REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, tres de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2007-000390

PARTE DEMANDANTE: RÓMULO GÓNGORA PEREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.254.184, domiciliado en Sabana de Mendoza, Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE: AURA ROSA ROMÁN, titular de la cédula de identidad N° 15.043.558, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 105.399.
PARTE DEMANDADA: ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA PÚBLICA EL CENIZO, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano RÓMULO GÓNGORA PEREZ, contra la ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA PUBLICA EL CENIZO todos ut supra identificados; en la audiencia de juicio celebrada el día 26 de junio de 2008, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

Manifiesta la parte demandante en su escrito libelar lo siguiente: LOS HECHOS: (I) Que en fecha 05/01/2001 ingresó a trabajar en la ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA PUBLICA, desempeñando el cargo de obrero del campo. (II) Que en fecha 18/12/2006, se retiró voluntariamente de su trabajo, laborando por un lapso de 5 años y 11 meses. (III) Que devengó como último salario la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) semanal. (IV) Que laboraba en un horario desde las 4:00 a.m. a las 6:00 p.m. de lunes a domingo. (V) PETITUM: Demanda el pago total de Bs. 8.630.959,10 por los siguientes conceptos: vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, utilidades fraccionadas, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales más las costas procesales. Igualmente solicita el pago de los intereses moratorios y que se realice la correspondiente indexación o corrección monetaria.

Al folio 35 del expediente, cursa acta levantada en la sesión de inicio de la audiencia preliminar, mediante la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada. Asimismo, al folio 36 cursa auto de fecha 17/01/2008, en virtud del cual se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.


CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:

En el caso bajo análisis se observa que, al ser la demandada un ente de carácter público, investido de privilegios y prerrogativas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe considerarse que, al no contestar la demanda, “rechazo y negó” cada uno de los hechos alegados por la parte demandante en su libelo, entre éstos su cualidad de trabajador, lo que conlleva a tener la prestación personal del servicio, por parte de éste y a favor de la demandada, como igualmente negada y rechazada; derivándose de esta situación que la parte demandada dejó incólume, en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio; de allí que, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., el demandante tenía la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, ello debido a la ficción jurídica de negación y rechazo de tales hechos, creada por el legislador por efecto de los privilegios procesales que asisten a la demandada.

Ahora bien, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la Procuraduría General de República, como la parte demandada, habían sido debidamente notificadas de conformidad con la ley, tal y como se desprende del contenido del folio 16 y del oficio emanado de la Procuraduría General de la República, de fecha 01-04-2008, cursante al folio 57.

En el orden indicado, si bien es cierto que la parte demandada es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo, para el caso de que no se produzca la contestación de la demanda; tales privilegios y prerrogativas no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que el legislador haya establecido en forma expresa distinción alguna en el ordenamiento jurídico vigente.

De todo lo anterior se colige que la incomparecencia de la parte demandada ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA PÚBLICA acarree las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por el accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; habiendo revisado este Tribunal las pruebas documentales aportadas por la parte actora consistentes en recibos de pago, algunos de los cuales presentan sello húmedo de la institución demandada y la firma que el actor atribuye a los representantes de la demandada, quienes no ejercieron los mecanismos de control respectivos en la audiencia de juicio; siendo que la mayoría de tales recibos fueron emitidos por concepto de sueldos y salarios, instrumentales éstas que corren insertas a los folios que van del 75 al 105 del expediente y que merecen valor probatorio para quien decide. Sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”.

De lo anterior se colige que, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: I) Que en fecha 05/01/2001 ingresó a trabajar en la ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA PUBLICA EL CENIZO, desempeñando el cargo de obrero del campo. (II) Que en fecha 18/12/2006, se retiró voluntariamente de su trabajo. (III) Que devengaba como último salario la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), semanal. (IV) Que laboraba en un horario desde las 4:00 a.m. a las 6:00 p.m. de lunes a domingo. (V) Que le adeudan los siguientes conceptos: vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales. (VI) Que le adeudan los intereses moratorios causados por no habérsele cancelado oportunamente sus prestaciones sociales; pasando este Tribunal a revisar los conceptos y montos que le corresponden por la terminación de esa relación y ajustarlos conforme a derecho:

Fecha de ingreso: 05-01-2001
Fecha de egreso: 18-12-2006
Tiempo de servicio: cinco (5) años, once (11) meses y trece (13) días

1. Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año: de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden cinco (05) días de salario por cada mes de servicio, a partir del cuarto mes de servicios ininterrumpido, más dos días adicionales por cada año de servicio, después del primer año, con base al salario mínimo mes a mes, toda vez que se observa que el salario semanal del trabajador está por debajo del salario mínimo decretado para la fecha. Asimismo, se observa que los cálculos contenidos en el escrito libelar fueron ajustados al salario mínimo, debiendo realizar el Tribunal algunos ajustes sobre la base del salario mínimo vigente para los trabajadores rurales, tomando en consideración las incidencias que sobre el mismo tiene el bono vacacional y el bono de fin de año, cálculo que arrojó como resultado la cantidad de total Bs. 4.789.759,62, incluyendo el capital y los intereses; reflejándose tales cálculos en el cuadro siguiente:

FECHA DÍAS SALARIO
DIARIO Alicuota
Bono
Vacacional Alicuota
Utilidades TOTAL Capital
más
intereses TASA
INTERESES
Ene-01 0 0
Feb-01 0 0
Mar-01 0 0
Abr-01 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0
May-01 5 4.320,00 94,68 177,53 22.961,10 22.961,10 16,56 316,8631233
Jun-01 5 4.320,00 94,68 177,53 22.961,10 46.239,05 18,5 712,8520964
Jul-01 5 4.320,00 94,68 177,53 22.961,10 69.913,00 18,54 1080,155895
Ago-01 5 4.320,00 94,68 177,53 22.961,10 93.954,25 19,69 1541,632729
Sep-01 5 4.733,33 103,74 194,52 25.157,97 120.653,86 27,62 2777,04969
Oct-01 5 4.733,33 103,74 194,52 25.157,97 148.588,88 25,59 3168,657938
Nov-01 5 4.733,33 103,74 194,52 25.157,97 176.915,51 21,51 3171,210597
Dic-01 5 4.733,33 103,74 194,52 25.157,97 205.244,70 23,57 4031,347948
Total 40 4.733,33
Días adicio-nales 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Ene-02 5 4.733,33 103,74 194,52 25.157,97 25.157,97 28,91 606,0975032
Feb-02 5 4.733,33 103,74 194,52 25.157,97 50.922,04 39,1 1659,209927
Mar-02 5 4.733,33 103,74 194,52 25.157,97 77.739,23 50,1 3245,612722
Abr-02 5 4.733,33 103,74 194,52 25.157,97 106.142,81 43,59 3855,637673
May-02 5 5.293,87 116,03 217,56 28.137,28 138.135,73 36,2 4167,094584
Jun-02 5 5.293,87 116,03 217,56 28.137,28 170.440,11 31,64 4493,937522
Jul-02 5 5.293,87 116,03 217,56 28.137,28 203.071,33 29,9 5059,860576
Ago-02 5 5.293,87 116,03 217,56 28.137,28 236.268,47 26,92 5300,289337
Sep-02 5 5.293,87 116,03 217,56 28.137,28 269.706,04 26,92 6050,405512
Oct-02 5 5.702,40 124,98 234,35 30.308,65 306.065,09 29,44 7508,796942
Nov-02 5 5.702,40 124,98 234,35 30.308,65 343.882,54 30,47 8731,750734
Dic-02 5 5.702,40 124,98 234,35 30.308,65 382.922,93 29,99 9569,882315
Total 60 5.702,40
Días adicio-nales 2 0,00 0,00 0,00 392.492,82 29,99 9809,049624
Ene-03 5 5.702,40 124,98 234,35 30.308,65 432.610,51 31,63 11402,89208
Feb-03 5 5.702,40 124,98 234,35 30.308,65 474.322,05 29,12 11510,2151
Mar-03 5 5.702,40 124,98 234,35 30.308,65 516.140,91 25,05 10774,44155
Abr-03 5 5.702,40 124,98 234,35 30.308,65 557.224,00 24,52 11385,94374
May-03 5 6.272,64 137,48 257,78 33.339,51 601.949,46 20,12 10092,68587
Jun-03 5 6.272,64 137,48 257,78 33.339,51 645.381,65 18,33 9858,204744
Jul-03 5 6.272,64 137,48 257,78 33.339,51 688.579,37 18,49 10609,86044
Ago-03 5 6.272,64 137,48 257,78 33.339,51 732.528,74 18,74 11439,65716
Sep-03 5 6.272,64 137,48 257,78 33.339,51 777.307,91 19,99 12948,65425
Oct-03 5 6.272,64 137,48 257,78 33.339,51 823.596,07 16,87 11578,38814
Nov-03 5 6.272,64 137,48 257,78 33.339,51 868.513,97 17,67 12788,86826
Dic-03 5 6.272,64 137,48 257,78 33.339,51 914.642,35 16,83 12827,859
Total 60 6.272,64 0
Días adicio-nales 4 0,00 0,00 0,00 927.470,21 16,83 13007,76972
Ene-04 5 6.272,64 137,48 257,78 33.339,51 973.817,49 15,09 12245,75497
Feb-04 5 6.272,64 137,48 257,78 33.339,51 1.019.402,76 14,46 12283,80325
Mar-04 5 6.272,64 137,48 257,78 33.339,51 1.065.026,07 15,2 13490,33027
Abr-04 5 6.272,64 137,48 257,78 33.339,51 1.111.855,92 15,22 14102,03919
May-04 5 8.895,74 194,98 365,58 47.281,47 1.173.239,42 15,4 15056,57258
Jun-04 5 8.895,74 194,98 365,58 47.281,47 1.235.577,46 18,33 18873,44573
Jul-04 5 8.895,74 194,98 365,58 47.281,47 1.301.732,37 18,49 20057,52634
Ago-04 5 9.637,05 211,22 396,04 51.221,58 1.373.011,48 18,74 21441,86264
Sep-04 5 9.637,05 211,22 396,04 51.221,58 1.445.674,93 19,99 24082,5348
Oct-04 5 9.637,05 211,22 396,04 51.221,58 1.520.979,04 16,87 21382,43035
Nov-04 5 9.637,05 211,22 396,04 51.221,58 1.593.583,05 17,67 23465,51044
Dic-04 5 9.637,05 211,22 396,04 51.221,58 1.668.270,14 16,83 23397,48876
Total 60 9.637,05 0
Días adicio-nales 6 0,00 0,00 0,00 1.691.667,63 16,83 23725,63854
Ene-05 5 9.637,05 211,22 396,04 51.221,58 1.766.614,85 14,93 21979,63311
Feb-05 5 9.637,05 211,22 396,04 51.221,58 1.839.816,07 14,21 21786,48858
Mar-05 5 9.637,05 211,22 396,04 51.221,58 1.912.824,14 14,44 23017,65042
Abr-05 5 9.637,05 211,22 396,04 51.221,58 1.987.063,37 13,96 23116,17049
May-05 5 12.374,40 271,22 508,54 65.770,78 2.075.950,32 14,02 24254,01958
Jun-05 5 12.374,40 271,22 508,54 65.770,78 2.165.975,12 13,47 24313,07076
Jul-05 5 12.374,40 271,22 508,54 65.770,78 2.256.058,98 13,53 25437,06497
Ago-05 5 12.374,40 271,22 508,54 65.770,78 2.347.266,83 13,33 26074,22233
Sep-05 5 12.374,40 271,22 508,54 65.770,78 2.439.111,83 12,71 25834,25949
Oct-05 5 12.374,40 271,22 508,54 65.770,78 2.530.716,88 13,18 27795,70701
Nov-05 5 12.374,40 271,22 508,54 65.770,78 2.624.283,37 12,95 28320,39132
Dic-05 5 12.374,40 271,22 508,54 65.770,78 2.718.374,54 12,79 28973,34198
Total 60 0,00 0,00 0
Días adicio-nales 8 12.374,40 271,22 508,54 105.233,25 2.852.581,14 12,79 30403,76061
Ene-06 5 12.374,40 271,22 508,54 65.770,78 2.948.755,68 12,71 31232,23725
Feb-06 5 14.230,59 311,90 584,82 75.636,56 3.055.624,48 12,76 32491,47362
Mar-06 5 14.230,59 311,90 584,82 75.636,56 3.163.752,51 12,31 32454,82786
Abr-06 5 14.230,59 311,90 584,82 75.636,56 3.271.843,90 13,11 35744,89462
May-06 5 17.077,43 374,30 701,81 90.767,73 3.398.356,52 12,15 34408,3598
Jun-06 5 17.077,43 374,30 701,81 90.767,73 3.523.532,61 11,94 35059,14948
Jul-06 5 17.077,43 374,30 701,81 90.767,73 3.649.359,49 12,29 37375,52343
Ago-06 5 17.077,43 374,30 701,81 90.767,73 3.777.502,74 12,43 39128,63255
Sep-06 5 17.077,43 374,30 701,81 90.767,73 3.907.399,10 12,32 40115,96409
Oct-06 5 17.077,43 374,30 701,81 90.767,73 4.038.282,79 12,46 41930,83632
Nov-06 5 17.077,43 374,30 701,81 90.767,73 4.170.981,36 12,63 43899,57877
Dic-06 5 17.077,43 374,30 701,81 90.767,73 4.305.648,66 12,54 44994,02853
Total 60 0
Días adicio-nales 10 17.077,43 374,30 701,81 181.535,42 4.532.178,11 12,79 48305,46504
3.480.625,10 1309134,525
4.789.759,62


2. Vacaciones, de conformidad con el artículo 219 en concordancia con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden quince (15) días de disfrute remunerado por el primer año de servicio e igual cantidad más un día adicional por cada año de servicio, de allí que desde el 05-01-2001 hasta el 18-12-2006, le corresponden: al 05-01-2002: 15 días, al 05-01-2003: 16 días, al 05-01-2004: 17 días, al 05-01-2005: 18 días, al 05-01-2006: 19 días, los que sumados arrojan la cantidad de 85 días, que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 17.077,43, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.451.581,55.

3. Vacaciones fraccionadas, de conformidad con los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le hubiesen correspondido 20 días de vacaciones por el último año completo de servicio. No obstante, como quiera que sólo prestó servicios ese último año durante 11 meses y 13 días, le corresponde la fracción de los meses completos de servicios, calculada así: 20 días/12 meses x 11 meses = 18,33 días x Bs.17.077,43 de su último salario diario = Bs. 313.086,21.

4. Bono vacacional, le corresponden siete (07) días de bono vacacional por el primer año de servicio e igual cantidad más un día adicional por cada año de servicio, de allí que desde 05-01-2001 hasta el 18-12-2006, le corresponden: al 05-01-2002: 07 días, al 05-01-2003: 08 días, al 05-01-2004: 09 días, al 05-01-2005: 10 días, al 05-01-2006: 11 días, los que sumados arrojan la cantidad de 45 días, que deben ser multiplicados por el último salario diario de Bs. 17.077,43, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 768.484,35.

5. Utilidades, según lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días de salario por cada año de servicio, de allí que por los cinco (05) años completos de servicio le corresponden 75 días, multiplicados por el salario diario correspondiente a cada año, arroja como resultado la cantidad de Bs. 895.725,22, por concepto de utilidades.

6. Utilidades fraccionadas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le hubiesen correspondido 15 días de utilidades por el último año completo de servicio. No obstante, como quiera que sólo prestó servicios ese último año durante 11 meses y 13 días, le corresponde la fracción de los meses completos de servicios, calculada así: 15 días/12 meses x 11 meses = 13,75 días x Bs. 17.077,43 de su último salario diario = Bs. 234.814,66.

Todos los conceptos anteriormente reflejados, que corresponden al ciudadano RÓMULO GÓNGORA PÉREZ por la terminación de la relación laboral que sostuvo con la ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA PÚBLICA EL CENIZO sumados arrojan la cantidad de Bs. 7.557.726,30 equivalentes a Bs. F. 7.557,73 los cuales serán expresados en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario Bs.F., habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria que hace innecesario el calificativo temporal de bolívares fuertes (Bs.F.) que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2007. A la referida cantidad se sumarán los intereses moratorios constitucionales, que la demandada será condenada a pagar, por haber operado la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, al no ser la pretensión contraria a derecho, ante la confesión producida, por efecto de la ausencia de litiscontestación, de la demandada. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA propuesta por el ciudadano: ROMULO GÓNGORA PÉREZ, colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 84.254.184, domiciliada en Sabana de Mendoza, Estado Trujillo; asistido en juicio por la Abogada: AURA ROSA ROMAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 105.399, con domicilio procesal en Trujillo, Estado Trujillo, contra la ESCUELA TÉCNICA AGROPECUARIA PÚBLICA EL CENIZO, representada legalmente por la ciudadana LEYDA HERNANDEZ, en su condición de Directora de la referida institución. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 7.557,73) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral. TERCERO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 18/12/2006 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. CUARTO: No se condena en costas a la parte demandada por ser un ente que goza de los privilegios y prerrogativas procesales previstas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide. QUINTO: Se ordena notificar mediante oficio a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente decisión, remitiéndole copia certificada de la misma.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el tres (03)de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 9:00 a.m.

La Jueza de Juicio,

Abg. Thania Ocque Torrivilla

La Secretaria,

Abg. Merli Castellanos

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo previo cumplimiento de los requisitos de ley.

La Secretaria,

Abg. Merli Castellanos