar, así como los alegatos nuevos que le sirven de fundamento para desvirtuar sus pretensiones. Así se establece.
DE LAS PRUEBAS EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO:
Con respecto a las Instrumentales consignadas con el libelo de demanda y cursantes en autos de la letra “A” hasta la “T”, ambos inclusive, cursantes a los folios que van del 15 al 104; se valoran todas con excepción de las siguientes: las cursantes a los folios 15 al 19, por tratarse del instrumento poder otorgado por los demandantes de autos a sus representantes judiciales, que nada prueban sobre los hechos controvertidos; las cursantes a los folios 24, 49, 50, 52 al 63, 68 al 72 y 75, por tratarse de documentales que no contienen sello ni firma de la parte a quien pretenden los promoventes oponerlas, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba e imposibilita su control y consecuencialmente el derecho a la defensa; las cursantes a los folios 64 y 65, 76 al 91, por tratarse de documentales calificadas por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia como perteneciente a la categoría de los documentos públicos administrativos, que debieron ser consignados en el expediente en copia certificada, conforme con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y las documentales cursantes a los folios 92 al 104, constituidas por copia del convenio colectivo de las empresas hidrológicas, por no constituir pruebas sino que integran el principio iura novit curia, según el cual el juez conoce el derecho y debe aplicarlo al caso concreto cuando éste lo amerite. Las pruebas que sí se valoran que son todas aquellas que no forman parte de las excepciones expuestas, responde su apreciación a la aplicación del artículo 82 ejusdem, por cuanto sobre las mismas pesa la presunción grave de encontrase en poder de las codemandadas de autos, algunas en poder de HIDROANDES y otras en poder de HIDROVEN, quienes no las exhibieron en la oportunidad correspondiente en la audiencia de juicio, aunado al hecho que en el caso específico de la instrumental N° 673, cursante al folio 66, fue reconocida por la representación judicial de ambas codemandadas de autos.
En relación con los puntos de cuenta de fechas: 13/11/1995 y 04/12/1996, marcados “A” y “B”, cursantes a los folios 6 y 7 del cuaderno de recaudos, presentada también por la parte demandada a los folios 108 y 111; comunicación N° 00540 de fecha: 15/07/1997 y del punto de cuenta de fecha 15-07-1997, anexos marcados “C” y “D”, cursante a los folios 10 y 13 del cuaderno de recaudos; comunicación de fecha: 26/11/1997, marcada “E”, cursante al folio 14 del cuaderno de recaudos, presentada también por la parte demandada al folio 115; puntos de cuenta de fechas: 26/08/1997 y 09/01/1998, marcado “F” y “G”, cursante a los folios 15 y 16 del cuaderno de recaudos; informe sobre lineamientos de fecha: 07/08/1998, emitido por asesor externo, anexo con circular 00604, de fecha: 14/08/1998, marcada “H” e “I”, cursantes a los folios 17 al 21; punto de cuenta de fecha: 06/11/1998, dirigida al Presidente de HIDROANDES por la Gerencia de Recursos Humanos, anexa marcada “J”, cursante al folio 22 del cuaderno de recaudos, presentada por la parte demandada al folio 116 de su cuaderno de recaudos; planillas de cálculo de salario normal (integral) de los años 1997-1998 y 1999 de HIDROANDES Barinas, anexa marcada “L” y “M”, cursantes a los folios que van del 24 al 28 del cuaderno de recaudos; comunicación 00210 de fecha: 09/02/2000, anexa marcada “N”, cursantes al folio 29 del cuaderno de recaudos, presentada también por la parte demandada cursante al folio 162 de su cuaderno de recaudos; comunicación interna de fechas 18/11/99, anexa marcada “Ñ” y cursante al folio 30 del cuaderno de recaudos; se valoran todas con excepción de las siguientes: las cursantes a los folios 24 al 28, por tratarse de documentales que no contienen la firma de la parte a quien pretenden los promoventes oponerlas, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba e imposibilita su control y consecuencialmente el derecho a la defensa. Las pruebas que sí se valoran que son todas aquellas que no forman parte de las excepciones expuestas, responde su apreciación a la aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto sobre las mismas pesa la presunción grave de encontrase en poder de las codemandadas de autos, algunas en poder de HIDROANDES y otras en poder de HIDROVEN, quienes no las exhibieron en la oportunidad correspondiente en la audiencia de juicio, aunado al hecho que en el caso específico de las instrumentales constituidas por los puntos de cuenta de fechas 13-11-1995, 04-12-1996, 26-11-1997 y 06-11-1998, así como las documentales No. 540 y 673, fueron reconocidas por la representación judicial de las codemandadas.
En relación con la copia certificada del Acta Constitutiva de la C.A. HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA (HIDROANDES), marcada con la letra “B”, insertas a los folios 101 al 107 del cuaderno de recaudos; carece de valor probatorio al versar sobre hechos que no se encuentran controvertidos en el presente juicio y que por consiguiente están fuera del debate probatorio.
En lo que respecta a la copia certificada de parámetros comerciales año 1999, emitido por HIDROVEN marcado con la letra “G” correspondiente a lo facturado, así como ingreso sucursal año 1999, marcado con la letra “H” y copia certificada del presupuesto de caja, marcado con la letra “I”; de estado de estado de resultados, referente a las metas de facturación, marcadas con la letra “J”;cursantes a los folios que van del 117 al 120; se valoran al ser documentales reconocidas por todas las partes en la audiencia de juicio. De su contenido se desprende que las metas de recaudación, durante los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002 y 2003, no fueron alcanzadas por la recaudación real registrada; sin embargo, durante el año 2004, tal recaudación real superó significativamente las metas de recaudación fijadas para tales ejercicios económicos; hechos éstos que además revisten notoriedad judicial para este Tribunal, al haber sido acreditados en las causas identificadas con los alfanuméricos TP11-L-2006-000077, TP11-L-2007-000070, TP11-L-2005-000344 y TP11-L-2005-000417, donde hay identidad de sujetos, con respecto a las codemandadas de autos e identidad de objeto: el cobro del bono de productividad demandado por trabajadores activos en su mayoría, con algunas excepciones.
Con respecto a las copias certificadas de los puntos de cuenta emitidos por el Departamento de Recursos Humanos de fechas: 13/11/1995, 14/12/1996, 26/11/1997 y 06/11/1998, todos inclusive, marcados con las letras C, D, E y F, cursantes a los folios 108, 111, 114 y 116, también presentados por la parte demandante; se valoran, al haber sido reconocidas por la representación judicial de la parte actora.
La copia certificada de estados de resultados consolidados al 31/12/1999, marcada con la letra “K”, cursante a los folios que van del 121 al 131, de cuyo contenido se desprende que el balance consolidado de la empresa HIDROANDES, arrojó resultados negativos durante los ejercicios económicos 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999; se valora como prueba de los hechos controvertidos en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En el caso subjudice, observa este Tribunal que, por la forma en que fue contestada la demanda por ambas empresas codemandadas, y por las pretensiones deducidas del escrito libelar, la controversia está dirigida a determinar los siguientes hechos controvertidos: (I) La existencia de responsabilidad solidaria de la empresa HIDROVEN, respecto a los trabajadores de la empresa HIDROANDES, con especial referencia a las obligaciones derivadas del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida; (II) determinar si el otorgamiento del bono de productividad o eficiencia, se verificó previo el cumplimiento de los parámetros establecidos por la demandada, vale decir: cumplimiento de las metas de recaudación, disminución del porcentaje de aguas no contabilizadas, cumplimiento de los objetivos de la gerencia y disponibilidad presupuestaria; o si, por el contrario, se les cancelaba independientemente de la materialización de tales exigencias; (III) determinar la naturaleza del bono de productividad o eficiencia, vale decir, si se trata de un derecho adquirido y si el mismo reviste carácter salarial; (IV) la incidencia del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, como base de cálculo de los siguientes conceptos: antigüedad, vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año; (V) La procedencia del pago del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida a partir del año 1999; (VI) La procedencia del pago de los intereses de mora y la indexación. (VII) Las costas y costos del proceso. Establecidos como están los límites de la controversia, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre cada uno de los hechos que constituyen el thema litigandum en los términos siguientes:
I. SOLIDARIDAD ENTRE HIDROVEN E HIDROANDES:
Con respecto a la existencia de responsabilidad solidaria de la empresa HIDROVEN, respecto a los trabajadores de la empresa HIDROANDES, con especial referencia a las obligaciones derivadas del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida; observa este Tribunal que la representación judicial de HIDROVEN, reconoció ser la propietaria del 100% del capital accionario de HIDROANDES, al tiempo que reconoció haber girado lineamientos sobre la prohibición del pago del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida a partir del año 1999, resultando entonces irrelevante el hecho de que los demandantes de autos no hayan prestado servicio directamente a la codemandada HIDROVEN, en virtud de que la pretendida solidaridad no viene dada por la prestación personal del servicio en beneficio de HIDROVEN, sino por su condición de propietaria de la obligada principal HIDROANDES, por efecto de la institución laboral conocida como “grupo de empresas”, consagrada en el artículo 22 del reglamento de la ley Orgánica del Trabajo vigente (artículo 21 del Reglamento derogado), en el cual se establecen dos tipos de presunción sobre la existencia del grupo de empresas a saber: la primera, con carácter absoluto o iuris et de iure, que no admite prueba en contrario, que se activa entre empresas sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, ambos requisitos concurrentes, con independencia de las personas naturales o jurídicas que tuvieren a cargo la explotación de las mismas.
En el caso bajo análisis se observa que esta presunción se activó, al acreditarse suficientemente, en las pruebas que cursan en el expediente, tanto el carácter permanente que se deriva de la composición accionaria de HIDROANDES, como el control que ejerce HIDROVEN sobre sus empresas filiales, particularmente sobre la codemandada HIDROANDES, al bajarles lineamientos e instrucciones relativas a su administración y control como las que se desprenden de la prohibición de pagar el bono objeto de la controversia, en los términos establecidos en la documental constituida por resolución N° 00673, de fecha 01-11-1999, oficio N° 00604 de fecha 14-08-1998, oficio N° 00210 y oficio N° 00540 de fecha 15-07-1997, suscritas por el Presidente de HIDROVEN que rielan a los folios 66, 21, 29 y 10, respectivamente del cuaderno de recaudos; aunado al hecho de que los representantes de HIDROVEN, han participado activamente en los conflictos que se han generado en sus empresas filiales, con motivo de la reclamación del bono objeto de la presente controversia, como puede evidenciarse en las documental cursante al folio 160 del cuaderno de recaudos.
La segunda presunción prevista en la citada norma, con carácter relativo o iuris tantum por admitir prueba en contrario, se activa con la verificación de cualesquiera de los supuestos establecidos en el parágrafo segundo del citado artículo, habiéndose evidenciado en el caso de autos, al menos la presencia del supuesto previsto en el literal “a”, relativo al dominio accionario que tiene HIDROVEN sobre HIDROANDES y que, además de no haberse desvirtuado mediante prueba en contrario la presunción de la existencia del grupo de empresas en el cual participan las codemandadas de autos, tal enervación deviene en innecesaria ante la activación de la ut supra referida presunción con carácter iuris et de iure, derivada de la verificación de los supuestos concurrentes de procedencia previstos en el parágrafo primero de la referida disposición; coligiéndose de lo expuesto que, en el caso sub iudice efectivamente existe un grupo de empresas y consecuencialmente, la solidaridad entre las codemandadas de autos de las obligaciones que pueda derivarse de la procedencia de la pretensión del actor. Así se decide.
II. CUMPLIMIENTO DE PARÁMETROS PARA EL OTORGAMIENTO DEL BONO:
Con respecto a la determinación de si el otorgamiento del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, se verificó previo el cumplimiento de los parámetros establecidos por la demandada, vale decir: cumplimiento de las metas de recaudación, disminución del porcentaje de aguas no contabilizadas, cumplimiento de los objetivos de la gerencia y disponibilidad presupuestaria; o si, por el contrario, se les cancelaba independientemente de la materialización de tales exigencias; se observa que se desprende de las documentales promovidas por la codemandada HIDROANDES, cursantes en el expediente folio 354 al 364 que los estados financieros consolidados de HIDROANDES, correspondientes a los ejercicios económicos 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004 arrojaron resultados negativos, vale decir, pérdidas para la empresa; lo que no fue óbice para que el llamado por las representaciones judiciales de las partes indistintamente como bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida en su escrito de litiscontestación, fuera pagado a todos los trabajadores activos de la empresa durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 1995, 1996, 1997 y 1998; siendo su pago, durante los referidos periodos, un hecho no controvertido.
Asimismo, se observa que los montos facturados fueron inferiores a los montos recaudados, incluso durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998 en que el bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida fuera pagado a los trabajadores de HIDROANDES; mientras que en el año 2004, el monto recaudado superó al monto estimado como meta y, a pesar de ello el bono no fue pagado ese año (ver folio 124).
Por otra parte, si el pago del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida hubiese dependido, como lo alegan las codemandadas, del cumplimiento de las metas de recaudación, mal podría establecerse como causa para negar su pago su no inclusión en el presupuesto, habida consideración que tal cumplimiento solo podría verificarse al final del ejercicio económico respectivo, toda vez que el presupuesto debe elaborarse en el ejercicio económico anterior, previendo los compromisos laborales asumidos, durante los ejercicios económicos anteriores, máxime aquellos que por su continuidad revisten el carácter de derechos adquiridos. Dicho en otras palabras, la falta de disponibilidad presupuestaria para el cumplimiento de una obligación de índole laboral no puede ser excusa para liberarse de su cumplimiento, en todo caso reflejaría una conducta poco diligente de quienes tienen la responsabilidad de elaborar el proyecto de presupuesto del organismo para poder contar con los recursos necesarios para honrar sus compromisos laborales; coligiéndose de todo lo expuesto que el cumplimiento de los requisitos señalados originalmente para el otorgamiento del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, no fueron exigidos para su concesión y pago a los trabajadores de HIDROANDES durante los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998, al haber sido otorgado independientemente del cumplimiento de las metas de recaudación, incluyendo a las oficinas con porcentajes más bajos y a pesar de que la empresa arrojara resultados negativos en los ejercicios económicos durante los cuales se procedió a su otorgamiento.
Del mismo modo, con respecto a los requisitos relativos a la disminución del porcentaje de aguas no contabilizadas y al cumplimiento de los objetivos de la gerencia, se observa que la parte demandada no cumplió con su carga de probar la exigencia de los mismos durante los años en que fue otorgado el bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida; aunado al hecho de que, cuando se fijaron las pautas iniciales para su otorgamiento, tales requisitos se plantearon de forma concurrente y ya ha quedado suficientemente analizado ut supra la ausencia de cumplimiento de algunos de ellos, como el relativo a las metas de recaudación, sin que por ello se hubiese visto afectado el otorgamiento del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida durante los ejercicios económicos correspondientes a los años 1994, 1995, 1996, 1997 y 1998. Así se establece.
III. DE LA NATURALEZA DEL BONO DE PRODUCTIVIDAD, EFICIENCIA O ALTO COSTO DE LA VIDA:
Habiéndose pronunciado este Tribunal en los particulares anteriores sobre la existencia de responsabilidad laboral solidaria entre las codemandadas de autos y sobre la ausencia, en la práctica de la realidad de los hechos, de condición alguna de las originalmente pautadas para el otorgamiento del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida a los trabajadores de HIDROANDES, salvo por la condición de encontrarse activos; corresponde en esta fase del análisis del caso subexamine, determinar la naturaleza del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida; esto es, si se trata de un derecho adquirido y si el mismo reviste carácter salarial.
En el orden indicado, el convenio N° 95 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 1, establece respecto del salario lo siguiente:
“A los efectos del presente convenio, el término salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que éste último haya efectuado o deba efectuar o por los servicios que haya prestado o deba prestar”
Por su parte, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 define que se entiende por salario en los términos siguientes:
Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.
Omissis
PARÁGRAFO SEGUNDO.- A los fines de esta Ley se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial.
De las normas transcritas, se desprenden todos los conceptos que integran el salario, extendiéndose a cualquier ingreso, provecho o ventaja percibido como contraprestación a las labores realizadas por el trabajador, o por causa de su labor. Concatenando estas expresiones con las empleadas al establecer los principios generales de libre disponibilidad y de pago directo del salario, consagrados en los artículos 131 y 148 ejusdem, se puede colegir que éste es un activo que se incorpora al patrimonio del trabajador, que le es pagado directamente y del que tiene derecho a disponer.
En el orden indicado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en forma pacífica y reiterada (decisiones de fechas 10-05-2000, 17-05-2001 y 30-07-2003; casos: Rodríguez contra Gaseosas Orientales, Aguilar contra Boeringer Ingelheim y Briceño contra Banco Mercantil, respectivamente, entre otros) que el salario normal está constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, vale decir, regular y permanente, que ingresan a su patrimonio, pudiendo disponer de ellas libremente, debiéndose tomar en cuenta para su determinación la noción amplia contenida en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, conocida como salario integral y que está conformada por todos los conceptos supra citados en la referida disposición, todos los cuales, se reitera, tienen contenido patrimonial, para luego filtrar aquellos revestidos del carácter de habitualidad y permanencia como parte integrante del llamado salario normal y los que no revisten tal carácter, por tener carácter accidental pero que igualmente ingresan al patrimonio del trabajador a su libre disponibilidad, siendo además proporcional a sus funciones, como el caso del bono de productividad, forman parte de los conceptos investidos con la categoría del llamado salario integral, por tener los elementos y caracteres definidos en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículo 131 y 148 ejusdem.
En efecto, en el caso subiudice se observa que todos los referidos elementos del salario, están presentes en el llamado bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida; habida consideración que el mismo fue otorgado a los trabajadores de la empresa HIDROANDES, en forma ininterrumpida, todos los años a partir del año 1994 y hasta el año 1998, en el mes de diciembre, a razón de 45 días de salario el primer año y de 60 días los años sucesivos; calculado sobre la base del salario integral, vale decir, con las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; hasta que en 1999 fuera dejado de pagar por decisión unilateral del patrono. Asimismo, dicho bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida pasó a formar parte del patrimonio de los trabajadores beneficiados con el mismo, se producía por causa de su labor, les era cancelado en forma directa y era libremente disponible por parte de éstos; razón por la cual el mismo constituye salario- en los términos del encabezamiento del artículo 133- y por consiguiente un derecho adquirido e irrenunciable, lo cual hace procedente su pago a los demandantes de autos, durante los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, así como en los años sucesivos mientras esté vigente la relación laboral. Así se decide.
En el orden indicado, el bono de productividad ha sido designado por ambas partes de diferentes maneras, tales como bono de alto costo de la vida o eficiencia, lo cierto es que el mismo venía siendo cancelado a los trabajadores de la empresa en forma regular (anualmente) y permanente (por un período de cinco años consecutivos), e independientemente del cumplimiento o no de los requisitos que originalmente se habían establecido para su pago (disminución de aguas no contabilizadas, cumplimiento de metas de recaudación, disponibilidad presupuestaria y cumplimiento de objetivos gerenciales); de allí que pasó a formar parte del salario al tener todas los caracteres que le son propios: carácter patrimonial, pues ingresó al patrimonio de los trabajadores, sin condición alguna; libre disponibilidad, pues sólo sus beneficiarios decidían en que gastaban el mismo sin ningún tipo de condición; por causa de su labor, toda vez que les era cancelado a todos los trabajadores sin el cumplimiento de una condición previa para su pago distinta de la de ser trabajadores de la empresa; todo lo cual permite a quien decide concluir que el bono de productividad no sólo tenía el carácter de derecho adquirido, sino también el carácter salarial, formando parte del salario normal de los trabajadores de la empresa HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, C.A. (HIDROANDES). Así se decide.
En el orden indicado, mención especial merece para este Tribunal el caso del demandante que ingresó a trabajar para la empresa HIDROANDES en el año 1999, fecha para la cual la misma había cesado con el pago anual del beneficio en virtud de haberlo pagado hasta el año 1998, inclusive. En tal sentido, observa este Tribunal que, la disposición contenida en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece el principio de extensión a terceros de los efectos de la convención colectiva por cuanto contempla que sus estipulaciones beneficiarán a todos los trabajadores de la empresa, incluyen a aquellos que ingresen con posterioridad a su celebración; de allí que al ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERO VILORIA, quien ingresó a la empresa el 14/07/1999, también le corresponde la aplicación de la cláusula 60 de la Convención Colectiva de la empresa Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN) y sus empresas filiales que establece:
“La empresa conviene en mantener, en todo su vigor y en las mismas condiciones, los beneficios económicos y sociales que vienen disfrutando sus trabajadores y que no hayan sido modificados o suprimidos en razón de las condiciones y acuerdos contenidos en la presente convención. Para todos los efectos y acuerdos de esta cláusula, se tomará en cuenta la naturaleza y propósito del beneficio y no el nombre con el cual el beneficio se designe”
De la referida cláusula, que es ley entre las partes y forma parte del principio iura novit curia, se colige que la convención colectiva asume principios fundamentales del derecho del trabajo: los principios de conservación de las condiciones laborales más favorables y el de progresividad, al preservar con toda fuerza y vigor los beneficios ya conquistados por los trabajadores de la empresa, entre ellos el bono de productividad objeto de la presente controversia y al no retroceder en tales conquistas; así como el principio de primacía de la realidad de la realidad de los hechos, el cual debe privar al momento de identificar un determinado beneficio, independientemente del nombre que éste adopte.
En efecto, el bono de productividad ha sido designado por ambas partes de diferentes maneras, tales como bono de alto costo de la vida o eficiencia, aunque mediante documentales como la cursante a los folios 185 al 187 del cuaderno de recaudos, se pretendiese confundir la naturaleza real del bono, lo cierto es que el mismo venía siendo cancelado a los trabajadores de la empresa en forma regular (anualmente) y permanente (por un período de cinco años consecutivos), e independientemente del cumplimiento o no de los requisitos que originalmente se habían establecido para su pago (disminución de aguas no contabilizadas, cumplimiento de metas de recaudación, disponibilidad presupuestaria y cumplimiento de objetivos gerenciales); de allí que pasó a formar parte del salario al tener todas los caracteres que le son propios: carácter patrimonial, pues ingresó al patrimonio de los trabajadores, sin condición alguna; libre disponibilidad, pues sólo sus beneficiarios decidían en que gastaban el mismo sin ningún tipo de condición; por causa de su labor, toda vez que les era cancelado a todos los trabajadores sin el cumplimiento de una condición previa para su pago distinta de la de ser trabajadores de la empresa; todo lo cual permite a quien decide concluir que el bono de productividad no sólo tenía el carácter de derecho adquirido, sino también el carácter salarial, formando parte del salario normal de los trabajadores de la empresa HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, C.A. (HIDROANDES). Así se decide.
En fuerza de lo anteriormente expuesto corresponden a los demandantes de autos el pago del referido bono de productividad, en los términos que a continuación se determina:
1. JOSÉ GREGORIO VALERO VILORIA:
- Año 2000: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 11.891,54, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 713.492,40 correspondiente al año 2000. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 713.492,40, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2000, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
- Año 2001: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 13.221,07, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 793.264,20, correspondiente al año 2001. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 793.264,20, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2001, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
- Año 2002: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 14.707,10, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 882.426,00, correspondiente al año 2002. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 882.426,00,, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2002, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
- Año 2003: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 16.217,81 el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 973.068,60, correspondiente al año 2003. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 973.068,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2003, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
- Año 2004: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 19.303,55, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.158.213,00, correspondiente al año 2004. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.158.213,00, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
Todas las cantidades adeudadas al ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERO VILORIA, por concepto de bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; sumadas arrojan la cantidad total de Bs. 4.520.463,20, equivalentes a la cantidad de Bs.F. 4.520,46, los cuales se expresarán en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario de bolívares fuertes (Bs.F.), habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria. A la cantidad condenada, se sumarán los intereses moratorios constitucionales, en los términos ut supra; además de la indexación que pueda generarse en fase de ejecución forzosa, en los términos ordenados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
2. CARMEN ONELIA OSECHAS GONZALEZ:
-Año 1999: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 13.850,14, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días del bono de productividad, lo que arroja como resultado la cantidad Bs. 831.008,40, que se le adeudan por este concepto generado en el año 1999. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 831.008,40, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/1999, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
- Año 2000: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 16.301,61, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 978.096,60, correspondiente al año 2000. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 978.096,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2000, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
- Año 2001: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 18.124,14, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.087.448,40, correspondiente al año 2001. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.087.448,40,, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2001, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
- Año 2002: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 20.161,29, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.209.677,40, correspondiente al año 2002. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.209.677,40, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2002, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
- Año 2003: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 22.232,17, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.333.930,20, correspondiente al año 2003. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.333.930,20,, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2003, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
- Año 2004: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 26.462,22, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.587.733,20, correspondiente al año 2004. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.587.733,20, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
Todas las cantidades adeudadas al ciudadano CARMEN ONELIA OSECHAS GONZALEZ, por concepto de bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; sumadas arrojan la cantidad total de Bs. 7.027.894,20, equivalentes a la cantidad de Bs.F. 7.027,89, los cuales se expresarán en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario de bolívares fuertes (Bs.F.), habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria. A la cantidad condenada, se sumarán los intereses moratorios constitucionales, en los términos ut supra; además de la indexación que pueda generarse en fase de ejecución forzosa, en los términos ordenados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
3. DAMARI COROMOTO AVILA AZUAJE:
-Año 1999: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 19.153,05 el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.149.183,00, correspondiente al año 1999. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.149.183,00, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/1999, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
- Año 2000: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 22.543,16, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.352.589,60, correspondiente al año 2000. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.352.589,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2000, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
- Año 2001: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 25.063,48, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.503.808,80, correspondiente al año 2001. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.503.808,80, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2001, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
- Año 2002: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 27.880,60, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.672.836,00, correspondiente al año 2002. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.672.836,00, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2002, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
- Año 2003: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 30.744,41, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.846.458,60, correspondiente al año 2003. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.846.458,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2003, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
- Año 2004: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 36.594,07, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.195.644,20 correspondiente al año 2004. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 2.195.644,20, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
Todas las cantidades adeudadas a la ciudadana DAMARI COROMOTO AVILA AZUAJE, por concepto de bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; sumadas arrojan la cantidad total de Bs. 9.720.520,20, equivalentes a la cantidad de Bs.F. 9.720,52, los cuales se expresarán en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario de bolívares fuertes (Bs.F.), habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria. A la cantidad condenada, se sumarán los intereses moratorios constitucionales, en los términos ut supra; además de la indexación que pueda generarse en fase de ejecución forzosa, en los términos ordenados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
4. LUZ MARINA PADILLA RUBIO:
-Año 1999: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 12.013,54, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 720.812,40, correspondiente al año 1999. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 720.812,40, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/1999, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
- Año 2000: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 14.139,94, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 848.396,40, correspondiente al año 2000. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 848.396,40, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2000, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
- Año 2001: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 15.720,76, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 943.245,60, correspondiente al año 2001. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 943.245,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2001, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
- Año 2002: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 17.487,80, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.049.268,00, correspondiente al año 2002. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.049.268,00, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2002, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
- Año 2003: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 19.284,12, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.157.047,20, correspondiente al año 2003. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.157.047,20, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2003, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
- Año 2004: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 22.953,26, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.377.195,60 correspondiente al año 2004. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.377.195,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
Todas las cantidades adeudadas a la ciudadana LUZ MARINA PADILLA RUBIO, por concepto de bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; sumadas arrojan la cantidad total de Bs. 6.095.965,20, equivalentes a la cantidad de Bs.F. 6.095,97, los cuales se expresarán en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario de bolívares fuertes (Bs.F.), habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria. A la cantidad condenada, se sumarán los intereses moratorios constitucionales, en los términos ut supra; además de la indexación que pueda generarse en fase de ejecución forzosa, en los términos ordenados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
5. FELIPE UTTARO NARDONE:
-Año 1999: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 22.643,32, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.358.599,20, correspondiente al año 1999. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.358.599,20, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/1999, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
- Año 2000: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 26.651,19, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.599.071,40, correspondiente al año 2000. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.599.071,40, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2000, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
- Año 2001: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 29.630,77, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.777.846,20, correspondiente al año 2001. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.777.846,20, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2001, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
- Año 2002: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 34.130,02, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.047.801,20, correspondiente al año 2002. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 2.047.801,20, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2002, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
- Año 2003: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 37.635,79, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.258.147,40, correspondiente al año 2003. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 2.258.147,40, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2003, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
- Año 2004: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 44.796,70, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.687.802,00, correspondiente al año 2004. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 2.687.802,00, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
Todas las cantidades adeudadas al ciudadano FELIPE UTTARO NARDONE, por concepto de bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; sumadas arrojan la cantidad total de Bs. 11.729.267,00, equivalentes a la cantidad de Bs.F. 11.729,27, los cuales se expresarán en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario de bolívares fuertes (Bs.F.), habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria. A la cantidad condenada, se sumarán los intereses moratorios constitucionales, en los términos ut supra; además de la indexación que pueda generarse en fase de ejecución forzosa, en los términos ordenados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
6. ESTILI MARGARITA ANTUNEZ:
-Año 1999: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 12.021,91, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 721.314,60, correspondiente al año 1999. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 721.314,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/1999, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
- Año 2000: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 14.149,81, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 848.988,60, correspondiente al año 2000. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 848.988,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2000, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
- Año 2001: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 15.731,76, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 943.905,60, correspondiente al año 2001. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 943.905,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2001, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
- Año 2002: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 17.500,02, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.050.001,20, correspondiente al año 2002. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.050.001,20, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2002, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
- Año 2003: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 19.297,57, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.157.854,20, correspondiente al año 2003. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.157.854,20, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2003, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
- Año 2004: El salario diario integral para el bono de productividad, era de Bs. 25.266,21, el cual ya contiene las incidencias derivadas de las alícuotas por concepto de bono vacacional, caja de ahorros y bonificación de fin de año; éste se multiplica por 60 días correspondientes al bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.515.972,60, correspondiente al año 2004. En el orden indicado, deben las demandadas pagar a la demandante de autos la cantidad de Bs. 1.515.972,60, más los intereses de mora derivados de la referida cantidad, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, el 15/12/2004, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
Todas las cantidades adeudadas a la ciudadana ESTILI MARGARITA ANTUNEZ, por concepto de bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, correspondientes a los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; sumadas arrojan la cantidad total de Bs. 6.238.036,80, equivalentes a la cantidad de Bs.F. 6.238.04, los cuales se expresarán en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario de bolívares fuertes (Bs.F.), habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria. A la cantidad condenada, se sumarán los intereses moratorios constitucionales, en los términos ut supra; además de la indexación que pueda generarse en fase de ejecución forzosa, en los términos ordenados en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Aunado a todo lo anterior, en los años sucesivos, vale decir, en los años 2005, 2006 y 2007, el bono de productividad deberá ser cancelado, tomando como base para su cálculo el salario diario integral de cada uno de los demandantes de autos multiplicados por los sesenta (60) días que corresponde a cada uno de ellos por cada año; debiendo la empresa continuar con el pago del beneficio, en los años sucesivos, mientras los trabajadores se encuentren activos, pago que deberá hacerse efectivo en el mes de diciembre de cada año, a razón de sesenta (60) días de salario integral, tal y como lo venía haciendo antes de que se suspendiera en forma unilateral el pago del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida. Para su cálculo se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, debiendo la empresa suministrar al experto designado por el tribunal de la causa la nómina de pago de los trabajadores a fin de que el experto extraiga de la misma los datos necesarios para determinar el quantum del salario integral, en los términos establecidos en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se incluyan tanto las percepciones de carácter regular y permanente como las accidentales que integran el concepto de salario. Así se decide.
En el orden indicado, deben las demandadas además pagar a los demandantes de autos los intereses de mora constitucionales derivados de la referida cantidad que arrojen como resultado el bono de productividad correspondientes a los años ya causados, es decir, a los años 2005, 2006 y 2007, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, vale decir el 15/12/2005, en el caso del bono correspondiente a ese año; el 15/12/2006, en el caso del bono correspondiente a ese año; y el 15/12/2007, en el caso del último año, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. Así se decide.
En otro orden de ideas, con respecto a las incidencias reclamadas por los demandantes de autos, referentes al bono de productividad por diferencial en las utilidades, el fideicomiso, intereses del banco y antigüedad acumulada, se observa que en los cálculos contenidos en el escrito libelar no se hace la debida determinación de su procedencia, no se establecen los parámetros para el cálculo de tales conceptos que permitan a quien decide determinar si se encuentran o no ajustados a derecho, sin el riesgo de incurrir en falso supuesto, lo que hace que el escrito libelar no se baste a si mismo en lo que respecta a la pretensión que debe deducirse de tales conceptos; de allí que lo reclamado por tales incidencias deba ser desestimado por quien debe decidir el presente asunto; máxime habida consideración que para el cálculo del bono de productividad adeudado a cada trabajador durante el periodo reclamado, este Tribunal se basó en el salario integral señalado por éstos en su escrito libelar que ya contiene las alícuotas respectivas. Del mismo modo, en el caso de los montos reclamados por los demandantes por concepto de diferencia en la cantidad aportada por la empresa por concepto de prestación de antigüedad, derivada de la incidencia del bono de productividad, observa este Tribunal que mal podrían los demandantes pretender el pago de la misma durante la vigencia de la relación laboral, si tal concepto pertenece a la categoría de los que se reclaman una vez concluido el vínculo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que los demandantes de autos se encuentran activos en la empresa; de allí que este Tribunal deba desestimar tal reclamación. Así se decide.
Todos los montos adeudados a los demandantes de autos por concepto de bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida sumados alcanzan la cantidad total de Bs. 45.332,15, ya aplicada la conversión monetaria, a los cuales habrán de sumarse los resultados que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a los intereses de mora constitucionales, las cantidades correspondientes a los años sucesivos (2005, 2006 y 2007) más sus correspondientes intereses de mora constitucionales, en los términos ut supra expuestos, así como la indexación judicial en caso reproducirse ésta última en etapa de ejecución forzosa. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos: JOSÉ GREGORIO VALERO VILORIA, CARMEN ONELIA OSECHAS GONZALEZ, DAMARI COROMOTO AVILA AZUAJE, LUZ MARINA PADILLA RUBIO, FELIPE UTTARO NARDONE, y ESTILI MARGARITA ANTUNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 12.040.952, 4.662.638, 4.313.602, 5.506.501, 9.018.636, 9.316.191, respectivamente, domiciliados en el Estado Trujillo; representados judicialmente por los Abogados AÍDA LEÓN LUQUE, YURELIS VELÁSQUEZ TINEO Y HECTOR ARGENIS SANDOVAL, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.267.449, 7.068.984 y 7.417.851, respectivamente, e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 42.244, 56.968 y 73.707, en su orden; contra las empresas HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, C.A (HIDROANDES), empresa inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 28 de septiembre de 1990, bajo el Nro 59, Tomo A5 de los Libros respectivos, con domicilio principal en la ciudad de Barinas, Estado Barinas y solidariamente contra la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN), Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, según documento Constitutivo-Estatutario inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1.990, bajo el No. 30, Tomo 63-A Primero, con reformas posteriores el 23-03-1994 registrado bajo el No. 24, Tomo 12-A 4° y en fecha 29-07-96, bajo el Nro 12, Tomo 157-A-4to, en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; empresas éstas responsables solidariamente por conformar un grupo de empresas, representadas legalmente por los ciudadanos JESUS J. ALEZARD LESSEUR y CRISTOBAL FRANCISCO ORTIZ, respectivamente, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V- 5.019.718 y 5.071.304, en su orden, actuando en su caracteres de Presidentes de las Empresas HIDROLÓGICA DE LA CORDILLERA ANDINA, C.A (HIDROANDES) y COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA DE VENEZUELA (HIDROVEN), respectivamente; y judicialmente por los Abogados ELENA MARIA PRIETO VILORIA y LOURDES CLARET LUQUE BRICEÑO, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 58.685 y 47.499, respectivamente, quienes representan a la empresa HIDROANDES; y ELEAZAR MORÍN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 84.459, quien representa a la empresa HIDROVEN. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 45.332,15), por concepto bono de productividad, también llamado bono de eficiencia o alto costo de la vida; cantidad ésta distribuida así: Bs. 4.420,46, correspondientes al ciudadano JOSÉ GREGORIO VALERO; Bs. 7.027,89, correspondientes a la ciudadana CARMEN ONELIA OSECHAS GONZÁLEZ; Bs. 9.720,52, correspondientes a la ciudadana DAMARI COROMOTO ÁVILA AZUAJE; Bs. 6.095,97, correspondientes a la ciudadana LUZ MARINA PADILLA RUBIO; Bs. 11.729,27, correspondientes al ciudadano FELIPE UTTARO NARDONE; y Bs. 6.238,04, correspondientes a la ciudadana ESTILI MARGARITA ANTUNEZ. TERCERO: En los años 2005, 2006 y 2007, el bono de productividad deberá ser cancelado, tomando como base para su cálculo el salario diario integral de cada uno de los demandantes de autos multiplicados por los sesenta (60) días que corresponde a cada uno de ellos por cada año; debiendo la empresa continuar con el pago del beneficio, en los años sucesivos, mientras los trabajadores se encuentren activos, pago que deberá hacerse efectivo en el mes de diciembre de cada año, a razón de sesenta (60) días de salario integral, tal y como lo venía haciendo antes de que se suspendiera en forma unilateral el pago del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida. Para su cálculo se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, debiendo la empresa suministrar al experto designado por el tribunal de la causa la nómina de pago de los trabajadores a fin de que el experto extraiga de la misma los datos necesarios para determinar el quantum del salario integral, en los términos establecidos en el encabezamiento del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el que se incluyan tanto las percepciones de carácter regular y permanente como las accidentales que integran el concepto de salario. En el orden indicado, deben las demandadas además pagar a los demandantes de autos los intereses de mora constitucionales derivados de la referida cantidad que arrojen como resultado las experticias complementarias del fallo que se practiquen relativas al cálculo del bono de productividad correspondientes a los años ya causados, es decir, a los años 2005, 2006 y 2007, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; quien se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha en que debió materializarse la cancelación del bono de productividad, eficiencia o alto costo de la vida, vale decir el 15/12/2005, en el caso del bono correspondiente al año 2005; el 15/12/2006, en el caso del bono correspondiente al año 2006 y el 15/12/2007, en el caso de ese último año, hasta la ejecución definitiva del presente fallo, sin que opere el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: Se condena igualmente a las empresas codemandadas al pago de los intereses de mora constitucionales, sobre las cantidades adeudadas por concepto de bono de productividad, correspondientes a los años 1999 al 2004, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo en cada caso. QUINTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual se calculará aplicando la tasa promedio pasiva anual de los seis (06) principales bancos comerciales del país, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEXTO: No hay condena en costas. Así se decide.
Se ordena la notificación del texto íntegro del presente fallo mediante oficio del (la) ciudadano (a) Procurador (a) General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debiendo acompañarse al oficio de remisión copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintiuno (21) de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 9:45 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA
ABG. MERLI CASTELLANOS
En la fecha y hora indicada, se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
ABG. MERLI CASTELLANOS
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