REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: TP11-L-2007-000608
PARTE DEMANDANTE: CARMEN RAMONA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.658.979, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL: MERY DEL CARMEN DABOIN CARDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 14.606.
PARTE DEMANDADA: EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S.A.
REPRESENTANTE LEGAL: ROSA MARÍA GODOY ROJAS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue la ciudadana XIOMARA ANDREA RANGEL QUINTERO, representada judicialmente por la Abogada MERY DEL CARMEN DABOIN CARDOZA contra la EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S.A, todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día 16 de julio de 2008, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
Manifiesta la demandante en el escrito libelar subsanado, cursante a los folios que van del 24 al 33 del expediente, lo siguiente: (I) Que en fecha 20/05/1999 ingresó a trabajar a la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A desempeñando el cargo de Asistente de Auditoria. (II) Que en fecha 14 de Diciembre de 2006, renunció a dicho cargo. (III) Que devengaba un sueldo de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) mensuales, más una prima de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, al retirarse de la misma. (IV) Que al presentar la renuncia le fue aceptada por la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A., quienes procedieron a realizar los cálculos, comunicándole que por conceptos laborales se le adeudaba la suma de Bs. 11.515.774,30. (V) Que la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A no dio cumplimiento a la obligación de cancelarle la totalidad de sus prestaciones sociales, a más tardar dentro de los 10 días siguientes a la terminación de la relación laboral, conforme al artículo 45 de la contratación colectiva. (VI) Que hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios, los cuales discrimina así: a) Antigüedad Bs. 6.402.564,00; b) intereses acumulados Bs. 5.860.040,00; Total antigüedad más intereses: Bs. 12.262.604,00; c) vacaciones vencidas (2005-2006): 10 días por contratación colectiva = Bs. 180.775,00; d) bono vacacional (cláusula 40 de la contratación colectiva): 35 días = Bs. 632.712,50; e) vacaciones fraccionadas (2006-2007) contratación colectiva: 11 días = Bs. 198.852,50; f) bono vacacional fraccionado, cláusula 40 contratación colectiva 17,50 = Bs. 316.356,25; g) bonificación de fin de año fraccionada 2006, cláusula 39 de la contratación colectiva 100,83 días = Bs. 1.822.754,33 h) los salarios caídos por la cláusula 45 a razón de 11 meses = Bs. 5.965.575; i) intereses moratorios por Bs. 1.500.000,00, para un total reclamado de Bs. 22.879.629,58, lo cual con los descuentos por anticipo de prestaciones sociales y preaviso no laborado por Bs. 2.571.162,20 arroja como resultado la cantidad de Bs. 20.308.467,08. PETITUM: Demanda el pago total de Bs. 20.308.467,08, por concepto de prestaciones sociales, salarios caídos e intereses moratorios. Igualmente solicita el pago de los intereses moratorios que se siguieren causando hasta la total cancelación de los montos antes referidos y las costas procesales.
Al folio 65 del expediente, cursa acta levantada en la sesión de inicio de la audiencia preliminar, mediante la cual el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial deja constancia de que la parte demandada Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A, no compareció ni por medio de sus representantes legales, ni judiciales. Asimismo, al folio 189 cursa auto de fecha 27/05/2008, en virtud del cual se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.
CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada una empresa del estado, investida de privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajadora, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de ésta y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó incólume, en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio, de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., la demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello debido a la ficción jurídica creada por el legislador por efecto de los privilegios procesales que asisten a la demandada.
Ahora bien, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la Procuraduría General de República, como la parte demandada, habían sido debidamente notificadas de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido de los folios 43, 57 y 59 del expediente.
En el orden indicado, si bien es cierto que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo, para el caso de que no se produzca la contestación de la demanda; tales privilegios y prerrogativas no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin que el legislador haya establecido en forma expresa distinción alguna en el ordenamiento jurídico vigente, de allí que la incomparecencia de la parte demandada Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observado este Tribunal que la prestación del servicio quedó además evidenciada con las documentales originales promovidas por la parte actora, que corren insertas a los folios 66 al 72 y 91 al 188 del expediente y con respecto a las cuales la parte demandada no ejerció ningún mecanismo de control en la audiencia de juicio por efecto de su incomparecencia. Tale documentales, consignadas en original, dan cuenta del contrato de servicios celebrado entre la demandante de autos y la empresa demandada; de los períodos de disfrute vacacional y de los bonos vacacionales otorgados por la empresa a la demandante de autos; de la carta de renuncia por ella presentada en fecha 12-12-2006; así como de los recibos de pago del salario y demás beneficios recibidos durante la relación laboral que abarcan períodos comprendidos desde el año 1999 hasta el año 2006. Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición, en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:
“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”. (Resaltado agregado por este Tribunal).
De todo lo anteriormente expuesto se colige que, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, y analizadas como fueron todas las pruebas aportadas al expediente al momento de la celebración de la audiencia de juicio, conforme al citado criterio jurisprudencial, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) Que en fecha 20/05/1999 ingresó a trabajar a la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A desempeñando el cargo de Asistente de Auditoria. (II) Que en fecha 12 de Diciembre de 2006, renunció a dicho cargo. (III) Que devengaba un sueldo de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,00) mensuales, más una prima de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) mensuales, al retirarse de la misma. (IV) Que al presentar la renuncia le fue aceptada por la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A., quienes procedieron a realizar los cálculos, comunicándole que por conceptos laborales se le adeudaba la suma de Bs. 11.515.774,30. (V) Que la Empresa Regional Sistema Hidráulico Trujillano S.A no dio cumplimiento a la obligación de cancelarle la totalidad de sus prestaciones sociales, a más tardar dentro de los 10 días siguientes a la terminación de la relación laboral, conforme al art. 45 de la contratación colectiva. (VI) Que hasta la presente fecha no le han cancelado las prestaciones sociales y demás beneficios que alega en su libelo de demanda; pasando este Tribunal a revisar los conceptos y montos que le corresponden por la terminación de esa relación conforme a derecho, sobre la base de los particulares siguientes:
Fecha de ingreso: 20-05-1999
Fecha de egreso: 12-12-2006
Tiempo de servicio: 7 años, 6 meses y 22 días
1. Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario alegado por la parte actora en su libelo de demanda, mes a mes, para un total de antigüedad de Bs. 7.537.659,19. e intereses de Bs. 5.868.167,506. TOTAL ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES: Bs. 13.405.826,70.
FECHA DÍAS SALARIO Alicuota
Bono
Vacacional Alicuota
Utilidades TOTAL Capital
Mas
intereses TASA
ANUAL
APLICADA
% INTERESES
Sep-99 5 4.000,00 383,56 712,33 25.479,45 25.479,45 21,12 448,4383562
Oct-99 5 5.000,00 479,45 890,41 31.849,32 57.777,21 21,74 1046,730373
Nov-99 5 5.000,00 479,45 890,41 31.849,32 90.673,25 22,95 1734,125924
Dic-99 5 5.000,00 479,45 890,41 31.849,32 124.256,69 22,69 2349,48695
Total 20 0
Días adicionales 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 22,69 0
Ene-00 5 5.000,00 479,45 890,41 31.849,32 31.849,32 23,76 630,6164384
Feb-00 5 5.000,00 479,45 890,41 31.849,32 64.329,25 22,1 1184,730291
Mar-00 5 5.000,00 479,45 890,41 31.849,32 97.363,29 19,78 1604,871595
Abr-00 5 5.000,00 479,45 890,41 31.849,32 130.817,48 20,48 2232,618301
May-00 5 5.000,00 479,45 890,41 31.849,32 164.899,41 19,04 2616,404003
Jun-00 5 5.081,03 487,22 904,84 32.365,49 199.881,30 21,31 3549,558793
Jul-00 5 5.081,03 487,22 904,84 32.365,49 235.796,35 18,81 3696,107745
Ago-00 5 5.081,00 487,22 904,84 32.365,27 271.857,73 19,25 4361,051071
Sep-00 5 5.081,00 487,22 904,84 32.365,27 308.584,05 18,84 4844,76965
Oct-00 5 5.081,00 487,22 904,84 32.365,27 345.794,10 17,43 5022,65927
Nov-00 5 5.081,00 487,22 904,84 32.365,27 383.182,03 17,7 5651,934957
Dic-00 5 5.081,00 487,22 904,84 32.365,27 421.199,24 17,76 6233,748751
Total 60
Días adicionales 2 5.081,00 487,22 904,84 12.946,11 440.379,10 17,76 6517,610654
Ene-01 5 10.162,10 974,45 1.809,69 64.731,18 511.627,89 17,34 7393,023066
Feb-01 5 10.162,10 974,45 1.809,69 64.731,18 583.752,10 16,17 7866,059572
Mar-01 5 10.162,10 974,45 1.809,69 64.731,18 656.349,35 16,17 8844,307442
Abr-01 5 10.162,10 974,45 1.809,69 64.731,18 729.924,84 16,05 9762,744718
May-01 5 10.162,10 974,45 1.809,69 64.731,18 804.418,77 16,56 11100,979
Jun-01 5 10.162,10 974,45 1.809,69 64.731,18 880.250,93 18,5 13570,53521
Jul-01 5 10.162,10 974,45 1.809,69 64.731,18 958.552,65 18,54 14809,63848
Ago-01 5 10.162,10 974,45 1.809,69 64.731,18 1.038.093,48 19,69 17033,38378
Sep-01 5 10.162,10 974,45 1.809,69 64.731,18 1.119.858,04 27,62 25775,39933
Oct-01 5 10.162,10 974,45 1.809,69 64.731,18 1.210.364,63 25,59 25811,02571
Nov-01 5 10.162,10 974,45 1.809,69 64.731,18 1.300.906,84 21,51 23318,7551
Dic-01 5 10.162,10 974,45 1.809,69 64.731,18 1.388.956,78 23,57 27281,42608
Total 60
Días adicionales 4 10.162,10 974,45 1.809,69 51.784,95 1.468.023,15 23,57 28834,42144
Ene-02 5 10.162,10 974,45 3.062,55 70.995,49 1.567.853,07 28,91 37772,1935
Feb-02 5 10.162,10 974,45 3.062,55 70.995,49 1.676.620,75 39,1 54629,89293
Mar-02 5 10.162,10 974,45 3.062,55 70.995,49 1.802.246,14 50,1 75243,77638
Abr-02 5 10.162,10 974,45 3.062,55 70.995,49 1.948.485,41 43,59 70778,73253
May-02 5 10.162,10 974,45 3.062,55 70.995,49 2.090.259,64 36,2 63056,16569
Jun-02 5 10.162,10 974,45 3.062,55 70.995,49 2.224.311,29 31,64 58647,67448
Jul-02 5 11.162,10 1.070,34 3.363,92 77.981,79 2.360.940,76 29,9 58826,77403
Ago-02 5 11.162,10 1.070,34 3.363,92 77.981,79 2.497.749,33 26,92 56032,84336
Sep-02 5 11.162,10 1.070,34 3.363,92 77.981,79 2.631.763,97 26,92 59039,2384
Oct-02 5 11.162,10 1.070,34 3.363,92 77.981,79 2.768.785,00 29,44 67927,52541
Nov-02 5 11.162,10 1.070,34 3.363,92 77.981,79 2.914.694,32 30,47 74008,94669
Dic-02 5 11.162,10 1.070,34 3.363,92 77.981,79 3.066.685,06 29,99 76641,5709
Total 60
Días adicionales 6 11.162,10 1.070,34 3.363,92 93.578,15 3.236.904,79 29,99 80895,64551
Ene-03 5 11.162,10 1.070,34 3.363,92 77.981,79 3.395.782,23 31,63 89507,15991
Feb-03 5 11.162,10 1.070,34 3.363,92 77.981,79 3.563.271,18 29,12 86468,71405
Mar-03 5 11.162,10 1.070,34 3.363,92 77.981,79 3.727.721,69 25,05 77816,19032
Abr-03 5 11.162,10 1.070,34 3.363,92 77.981,79 3.883.519,68 24,52 79353,25206
May-03 5 11.162,10 1.070,34 3.363,92 77.981,79 4.040.854,72 20,12 67751,66419
Jun-03 5 11.162,10 1.070,34 3.363,92 77.981,79 4.186.588,18 18,33 63950,13448
Jul-03 5 11.162,10 1.070,34 3.363,92 77.981,79 4.328.520,11 18,49 66695,28071
Ago-03 5 11.162,10 1.070,34 3.363,92 77.981,79 4.473.197,19 18,74 69856,42939
Sep-03 5 11.162,10 1.070,34 3.363,92 77.981,79 4.621.035,41 19,99 76978,74821
Oct-03 5 11.162,10 1.070,34 3.363,92 77.981,79 4.775.995,95 16,87 67142,5431
Nov-03 5 11.162,10 1.070,34 3.363,92 77.981,79 4.921.120,29 17,67 72463,49628
Dic-03 5 11.162,10 1.070,34 3.363,92 77.981,79 5.071.565,58 16,83 71128,70728
Total 60 0
Días adicionales 8 11.162,10 1.070,34 3.363,92 124.770,87 5.267.465,16 16,83 73876,19886
Ene-04 5 11.162,10 1.070,34 3.363,92 77.981,79 5.419.323,15 15,09 68147,98865
Feb-04 5 11.162,10 1.070,34 3.363,92 77.981,79 5.565.452,94 14,46 67063,70788
Mar-04 5 11.162,10 1.070,34 3.363,92 77.981,79 5.710.498,44 15,2 72332,98022
Abr-04 5 11.162,10 1.070,34 3.363,92 77.981,79 5.860.813,21 15,22 74334,64759
May-04 5 11.162,10 1.070,34 3.363,92 77.981,79 6.013.129,66 15,4 77168,49725
Jun-04 5 11.162,10 1.070,34 3.363,92 77.981,79 6.168.279,95 18,33 94220,47619
Jul-04 5 11.162,10 1.070,34 3.363,92 77.981,79 6.340.482,22 18,49 97696,26351
Ago-04 5 11.710,83 1.122,96 3.529,29 81.815,41 6.519.993,89 18,74 101820,5713
Sep-04 5 11.710,83 1.122,96 3.529,29 81.815,41 6.703.629,87 19,99 111671,301
Oct-04 5 11.710,83 1.122,96 3.529,29 81.815,41 6.897.116,59 16,87 96961,96401
Nov-04 5 11.710,83 1.122,96 3.529,29 81.815,41 7.075.893,96 17,67 104192,5386
Dic-04 5 11.710,83 1.122,96 3.529,29 81.815,41 7.261.901,91 16,83 101848,1743
Total 60 0
Días adicionales 10 11.710,83 1.122,96 3.529,29 163.630,82 7.527.380,91 16,83 105571,5172
Ene-05 5 11.710,83 1.122,96 3.529,29 81.815,41 7.714.767,84 14,93 95984,56982
Feb-05 5 11.710,83 1.122,96 3.529,29 81.815,41 7.892.567,82 14,21 93461,15722
Mar-05 5 11.710,83 1.122,96 3.529,29 81.815,41 8.067.844,38 14,44 97083,06076
Abr-05 5 11.710,83 1.122,96 3.529,29 81.815,41 8.246.742,86 13,96 95937,10856
May-05 5 14.500,00 1.390,41 4.369,86 101.301,37 8.443.981,33 14,02 98653,84859
Jun-05 5 14.500,00 1.390,41 4.369,86 101.301,37 8.643.936,55 13,47 97028,18781
Jul-05 5 14.500,00 1.390,41 4.369,86 101.301,37 8.842.266,11 13,53 99696,5504
Ago-05 5 14.500,00 1.390,41 4.369,86 101.301,37 9.043.264,03 13,33 100455,5913
Sep-05 5 14.500,00 1.390,41 4.369,86 101.301,37 9.245.020,99 12,71 97920,18068
Oct-05 5 14.500,00 1.390,41 4.369,86 101.301,37 9.444.242,54 13,18 103729,2639
Nov-05 5 14.500,00 1.390,41 4.369,86 101.301,37 9.649.273,18 12,95 104131,7397
Dic-05 5 14.500,00 1.390,41 4.369,86 101.301,37 9.854.706,29 12,79 105034,7445
Total 60 0,00 0,00 0
Días adicionales 12 14.500,00 1.390,41 4.369,86 243.123,29 10.202.864,32 12,79 108745,5289
Ene-06 5 14.500,00 1.390,41 4.369,86 101.301,37 10.412.911,22 12,71 110290,0846
Feb-06 5 16.525,00 1.584,59 4.980,14 115.448,63 10.638.649,93 12,76 113124,3109
Mar-06 5 16.525,00 1.584,59 4.980,14 115.448,63 10.867.222,87 12,31 111479,5946
Abr-06 5 16.525,00 1.584,59 4.980,14 115.448,63 11.094.151,10 13,11 121203,6007
May-06 5 16.525,00 1.584,59 4.980,14 115.448,63 11.330.803,33 12,15 114724,3837
Jun-06 5 16.525,00 1.584,59 4.980,14 115.448,63 11.560.976,34 11,94 115031,7146
Jul-06 5 16.525,00 1.584,59 4.980,14 115.448,63 11.791.456,69 12,29 120764,1689
Ago-06 5 16.525,00 1.584,59 4.980,14 115.448,63 12.027.669,49 12,43 124586,6098
Sep-06 5 18.077,50 1.733,46 5.448,01 126.294,86 12.278.550,96 12,32 126059,7898
Oct-06 5 18.077,50 1.733,46 5.448,01 126.294,86 12.530.905,61 12,46 130112,5699
Nov-06 5 18.077,50 1.733,46 5.448,01 126.294,86 12.787.313,04 12,63 134586,4698
Dic-06 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 12,54 0
Total 55 0
Días adicionales 14 18.077,50 1.733,46 5.448,01 353.625,62 353.625,62 12,54 3695,387692
7.537.659,19 5868167,506
TOTAL 13.405.826,70
2. Vacaciones vencidas 2005-2006, reclama 10 días; que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 18.077,50, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 180.775,00.
3. Bono Vacacional 2005-2006, de conformidad con la cláusula N° 40 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, le corresponden 35 días, que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 18.077,50, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 632.712,5, estando a derecho el monto reclamado por la parte actora, respecto a este concepto; razón por la cual se encuentra ajustada a derecho la pretensión de la demandante con respecto a este concepto.
4. Vacaciones fraccionadas, de conformidad con la cláusula N° 40 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, le correspondían 22 días de vacaciones por el último año completo de servicio. No obstante, como quiera que sólo prestó servicios ese último año durante 6 meses y 24 días, le corresponde la fracción de los meses completos de servicios, calculada así: 22 días/12 meses x 6 meses = 11 días x Bs. 18.077,50 de su último salario diario = Bs. 198.852,50; razón por la cual se encuentra ajustada a derecho la pretensión de la demandante con respecto a este concepto.
5. Bono vacacional fraccionado, de conformidad con la cláusula N° 40 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente, le corresponden treinta y cinco (35) días de bono vacacional por cada año de servicio. No obstante, como quiera que sólo prestó servicios ese último año durante 6 meses y 24 días, le corresponde la fracción de los meses completos de servicios, calculada así: 35 días/12 meses x 6,24 meses = 17,50 días x Bs. 18.077,50 de su último salario diario = Bs. 316.356,25; por lo tanto, está ajustado a derecho la peticionado por la actora con respecto a este concepto.
6. Bonificación de fin de año fraccionada 2006, la actora solicita conforme a la cláusula 39 de la contratación colectiva, 100, 83 días por 11 meses laborados del año 2006. Este Tribunal observa que la demandante recibió por este concepto la fracción correspondiente al año 1999, y el monto completo de los años 2000 y 2001, con base a 65 días. Igualmente, para los años 2002, 2003, 2004 y 2005 a razón de 110 días, según se evidencia de los recibos de pago consignados por la parte actora junto al escrito de promoción de pruebas. Ahora bien, en el año 2006 laboró 11 meses, por lo que, le corresponde la fracción de los meses completos de servicios, calculada así: 110 días/12 meses x 11 meses = 100,83 días x Bs. 18.077,50 de su último salario diario = Bs. 1.822.754,33, encontrando ajustada a derecho la pretensión de la demandante.
7. Salarios caídos conforme a la cláusula 45 de la contratación colectiva, desde el 14-12-2006 al 14-11-2007, son 11 meses, a razón de Bs. 542.325 mensuales, que fue el último salario devengado por la trabajadora, la cantidad de Bs. 5.965.575, encontrándose ajustado a derecho el monto solicitado por la actora en su libelo, razón por la cual se encuentra ajustada a derecho la pretensión de la demandante con respecto a este concepto.
Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de Bs. 22.522.852,28, lo cual con los descuentos por Bs. 2.571.162,20 por anticipo de prestaciones sociales, que la parte actora reconoce haber recibido y preaviso no laborado, genera un total de Bs. 19.951.690,08; equivalentes a la cantidad de Bs. F. 19.951,69 los cuales se expresarán en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario de bolívares fuertes (Bs.F.), habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria. A la cantidad condenada se sumarán los intereses moratorios constitucionales cuyo cálculo se realizará aplicando los parámetros señalados en las conclusiones del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por la ciudadana: CARMEN RAMONA RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.658.979, domiciliada en ciudad de Valera del Estado Trujillo; representada judicialmente por la Abogada: MERY DEL CARMEN DABOIN CARDOZA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 14.606, con domicilio procesal en Valera Estado Trujillo, contra la EMPRESA REGIONAL SISTEMA HIDRÁULICO TRUJILLANO S.A.; inscrita en el Registro de comercio que por secretaría se llevaba en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Trujillo, bajo el N° 109, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Trujillo; representada legalmente por la ciudadana ROSA MARIA GODOY ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.207.775. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 19.951,69) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 14/12/2006 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por ser un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide. QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de la publicación del texto íntegro de la presente decisión, remitiendo copia certificada de la misma; de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintitrés de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 11:15 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA
ABG. MERLI CASTELLANOS
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
ABG. MERLI CASTELLANOS
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