REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de julio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2007-000572

PARTE DEMANDANTE: NANCY CALDERON DE BASTIDAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 4.319.856, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JENNY PIRELA DE KULINSKY y MARIA ALEJANDRA JEREZ, Abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los Nos. 71.813 y 124.206, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA N° 4, inscrita en el Ministerio de Agricultura y Cría, bajo el N° 4 de Valera, en fecha 06 de enero de 1939 y registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, bajo el N° 61, folio 100 y su vuelto, de fecha 17 de marzo de 1939, así como la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL LAZO DE LA VEGA, inscrita ante la oficina subalterna de Registro del entonces distrito Valera, hoy de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el N° 60, folio 77, protocolo 1°, tomo 2°, trimestre 2°, de fecha 18 de mayo de 1953.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: DOLORES RENDON DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.001.541, domiciliada en la calle 15, esquina avenida 6, sector Lazo de la Vega, sede del Colegio Lazo de la Vega, Valera Estado Trujillo.
TERCERO LLAMADO A LA CAUSA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN. CULTURA Y DEPORTE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, representado legalmente por el ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue la ciudadana: NANCY CALDERON DE BASTIDAS contra la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA N° 4, y contra la UNIDAD EDUCATIVA LAZO DE LA VEGA, representada legalmente por la ciudadana: DOLORES RENDON DE MOLINA, en el cual fue llamado a intervenir, por considerar que la causa le era común, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, representado por el Ministro del Poder Popular para la Educación, todos ut supra identificados; en fecha 02 de julio de 2.008, tuvo lugar la audiencia de juicio, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de demanda, la demandante expuso los siguientes hechos: a) RELACIÓN DE LOS HECHOS: (I) que desde el 01/10/1978 comenzó a laborar como profesora para la Unidad Educativa Centro Cultural “ Lazo de la Vega”, propiedad de la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito Agrícola Obrero de Valera y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda N°4, representada legalmente por la ciudadana Dolores Rendón de Molina, titular de la cédula de identidad N° 1.001.541; (II) que en fecha 01 de Febrero de 2006, los miembros principales de la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito Agrícola Obrero de Valera y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda N°4, realizan una Asamblea Extraordinaria, en la que toman la decisión de ceder todos los bienes pertenecientes a dicha sociedad cooperativa, entre los cuales se encuentra el mencionado colegio privado, al Ministerio de Educación, Cultura y Deportes de la República Bolivariana de Venezuela; (III) que con tal decisión tomada en dicha asamblea, se han vulnerado normas de orden público laboral, toda vez que debió notificársele de tal decisión, puesto que al perfeccionarse el contrato de cesión, ocurriría una sustitución de patronos; (IV) que la Comisión Reestructuradora de la Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega tomó la decisión de despedirla de su cargo, en fecha 24 de mayo de 2006, por exceder la carga horaria, situación ésta que considera no le debe ser imputable, equiparándose dicha situación al despido injustificado. (V) Que aproximadamente desde el mes de enero, los salarios fueron cancelados fuera de la oportunidad en que correspondían, violándose la disposición legal consagrada en el artículo 150 de la Ley Orgánica del Trabajo. (VI) Que han resultado infructuosas las gestiones de pago de sus prestaciones sociales, realizadas ante la ciudadana Dolores Rendón de Molina. DE LOS DERECHOS QUE SE RECLAMAN: I) La cantidad de 607 días por concepto de prestación de antigüedad, conforme a lo consagrado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 7.893.698,46. II) La cantidad de 7.231.824,35, por intereses correspondientes hasta el año 2006, bajo el sistema de intereses capitalizados. III) La cantidad de 39,60 días por el último salario devengado por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, conforme a lo consagrado en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 586.161,18. IV) La cantidad 60 días por conceptos de Utilidades Fraccionadas conforme con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 739.115,70 V) La cantidad de 150 días por concepto de indemnización por despido, conforme a lo establecido con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 2.555.820,00. VI) La cantidad de 90 días por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, conforme a lo establecido con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 1.533.492,38. VII) La cantidad de 300 días por concepto de compensación por transferencia, conforme a lo establecido con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 441.489,60. VIII) La cantidad de 540 días por concepto de corte de cuenta, conforme a lo establecido con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, para un total de Bs. 794.681,28. IX) La cantidad de Bs. 415.678,77 por concepto de intereses sobre las asignaciones establecidas en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. X) Total reclamado por concepto de prestaciones sociales: Bs. 22.191.962,35 más la costas del proceso.
Al folio 65 corre inserta el acta de inicio de la audiencia Preliminar de fecha 12/05/2008, donde se deja constancia que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, igualmente se deja constancia de la incomparecencia del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la República Bolivariana de Venezuela, a quien el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenó notificar por considerar que la controversia le es común. Con la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, se activó a favor del actor la presunción de admisión de los hechos, con carácter iure et de iure con respecto a la demandada, no así con respecto al tercero llamado a intervenir dados los privilegios procesales que lo asisten.
Al folio 79 del expediente consta auto de fecha 20 de mayo de 2008, en el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

CONCLUSIONES Y MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
En el caso bajo análisis, se observa que por efecto de la incomparecencia de la parte demandada, Sociedad Cooperativa Caja de Crédito Agrícola Obrero de Valera y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda N° 4 a la audiencia preliminar, en la oportunidad del inicio de la misma, se activó a favor de la demandante y contra la demandada, la presunción con carácter absoluto o iuris et de iure de admisión de los hechos; previa verificación por parte de este Tribunal de que la pretensión no resulte contraria a derecho. Asimismo, se observa que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, llamado a intervenir en el presente juicio por el Tribunal de la causa en fase de sustanciación por considerar que la controversia le es común, está amparado por los privilegios y prerrogativas previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo artículo 66 establece que en ausencia de contestación de la demanda por parte del ente amparado por los referidos privilegios, deben tenerse por contradichos todos los hechos contenidos en el libelo de la demanda; es por lo que, en el caso bajo subjudice debe considerarse que la parte demandada “rechazó y negó” cada uno de los hechos alegados por la demandante, entre estos su cualidad de trabajadora, implicando tal situación que la prestación de servicio personal a favor del ente demandado se encuentre igualmente negada y rechazada, quedando incólume, en cabeza de la actora, la carga de la prueba de la prestación personal del servicio, en aplicación del criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., ello debido a la ficción jurídica creada por el legislador por efecto de los privilegios procesales que asisten a la demandada.
Ahora bien, en el caso subjudice se observa igualmente que, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, no se hizo presente la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; constatándose en las actas procesales que tanto la Procuraduría General de República, como la cooperativa demandada y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, fueron debidamente notificados de conformidad con la ley. Así se desprende de autos, con la práctica del exhorto que fue librado al Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la notificación de la Procuraduría General de la República y del Ministerio del Poder Popular para la Educación, donde se evidencia que ambos entes fueron notificados de la demanda, según folios 45 al 49. Asimismo, a los folios 59 y 60 cursa la respuesta de la Procuraduría General de la República donde se indica que el juicio fue delegado al Ministerio del Poder Popular para la Educación, sustituyéndose en ese Ministerio la representación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante oficio poder N° 000857 de fecha 12 de agosto de 2005 dirigiendo comunicación a ese Ministerio, con el objeto de informarle de la notificación realizada. Al folio 57, cursa constancia secretarial de la notificación por prensa de la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito Agrícola Obrero de Valera y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda N° 4 del expediente, la cual se realizó en el diario El Tiempo de fecha 28-03-08 cuya publicación cursa en el expediente al reverso del folio 55.
Ahora bien, si bien es cierto que el Ministerio del Poder Popular para la Educación es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas establecidos en el prenombrado artículo, para el caso de que no se produzca la contestación de la demanda, tales privilegios y prerrogativas no se extienden al acto central del proceso constituido por la audiencia de juicio, donde las partes tienen la obligación de comparecer bien por sí, debidamente asistidas de un profesional del derecho, o mediante su representación judicial debidamente acreditada, en aplicación de la disposición contenida en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin que el legislador haya establecido en forma expresa distinción alguna en el ordenamiento jurídico vigente; de allí que, la incomparecencia del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, acarree las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confeso de los hechos expuestos por la accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho; observado este Tribunal que la prestación del servicio quedó además evidenciada con las documentales originales promovidas por la parte actora, que corren insertas a los folios 69, 76, 77 y 78 del expediente. En efecto, sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de la referida disposición en sentencia de fecha 18-04-2006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”.

De lo anterior se colige que, habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por ciertos los siguientes hechos: (I) Que en fecha 01/10/1978 ingresó a trabajar como profesora en la Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega, propiedad de la Sociedad Cooperativa Caja de Crédito Agrícola Valera y/o Sociedad Cooperativa de Crédito y Vivienda. (II) Que en fecha 24 de Mayo de 2008, fue despedida de su cargo. (III) Que devengaba un último salario mensual de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 355.249,20). (IV) Que no se dio cumplimiento a la obligación de cancelarle la totalidad de sus prestaciones sociales, al término de la relación de trabajo (V) Que le adeudan los intereses moratorios causados por no habérsele cancelado oportunamente sus prestaciones sociales (VI) Que se le adeudan los demás conceptos alegados en el libelo de demanda como son vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, bono de compensación por transferencia y corte de cuenta por el artículo 666 con sus intereses.
Ahora bien, en el oficio que corre inserto al folio 69 se observa que le notifican a la actora el cese de sus funciones en la Unidad Educativa Lazo de la Vega, ya que el Ministerio de Educación, por órgano de la Comisión Reestructuradora de la referida unidad educativa, asumió la plena dirección, gobierno, gestión y administración de la misma. Asimismo, quedó suficientemente acreditado con las referidas documentales que tales funciones las asume la precitada Comisión Reestructuradora, cuando aún la demandante de autos se encontraba prestando servicios en la Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega.
En tal sentido, establece el artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, que existe sustitución de patronos cuando se transmita la propiedad, titularidad o explotación de una empresa de una persona a otra por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa. De lo anterior se colige que, si la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA N° 4, parte demandada en el presente asunto, formalizó cesión de sus bienes a favor del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en el presente asunto, entre los cuales se encuentra el inmueble donde funcionaba la Unidad Educativa Centro Cultural Lazo de la Vega, donde prestaba sus servicios la demandante de autos; evidenciándose además de las actas procesales los actos de dirección, gobierno, gestión y administración de la misma que ha ejecutado, por órgano de su Comisión Reestructuradora en ejercicio de esa cesión, resulta forzoso concluir que, en el caso subjudice, se encuentran llenos los extremos a que se contrae el referido artículo 88 para considerar que existe transmisión al Ministerio del Poder Popular para la Educación al menos de la explotación de la referida unidad educativa y, por ende, existe sustitución de patronos. Así se decide.
Ahora bien, de todo lo anterior se colige que, aunque la referida cesión de bienes se produce en fecha 28 de diciembre de 2006, la Comisión Reestructuradora designada por el patrono sustituto constituido por Ministerio del Poder Popular para la Educación, tiene plenos poderes de dirección, gobierno, gestión y administración de la Unidad Educativa C.C. Lazo de la Vega desde la publicación de la resolución de fecha 03 de abril de 2006 en Gaceta Oficial N° 38.415 de fecha 07 de abril de 2006, siendo dicha Comisión Reestructuradora, además, la que pone fin al vínculo laboral con la demandante de autos, lo que se traduce en que el cambio de explotación de la actividad desarrollada por el patrono sustituido se produce con anterioridad a la fecha de culminación de la relación laboral y, aunque no existe evidencia anterior a la fecha de ruptura del vínculo de que se haya materializado la notificación a la parte actora, a que se contrae el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo, el hecho de que sea la propia Comisión Reestructuradora la que como patrono sustituido produce el despido, da cuenta de que, al menos por la vía de la notificación del despido, quedó la parte actora en conocimiento de la sustitución de patronos producida, la cual en todo caso no podía generarle efectos adversos por aplicación de la referida disposición.
Es así como, en criterio de quien decide, ante la ausencia de otro medio que de cuenta de una notificación anterior de la sustitución producida, la carta de despido evidencia que al menos en fecha 19 de julio de 2006 la demandante de autos es notificada en primer lugar de las funciones que asume la Comisión Reestructuradora de la Unidad Educativa C.C. Lazo de la Vega y, en segundo lugar del despido, identificado como cese de funciones, del que es objeto la demandante por parte de dicha Comisión, lo que se traduce en que, al no haberse materializado con anterioridad la notificación de la parte demandante de la sustitución de patronos no puede surtir efecto en perjuicio del trabajador no notificado, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 91 de la Ley Orgánica del Trabajo; de allí que el despido del que la demandante de autos fue objeto por parte del patrono sustituto, vale decir, el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, debe considerarse irrito y consecuencialmente injustificado, con todos los efectos, previstos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que ello conlleva. Asimismo, como quiera que con la referida comunicación, mediante la cual se notifica el despido de la demandante de autos, también queda la misma tácitamente notificada de la cesión de bienes y derechos a favor del tercero interviniente- ergo de la sustitución de patronos producida- se activa, en beneficio de la trabajadora cesada, la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el patrono sustituto. Así se decide.
Para la determinación de los conceptos y cantidades adeudadas por la terminación de la relación laboral por despido injustificado, se considerarán en su cálculo los particulares siguientes:
- Fecha de inicio: 01/10/1978.
- Fecha de terminación: 24/05/2006
- Tiempo de servicio: 27 años, 07 meses.
En consecuencia, corresponden a la parte demandante, por efecto de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, los siguientes conceptos y cantidades:
1. Antigüedad del Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y de fin de año: Calculada tomando en consideración el salario devengado por la actora mes a mes, de conformidad con los datos aportados en los cálculos contenidos en el escrito libelar; cómputo éste que se hace a razón de sesenta días (60) para el primer año de vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, conformidad con el artículo 665 ejusdem, arrojando como resultado las cantidades siguientes:
TOTAL CAPITAL POR PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 5.120.353,04
INTERESES FIDEICOMISO, de conformidad con el literal “C”: Bs. 6.716.707,588
TOTAL ANTIGÜEDAD MÁS INTERESES: Bs. 11.837.060,63, calculados así:

FECHA DÍAS SALARIO
DIARIO Alícuota
Bono
Vacacional Alícuota
Utilidades TOTAL Capital
Mas
intereses TASA
% INTERESES
Ene-97 0 0 0 0 0 0 0 0
Feb-97 0 0 0 0 0 0 0 0
Mar-97 0 0 0 0 0 0 0 0
Abr-97 0 0 0 0 0 0 0 0
May-97 0 0 0 0 0 0 0 0
Jun-97 5 1.471,63 28,22 60,48 7.801,65 7.801,65 20,53 133,4733131
Jul-97 5 1.471,63 28,22 60,48 7.801,65 15.736,78 19,43 254,8047476
Ago-97 5 1.471,63 28,22 60,48 7.801,65 23.793,24 19,86 393,7781693
Sep-97 5 1.471,63 28,22 60,48 7.801,65 31.988,68 18,73 499,2899172
Oct-97 5 1.471,63 28,22 60,48 7.801,65 40.289,62 18,34 615,7597046
Nov-97 5 1.471,63 28,22 60,48 7.801,65 48.707,04 18,72 759,8297529
Dic-97 5 1.471,63 28,22 60,48 7.801,65 57.268,52 21,14 1008,88043
Total 35
Días adicionales 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0
Ene-98 5 4.355,95 95,47 179,01 23.152,17 81.429,57 21,51 1459,625099
Feb-98 5 4.355,95 95,47 179,01 23.152,17 106.041,37 20,46 1808,005373
Mar-98 5 4.355,95 95,47 179,01 23.152,17 131.001,55 30,84 3366,739805
Abr-98 5 4.355,95 95,47 179,01 23.152,17 157.520,46 32,27 4235,987737
May-98 5 4.355,95 95,47 179,01 23.152,17 184.908,62 38,18 5883,175977
Jun-98 5 4.355,95 95,47 179,01 23.152,17 213.943,97 38,79 6915,738835
Jul-98 5 4.355,95 95,47 179,01 23.152,17 244.011,88 53,25 10828,02725
Ago-98 5 4.355,95 95,47 179,01 23.152,17 277.992,08 51,28 11879,52828
Sep-98 5 4.355,95 95,47 179,01 23.152,17 313.023,78 63,84 16652,86522
Oct-98 5 4.355,95 95,47 179,01 23.152,17 352.828,82 47,07 13839,71047
Nov-98 5 4.355,95 95,47 179,01 23.152,17 389.820,70 42,71 13874,36853
Dic-98 5 4.355,95 95,47 179,01 23.152,17 426.847,24 39,72 14128,64379
Total 60
Días adicionales 2 4.355,95 95,47 179,01 9.260,87 450.236,76 39,72 14902,83666
Ene-99 5 3.629,96 89,51 149,18 19.343,21 484.482,81 36,73 14829,2112
Feb-99 5 3.629,96 89,51 149,18 19.343,21 518.655,23 35,07 15157,69904
Mar-99 5 3.629,96 89,51 149,18 19.343,21 553.156,14 30,55 14082,43336
Abr-99 5 3.629,96 89,51 149,18 19.343,21 586.581,78 27,26 13325,18285
May-99 5 3.629,96 89,51 149,18 19.343,21 619.250,18 24,8 12797,83701
Jun-99 5 3.629,96 89,51 149,18 19.343,21 651.391,23 24,84 13483,79839
Jul-99 5 3.629,96 89,51 149,18 19.343,21 684.218,24 23 13114,18286
Ago-99 5 3.629,96 89,51 149,18 19.343,21 716.675,63 21,03 12559,74043
Sep-99 5 3.629,96 89,51 149,18 19.343,21 748.578,58 21,12 13174,98305
Oct-99 5 3.629,96 89,51 149,18 19.343,21 781.096,78 21,74 14150,86995
Nov-99 5 3.629,96 89,51 149,18 19.343,21 814.590,86 22,95 15579,05017
Dic-99 5 3.629,96 89,51 149,18 19.343,21 849.513,12 22,69 16062,87725
Total 60 0
Días adicionales 4 3.629,96 89,51 149,18 15.474,57 881.050,57 22,69 16659,1978
Ene-00 5 5.038,09 138,03 207,04 26.915,82 924.625,59 23,76 18307,58664
Feb-00 5 5.038,09 138,03 207,04 26.915,82 969.849,00 22,1 17861,38571
Mar-00 5 5.038,09 138,03 207,04 26.915,82 1.014.626,21 19,78 16724,42197
Abr-00 5 5.038,09 138,03 207,04 26.915,82 1.058.266,45 20,48 18061,08078
May-00 5 5.038,09 138,03 207,04 26.915,82 1.103.243,36 19,04 17504,79458
Jun-00 5 5.038,09 138,03 207,04 26.915,82 1.147.663,97 21,31 20380,5994
Jul-00 5 5.038,09 138,03 207,04 26.915,82 1.194.960,40 18,81 18731,00422
Ago-00 5 5.038,09 138,03 207,04 26.915,82 1.240.607,22 19,25 19901,40755
Sep-00 5 5.038,09 138,03 207,04 26.915,82 1.287.424,45 18,84 20212,56394
Oct-00 5 5.038,09 138,03 207,04 26.915,82 1.334.552,84 17,43 19384,38003
Nov-00 5 5.038,09 138,03 207,04 26.915,82 1.380.853,05 17,7 20367,58242
Dic-00 5 5.038,09 138,03 207,04 26.915,82 1.428.136,45 17,76 21136,41948
Total 60
Días adicionales 6 5.038,09 138,03 207,04 32.298,99 1.481.571,86 17,76 21927,26351
Ene-01 5 6.020,70 181,45 247,43 32.247,86 1.535.746,98 17,34 22191,54388
Feb-01 5 6.020,70 181,45 247,43 32.247,86 1.590.186,38 16,17 21427,76152
Mar-01 5 6.020,70 181,45 247,43 32.247,86 1.643.862,00 16,17 22151,04051
Abr-01 5 6.020,70 181,45 247,43 32.247,86 1.698.260,90 16,05 22714,23959
May-01 5 6.020,70 181,45 247,43 32.247,86 1.753.223,00 16,56 24194,47743
Jun-01 5 8.922,68 268,90 366,69 47.791,34 1.825.208,82 18,5 28138,63598
Jul-01 5 8.922,68 268,90 366,69 47.791,34 1.901.138,80 18,54 29372,59442
Ago-01 5 8.922,68 268,90 366,69 47.791,34 1.978.302,73 19,69 32460,65067
Sep-01 5 8.922,68 268,90 366,69 47.791,34 2.058.554,72 27,62 47381,0679
Oct-01 5 8.922,68 268,90 366,69 47.791,34 2.153.727,13 25,59 45928,2311
Nov-01 5 8.922,68 268,90 366,69 47.791,34 2.247.446,70 21,51 40285,48218
Dic-01 5 8.922,68 268,90 366,69 47.791,34 2.335.523,53 23,57 45873,57462
Total 60 8.922,68
Días adicionales 8 8.922,68 268,90 366,69 76.466,15 2.457.863,25 23,57 48276,53062
Ene-02 5 8.922,68 293,35 366,69 47.913,57 2.554.053,35 28,91 61531,4019
Feb-02 5 8.922,68 293,35 366,69 47.913,57 2.663.498,32 39,1 86785,65355
Mar-02 5 8.922,68 293,35 366,69 47.913,57 2.798.197,54 50,1 116824,7474
Abr-02 5 8.922,68 293,35 366,69 47.913,57 2.962.935,86 43,59 107628,645
May-02 5 8.922,68 293,35 366,69 47.913,57 3.118.478,07 36,2 94074,08852
Jun-02 5 8.922,68 293,35 366,69 47.913,57 3.260.465,73 31,64 85967,61309
Jul-02 5 8.922,68 293,35 366,69 47.913,57 3.394.346,91 29,9 84575,81058
Ago-02 5 8.922,68 293,35 366,69 47.913,57 3.526.836,29 26,92 79118,69417
Sep-02 5 8.922,68 293,35 366,69 47.913,57 3.653.868,56 26,92 81968,45128
Oct-02 5 8.922,68 293,35 366,69 47.913,57 3.783.750,58 29,44 92828,01415
Nov-02 5 8.922,68 293,35 366,69 47.913,57 3.924.492,16 30,47 99649,39677
Dic-02 5 8.922,68 293,35 366,69 47.913,57 4.072.055,13 29,99 101767,4444
Total 60 8.922,68
Días adicionales 10 8.922,68 293,35 366,69 95.827,14 4.269.649,71 29,99 106705,6623
Ene-03 5 8.922,68 317,79 366,69 48.035,80 4.424.391,17 31,63 116619,5772
Feb-03 5 8.922,68 317,79 366,69 48.035,80 4.589.046,54 29,12 111360,8628
Mar-03 5 8.922,68 317,79 366,69 48.035,80 4.748.443,21 25,05 99123,75191
Abr-03 5 8.922,68 317,79 366,69 48.035,80 4.895.602,75 24,52 100033,483
May-03 5 8.922,68 317,79 366,69 48.035,80 5.043.672,04 20,12 84565,5678
Jun-03 5 8.922,68 317,79 366,69 48.035,80 5.176.273,40 18,33 79067,5762
Jul-03 5 8.922,68 317,79 366,69 48.035,80 5.303.376,78 18,49 81716,19714
Ago-03 5 8.922,68 317,79 366,69 48.035,80 5.433.128,77 18,74 84847,36096
Sep-03 5 8.922,68 317,79 366,69 48.035,80 5.566.011,93 19,99 92720,48205
Oct-03 5 8.922,68 317,79 366,69 48.035,80 5.706.768,21 16,87 80227,64973
Nov-03 5 8.922,68 317,79 366,69 48.035,80 5.835.031,66 17,67 85920,84114
Dic-03 5 8.922,68 317,79 366,69 48.035,80 5.968.988,30 16,83 83715,06084
Total 60 0
Días adicionales 12 8.922,68 317,79 366,69 115.285,91 6.167.989,27 16,83 86506,04952
Ene-04 5 11.841,64 454,20 486,64 63.912,41 6.318.407,73 15,09 79453,97725
Feb-04 5 11.841,64 454,20 486,64 63.912,41 6.461.774,12 14,46 77864,37819
Mar-04 5 11.841,64 454,20 486,64 63.912,41 6.603.550,92 15,2 83644,97826
Abr-04 5 11.841,64 454,20 486,64 63.912,41 6.751.108,31 15,22 85626,55702
May-04 5 11.841,64 454,20 486,64 63.912,41 6.900.647,28 15,4 88558,30672
Jun-04 5 11.841,64 454,20 486,64 63.912,41 7.053.118,00 18,33 107736,3774
Jul-04 5 11.841,64 454,20 486,64 63.912,41 7.224.766,79 18,49 111321,6149
Ago-04 5 11.841,64 454,20 486,64 63.912,41 7.400.000,82 18,74 115563,3461
Sep-04 5 11.841,64 454,20 486,64 63.912,41 7.579.476,57 19,99 126261,4473
Oct-04 5 11.841,64 454,20 486,64 63.912,41 7.769.650,43 16,87 109228,3357
Nov-04 5 11.841,64 454,20 486,64 63.912,41 7.942.791,18 17,67 116957,6002
Dic-04 5 11.841,64 454,20 486,64 63.912,41 8.123.661,20 16,83 113934,3483
Total 60 11.841,64 0
Días adicionales 14 11.841,64 454,20 486,64 178.954,76 8.416.550,30 16,83 118042,118
Ene-05 5 11.841,64 486,64 486,64 64.074,63 8.598.667,05 14,93 106981,7492
Feb-05 5 11.841,64 486,64 486,64 64.074,63 8.769.723,42 14,21 103848,1415
Mar-05 5 11.841,64 486,64 486,64 64.074,63 8.937.646,19 14,44 107549,6759
Abr-05 5 11.841,64 486,64 486,64 64.074,63 9.109.270,50 13,96 105971,1801
May-05 5 11.841,64 486,64 486,64 64.074,63 9.279.316,30 14,02 108413,3455
Jun-05 5 11.841,64 486,64 486,64 64.074,63 9.451.804,28 13,47 106096,503
Jul-05 5 11.841,64 486,64 486,64 64.074,63 9.621.975,41 13,53 108487,7727
Ago-05 5 11.841,64 486,64 486,64 64.074,63 9.794.537,81 13,33 108800,9908
Sep-05 5 11.841,64 486,64 486,64 64.074,63 9.967.413,43 12,71 105571,5205
Oct-05 5 11.841,64 486,64 486,64 64.074,63 10.137.059,57 13,18 111338,7043
Nov-05 5 11.841,64 486,64 486,64 64.074,63 10.312.472,91 12,95 111288,7701
Dic-05 5 11.841,64 486,64 486,64 64.074,63 10.487.836,30 12,79 111782,8553
Total 60
Días adicionales 16 11.841,64 486,64 486,64 205.038,81 10.804.657,97 12,79 115159,6461
Ene-06 5 11.841,64 519,09 486,64 64.236,84 10.984.054,45 12,71 116339,4434
Feb-06 5 11.841,64 519,09 486,64 64.236,84 11.164.630,74 12,76 118717,2402
Mar-06 5 11.841,64 519,09 486,64 64.236,84 11.347.584,82 12,31 116407,3076
Abr-06 5 11.841,64 519,09 486,64 64.236,84 11.528.228,97 13,11 125945,9015
May-06 5 11.841,64 519,09 486,64 64.236,84 11.718.411,71 12,15 118648,9186
5.120.353,04 6716707,588
11.837.060,63


2. Por concepto de antigüedad derivada de la aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: del 01-10-1978 al 18-06-97= 17 años, 8 meses y 18 días que se computan como 18 años x 30 días = 540 días x Bs. 1.471,63 = Bs. 794.681,28; razón por la cual se encuentra ajustada a derecho la pretensión de la demandante con respecto a este concepto. Así se decide.

3. Por concepto de compensación por transferencia, derivada de la aplicación del artículo 666, literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo: del 01-10-1978 al 18-06-97= 30 días x 10 años, habida consideración que es el límite máximo establecido en la referida norma para el sector privado siendo que para la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono era una persona jurídica de derecho privado, da como resultado la cantidad de 300 días x Bs. 1.471,63 = Bs. 441.489,60; razón por la cual se encuentra ajustada a derecho la pretensión de la demandante con respecto a este concepto. Así se decide.

4. Por concepto de vacaciones fraccionadas; de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 219 ejusdem: 30 días x 8 meses / 12 meses = 20 días x Bs. 11.841,64 que indica la parte actora como último salario normal en su cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad: Bs. 236.832,80; correspondiendo, conforme al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tales cálculos se realicen sobre la base del último salario normal y no del último salario integral como fue estimado en el escrito libelar.

5. Por concepto de bono vacacional fraccionado; de conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 223 ejusdem: 21 días x 8 meses / 12 meses = 14 días x Bs. 11.841,64 que indica la parte actora como último salario normal en su cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad: Bs. 165.782,96; correspondiendo al artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, que tales cálculos se realicen sobre la base del último salario normal y no del último salario integral como fue estimado en el escrito libelar.
6. Por concepto de utilidades fraccionadas; de conformidad con el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: 15 días x 8 meses / 12 meses = 10 días x Bs. 14.078,39 que indica la parte actora como último salario normal en su cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad: Bs.140.783,90; correspondiendo conforme a derecho que tales cálculos se realicen sobre la base del último salario normal y no del último salario integral como fue estimado en el escrito libelar.

7. Por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de despido injustificado: 90 días X Bs. 17.038,80, que fue su último salario diario = Bs.1.533.492,38.

8. Por concepto de indemnización por antigüedad, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo en caso de despido injustificado: 150 días X Bs. 17.038,80 = Bs. 2.555.820,63.

Todos los conceptos que corresponden a la demandante de autos, por la terminación de la relación laboral ascienden a la cantidad de Bs. 17.705.939, equivalentes a la cantidad de dieciséis mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con veinticinco céntimos (Bs. F. 17.705,94) más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo, relativas a los intereses de mora constitucionales, los cuales serán expresados en el dispositivo del fallo como bolívares (Bs.), sin el signo monetario Bs.F., habida consideración que desde el 01 de enero de 2008 entró en vigencia la conversión monetaria que hace innecesario el calificativo temporal de bolívares fuertes (Bs.F.) que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2007. A la referida cantidad se sumarán los intereses moratorios constitucionales, que la demandada será condenada a pagar, por haber operado la confesión de los hechos contenidos en el escrito libelar, al no ser la pretensión contraria a derecho, ante la confesión producida, por efecto de la ausencia de litiscontestación, de la demandada. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana: NANCY CALDERON DE BASTIDAS, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 17.095.638, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; representada judicialmente por los Abogados JENNY PIRELA DE KULINSKY y MARÍA ALEJANDRA JEREZ, Abogadas en ejercicio inscritas en el IPSA bajo los Nos 71.813 y 124.206, respectivamente; contra la SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA N° 4, en el Ministerio de Agricultura y Cría, bajo el N° 4 de Valera, en fecha 06 de enero de 1939 y registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Trujillo, bajo el N° 61, folio 100 y su vuelto, de fecha 17 de marzo de 1939; así como contra la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL LAZO DE LA VEGA, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del entonces Distrito Valera, hoy de los Municipios Autónomos Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el N° 60, folio 77, protocolo 1°, tomo 2°, trimestre 2°, de fecha 18 de mayo de 1953; representada legalmente por la ciudadana DOLORES RENDON DE MOLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.001.541. SEGUNDO: Se declara con lugar la sustitución de patronos y, consecuencialmente la intervención forzosa del tercero MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, en su condición de patrono sustituto y solidariamente responsable. TERCERO: Se condena a la demandada y solidariamente al tercero interviniente Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de la cantidad de Bs. 17.705,94, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 24/05/2006 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 87 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece como base para su cálculo la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país. QUINTO: Se condena a la demandada y al tercero interviniente al pago de los intereses sobre la cantidad de Bs.F. 1.236.17, correspondiente a los beneficios derivados de la aplicación del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo, bajo las condiciones siguientes: a) será ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 668 ejusdem; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde el vencimiento del lapso de cinco (05) años a que se refiere el referido artículo 668, el 19/06/2002 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada SOCIEDAD COOPERATIVA CAJA DE CREDITO AGRICOLA OBRERO DE VALERA Y/O SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO Y VIVIENDA N° 4, así como a la UNIDAD EDUCATIVA CENTRO CULTURAL LAZO DE LA VEGA, sin embargo, dicha condena en costas no se extiende al tercero interviniente, Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual queda exonerado de las mismas, de conformidad con los privilegios y prerrogativas procesales que a su favor están previstos en el artículo 74 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Notifíquese mediante oficio al ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 84 ejusdem; una vez sea publicado el texto íntegro del fallo.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el nueve de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 12:45 p.m.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. THANIA OCQUE TORRIVILLA
LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

ABG. MERLI CASTELLANOS