REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiocho de julio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: TP11-L-2007-000586
Visto el contenido del escrito presentado el 22 de julio de 2008 por la representación judicial de la parte actora, cursante al folio 244, mediante el cual solicita textualmente lo siguiente:
“la suspensión del juicio fijado para la fecha Martes 29 de julio de 2008, Hora 9:30 a.m., en virtud que por causa no imputable al trabajador demandante en el presente proceso debido a que el (sic) mismo interpuso RECURSO DE NULIDAD JERARQUICO por ante la Presidencia del DIRESAT y del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (DIRESAT-INPSASEL), con sede en el área (sic) Metropolitana de Caracas, recurrido en contra al (sic) Acto Administrativo dictado por el Órgano Inferior DIRESAT-INPSASEL-LARA, que Declaró Sin Lugar el Accidente de Trabajo (In-itinere), ocurrido al demandante de auto (sic) Trabajador RAFAEL RAMON BRICEÑO QUINTERO, ampliamente identificado en acta, en perjuicio de dicho trabajador, y por cuanto dicho RECURSO interpuesto se encuentra en la etapa de sustanciación, y esperando estudio y decisión por parte de esa Institución, es por lo que solicito la Suspensión del presente Juicio hasta que haya la Decisión Definitiva del referido RECURSO…”
En el orden indicado, se observa además que el recurso jerárquico, anexo al referido escrito y cursante a los folios 245 al 249, fue recibido por el órgano destinatario del mismo el 02 de julio de 2008, vale decir, en forma sobrevenida a la interposición de la demanda en el presente caso, e incluso con posterioridad a la fijación de la audiencia de juicio y a la providenciación de las pruebas por parte de este Tribunal. Del mismo modo se observa, que en el escrito presentado, contentivo de la solicitud de suspensión, se requiere que la misma obre por un lapso de noventa (90) días.
Para decidir sobre la referida solicitud debe este Tribunal tomar especial consideración, que los actos administrativos emanados de los órganos de la administración pública, se rigen tanto por el principio de ejecutoriedad, consagrado en el artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como por el principio de no suspensión de sus efectos, salvo previsión legal en contrario, establecido en el artículo 87 ejusdem.
En tal sentido, cabe destacar que los dos únicos medios legales por excelencia para atacar la validez de los actos administrativos como el caso del Informe Complementario de Investigación de Accidente emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales DIRESAT LARA TRUJILLO Y YARACUY, son: por la vía administrativa, los recursos de reconsideración y jerárquico previstos en los artículos 94 y 95 de la citada ley; y por la vía jurisdiccional, a través del recurso de nulidad cuyo procedimiento está contenido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. De lo anterior se colige que, hasta tanto la nulidad del acto administrativo no haya sido declarada por el tribunal competente, éste tiene validez y conserva, con todo su rigor, su ejecutoriedad sin que le esté dado a ninguna autoridad distinta al órgano administrativo, bien por la vía del artículo 87 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, previa caución suficiente, o bien por la vía de los tribunales competentes, como medida cautelar en un proceso de nulidad; la posibilidad de suspender sus efectos.
Es así como, teniendo el acto administrativo toda su fuerza ejecutoria, mal podría este Tribunal desconocer sus efectos y en función de tal desconocimiento, suspender el proceso en el cual ese acto administrativo ha sido promovido como prueba, sobre la base de la interposición del recurso jerárquico, ante un órgano administrativo.
En otro orden de ideas, aunque la cuestión planteada por la parte actora no haya sido calificada como cuestión prejudicial, toda vez que mal podría quien tiene el carácter de demandante alegar como fundamento para lograr la suspensión del proceso una defensa para la cual no tiene cualidad y cuya legitimación necesariamente descansa sobre la parte demandada, al punto de pertenecer a la categoría de las llamadas cuestiones previas establecidas en el proceso civil, cuyo trámite fue suprimido en el proceso laboral y que se oponen en lugar de la litiscontestación al fondo; lo cierto del caso es que si así pretendiese considerársele, debe tenerse presente que la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil, lo cual no ocurrió en el presente caso toda vez que la impugnación del acto en sede administrativa fue sobrevenida al proceso que se ventila en este Tribunal; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión, presupuesto éste también ausente en el presente caso, habida consideración que la cuestión está en etapa de sustanciación en un procedimiento administrativo y no judicial; y, c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos). A todo lo anterior habría que agregar que en los trámites relativos a las llamadas cuestiones prejudiciales, el proceso civil no se suspende sino en etapa de sentencia, aunado al hecho que quien pretende la nulidad del acto administrativo es el titular de la acción en el presente proceso laboral y por consiguiente en sus manos estaba iniciarlo en el momento que lo hizo o haber optado por el ejercicio de la acción de nulidad del acto administrativo y haber esperado sus resultas antes de demandar por la vía ordinaria laboral, para lo cual contaba con cinco (05) años de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en lugar de haber demandado primero para después pretender la nulidad del acto administrativo impugnado y lograr la suspensión de un proceso por una vía para la cual, se reitera, no está legitimado activamente por ser ésta una defensa que correspondía a la parte demandada oponer.
En el orden indicado, ha sido pacífico y reiterado el criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos fallos son vinculantes para los jueces de instancia del trabajo, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el sentido de que no puede sostenerse la tesis de la cuestión prejudicial administrativa que impida el curso natural del proceso, criterio éste que reitera la referida Sala en sentencia No. 323 de fecha 14 de mayo de 2003, en los términos siguientes:
“En el caso concreto si bien es cierto que está demostrada la existencia de un procedimiento administrativo, esta clase de procedimientos no constituye de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este alto Tribunal, una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, pues para que se declare procedente esta cuestión previa y que el proceso continúe su curso hasta llegar al estado de sentencia y se suspenda hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en él, es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso, porque lo pendiente es un procedimiento administrativo, razón por la cual esta Sala considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa…” (Subrayado agregado por este Tribunal).
Por otra parte, observa quien decide la presente incidencia, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sus normas supletorias, establecen expresamente los supuestos de procedencia para la suspensión de la causa, sin que le esté dado a los jueces, sin incurrir en conducta lesiva al debido proceso, la posibilidad de suspenderlo por la interposición de un recurso contra un acto administrativo, que goza de ejecutoriedad, que además ha sido traído al proceso como prueba que puede ser o no valorada en la definitiva, y con respecto al cual no se ha producido una decisión declaratoria de su nulidad por parte del órgano competente, ni siquiera una decisión cautelar ordenando tal suspensión; pues ello además contravendría el principio de celeridad, baluarte fundamental del nuevo proceso laboral.
Por todas las consideraciones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley NIEGA la solicitud de suspensión del proceso, al resultar la misma contraria a derecho y a los principios fundamentales que orientan el proceso laboral, reiterándose que la audiencia de juicio tendrá lugar en la fecha fijada por este Tribunal, vale decir, el día martes 29 de julio de 2008, a las 9:30 a.m. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veintiocho (28) de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 9:46 a.m.
LA JUEZA DE JUICIO
ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA
ABG. MERLI CASTELLANOS
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA
ABG. MERLI CASTELLANOS