REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
CORTE SUPERIOR


Caracas, 31 de julio de 2008
198° y 149°



RESOLUCIÓN N° 857
EXPEDIENTE N° 1Aa 551-08
JUEZ PONENTE: EVELYN BORREGO NAVARRO


ASUNTO: Recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BOLIVIA MARTÍN SANTANA, en su condición de FISCAL CENTÉSIMA DÉCIMA TERCERA (113°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión de fecha 04/07/08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de esta misma Sección, mediante la cual decreta el Sobreseimiento Definitivo en la Causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA)signada bajo el N° 786-04, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y 615 segundo parágrafo ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito contra las personas,

VISTOS: La Corte a los fines de resolver sobre la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición expresa del artículo 613, de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, observa:

I
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 01 de julio del año 2008, la representación fiscal interpuso recurso de apelación en los términos siguientes:

“… Bolivia Martín Santana, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Centésima Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con domicilio procesal en el Edificio Ministerio Público, Piso 4, ubicado en la Esquina de Animas a Platanal, Avenida Urdaneta, Parroquia La (sic) Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con las atribuciones que me confieren los Numerales (sic) 2° y 6° del Artículo (sic) 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 5° del Artículo (sic) 45 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, el ordinal 13° del Artículo (sic) 108 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo (sic) 609 de la Ley Orgánica Para (sic) la Protección del Niño (sic) y del (sic) Adolescente. Ocurro ante usted, a objeto de interponer RECURSO DE APELACIÓN conforme lo establece el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la oportunidad legal prevista para ello, contemplada en el artículo 453 eiusdem, aplicables todos por remisión expresa del artículo 537 y 613 de la Ley Orgánica Para (sic) La (sic) Protección del Niño (sic) y del Adolescente, en contra de la Decisión de fecha 04 de Junio (sic) de 2008, del Juzgado Cuarto de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la excepción opuesta por la Defensora Pública N° 08 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial contenida en el numeral 5° del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, Siendo (sic) notificada esta representación fiscal en fecha 17 de Junio (sic) de 2008, mediante la cual acordó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la causa seguida en contra de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), (sic) por extinción de la acción, al haber prescrito la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y artículo 615 segundo parágrafo ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y el (sic) Adolescente, en concordancia con el artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal.”

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Dispone el texto adjetivo penal como principio que el rige para la impugnación de las decisiones judiciales la Impugnabilidad Objetiva, es decir que solo son recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley.
En el caso que nos ocupa, se trata de Recurso en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 04/06/2008, y recibida notificación en fecha 17 de Junio (sic) del mismo año, emanada del Tribunal de Instancia señalado en el encabezamiento del Cuerpo de este escrito. Dicha decisión recibe el trato de Sentencia Nro. 62, expediente Nro. 06-0140 lo siguiente: “…el sobreseimiento de la causa, decisión que por su naturaleza, por cuanto pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada… debe equipararse a una sentencia definitiva debiéndose atender a los fines de su impugnación a las disposiciones que regulan la apelación de sentencia definitiva, previstas en el Capitulo II, Titulo I del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal…”

En consecuencia el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión que pone fin al proceso e impide su continuación, ocasionando un gravamen irreparable por errónea interpretación de normas por lo cual dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, en consiguientes solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente declare la ADMISIBILIDAD del recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA ejercida en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia Penal en funciones (sic) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo por cumplir con lo estatuido en los artículos 453, 454 Y 455 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

“...Yo, Abg. LUXCINDIA GONZÁLEZ, en mi carácter de Defensora Pública Octava (8°) de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en representación de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA),…” “…procedo a dar Contestación al recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones (sic) de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del adolescente en fecha 04 de Junio (sic) de 2008, mediante la cual se Decreta (sic) el Sobreseimiento (sic) Definitivo (sic) del Proceso (sic), y lo hago en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO
PRIMER PUNTO

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a los fines de dar efectiva contestación al recurso de apelación por la ciudadana Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público, debo solicitar que desestimen el recurso por EXTEMPORANEO (sic), toda vez que fue interpuesto fuera de lapso, pues, considera quien aquí suscribe que la Vindicta Pública (representada en la persona del Fiscal 113°) invoco erróneamente el recurso, tal como se aprecia como una Apelación de Sentencia Definitiva, siendo que, el Juzgado Cuarto en Funciones (sic) de Control, dicto auto donde acuerda decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DEL PROCESO, estando dicha decisión ajustada a derecho.

SEGUNDO PUNTO

Se debe indicar que los trámites para interponer el Recurso de Apelación de Autos, están establecidos en los artículos 447, 448, 449 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por tanto, me permito referir muy respetuosamente, que el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación…”.

En el presente caso, tomando en cuenta las anteriores disposiciones, lo correcto es aplicar o realizar cálculo matemático para establecer los lapsos, y poder demostrar que el recurso es extemporáneo, en virtud de que:

El Tribunal Cuarto en Funciones (sic) de Control, dicto decisión en fecha 04 de Junio (sic) de 2008, donde acuerda Decretar (sic) el Sobreseimiento (sic) Definitivo (sic) del Proceso (sic), seguidamente la ciudadana Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público, fue notificada de la decisión en fecha 17 de Junio (sic) de 2008, posteriormente interpuso Recurso de Apelación en fecha 01 de Julio (sic) de 2008, habida cuenta que habían trascurrido DIEZ (10) días, desde su notificación, (lapso establecido para el Recurso de Apelación de Sentencia, previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal), es decir, que a partir del 17 de junio de 2008, la ciudadana Fiscal 113° del Ministerio Público, tenia CINCO (05) días para ejercer el Recurso de Apelación, tal como lo establece el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se evidencia fehacientemente su extemporaneidad.

En consecuencia de lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente a los ciudadanos integrantes de la Corte de Apelación sea DECLARSDO (sic) EXTEMPORANEO (sic) el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada por el Juzgado cuarto en Funciones (sic) de Control de la Sección de responsabilidad Penal del adolescente en fecha 04 de Junio (sic) de 2008, mediante la cual se Decreta el Sobreseimiento Definitivo del Proceso, a favor de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), sin màs datos de identificación.


PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de Derecho (sic) explanadas en el presente escrito de contestación es por lo que solicito de los ciudadanos Jueces que conforman la Corte Única de Apelaciones de la sección de Responsabilidad Penal del adolescente del Área Metropolitana de Caracas, se desestime el recurso interpuesto por la ciudadana Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Julio (sic) de 2008, por Extemporáneo (sic).



III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA


…en fecha 05.05.2004, se iniciaron las investigaciones por parte de la Fiscalia Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Publico (sic) del Área Metropolitana de Caracas, (sin detenidos), relacionada con los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), en la cual se evidencia que se iniciaron la presentes averiguaciones en esta misma fecha, por uno de los Delitos (sic) Contra las Personas, en la cual aparece como víctima el ciudadano PÉREZ CÁRDENAS GREGORY EDUARD ALEX, la cual de acuerdo a lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño (sic) y del Adolescente (sic), no acarrean sanción privativa de libertad. En este sentido, merece especial atención indicar que la norma que regula la materia de prescripción de la acción penal para perseguir en referidos ilícitos, es el artículo 615 de la referida Ley especial, el cual establece que el tiempo necesario para que opere la prescripción de la acción penal es de tres (03) años, y siendo que el en presente caso la investigación, o el presunto delito cometido por los adolescentes, acaecieron en fecha 05.05.2004, según se desprende de las actuaciones, se evidencia que el día de hoy ha trascurrido un lapso más que suficiente para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar los mencionados delitos, por lo que, debe concluirse que inevitablemente el paso del tiempo ha distribuido la posibilidad, en el presente caso, de sancionar a los presuntos culpables del mismo. En tal sentido, habiendo transcurrido holgadamente el tiempo exigido para que se produzca la prescripción de la acción penal para perseguir y castigar uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, sin que se haya producido la interrupción de la misma por ningún acto de los previstos en la Ley Sustantiva Penal, lo procedente en este caso, es decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa tal y como fue solicitado por la ciudadana LUXCINDIA GONZALEZ (SIC), en su carácter de Defensora Pública Octava (08°) con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, actuando como defensora de los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA) A (sic) tenencia de lo dispuesto en el literal “d” del articulo (sic) 561 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño (sic) y del (sic)Adolescente con fundamentos en lo establecido en el articulo (sic) 615, Ejusdem (sic). ASÍ SE DECIDE.



III
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ha sido criterio suficientemente reiterado por esta Corte Superior, la naturaleza de auto de la decisión de sobreseimiento definitivo, en este sentido, el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, señala :

“El auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa…”.

Por su parte, el artículo 325 ejusdem establece:

“Recurso. El Ministerio Público o la víctima, aun cuando no se haya querellado, podrán interponer recurso de apelación y de casación, contra el auto que declare el sobreseimiento”. (negrillas de la Corte).


En este sentido el artículo 173 el Código Orgánico Procesal, hace una clasificación de las decisiones de la siguiente manera

“Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. (Negrilla de la Corte).

En tanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el artículo 601 señala:

“Deliberación. Clausurado el debate, los jueces y juezas pasarán a deliberar en sesión secreta. En caso de tribunal colegiado la decisión se tomará por mayoría”.

Tal y como se desprende del contenido del artículo trascrito, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 601, hace una clasificación de las sentencias, entre absolutorias o condenatorias, pero no habla de sentencias de sobreseimiento.

Al respecto, esta Corte Superior en resolución Nro. 847, de fecha 16/07/2008, estableció que

“Destaca esta Alzada, algunas opiniones doctrinarias que abonan el criterio, de que la decisión de sobreseimiento dictado antes del debate probatorio constituye un auto, en tal sentido el autor José Erasmo Pérez España, ex–Magistrado de la extinta Corte Suprema de Justicia, reflexionó:

“…Se puede convenir con la afirmación de que el sobreseimiento se trata fundamentalmente de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva. Ello, por la razón, también fundamental, de que el instituto el (sic) ahora tratamos, como se ha expresado en el epígrafe anterior, le pone fin al proceso, y se dicta –generalmente– antes de que éste llegue a la fase de juicio, de sentencia; lo que se hace mediante un auto. No se quiere decir, que el sobreseimiento no se dicte también en el juicio o durante el juicio, por supuesto que sí lo puede dictar en esta última fase del proceso, y así lo confirma de manera expresa, el numeral 5 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; …

Este autor al citar al procesalista extranjero Clariá Olmedo, respecto de las características del sobreseimiento señala

“…Se trata de un pronunciamiento jurisdiccional, vale decir, emanado del juez o tribunal del proceso, con lo cual queda excluida la posibilidad de que emane del agente fiscal durante el trámite de la instrucción… (Pág. 308. Clariá Olmedo, obra cit.)… //…Ese pronunciamiento jurisdiccional que caracteriza al sobreseimiento, puede dictarse mediante auto –lo más frecuente– o mediante sentencia. De este último modo, el pronunciamiento recibe generalmente la denominación de sentencia de sobreseimiento…//…Dispone el COPP –artículo 173– que los tribunales emitirán sus decisiones mediante sentencia o auto. Y añade, que “se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer”. “Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente”. Se dice, que el sobreseimiento se dicta, por lo general, mediante auto. ¿Se califica el sobreseimiento –y mejor dicho– el fallo de sobreseimiento, de incidencia o de incidental? En todo caso, el acápite del artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, señala francamente: El auto –lo destacamos nosotros– por el cual se declare el sobreseimiento deberá expresar…” ¿O es que se llama incidente todo lo que se produce en el iter procesal, sin llegar hasta la culminación de la sentencia? A este último instituto procesal se refiere el artículo 364 ejusdem, y por lo que concierne al sobreseimiento, su numera 5°…”. Pérez España José E. (2003). Apuntes acerca del Sobreseimiento. En Ciencias Penales: temas actuales. Caracas. Ucab. Pp. 329-373.


También la Dra. Nelly Mata, ex–Jueza Superior de esta Corte Superior Penal de Adolescentes, expresó:

“…Del texto de la antes citada norma [artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal] se infiere que cualquier otra decisión que no sea resultante de una audiencia pública y en el caso del sistema penal de responsabilidad del adolescente, que no emane de una audiencia de juicio, que es sólo oral y no pública, por ser confidencial, será un auto y no una sentencia…//…Del texto de la norma trascrita [artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal] se desprende que la resolución que acuerde el sobreseimiento de la causa es un auto razonado, el cual puede ser impugnado mediante el ejercicio del recurso de apelación, para cuya tramitación deberá observarse el procedimiento previsto en el citado texto adjetivo penal en el caso del recurso de apelación ejercido contra los autos…” Mata Nelly (2003). El sobreseimiento en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley Penal. En Ciencias Penales: temas actuales. Caracas. Ucab. Pp. 295-327.

Tal criterio también ha sido sostenido por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de justicia al señalar:

…Consta en autos que, el 29 de noviembre de 2000, el Defensor Público Séptimo de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, adscrito al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Marco Antonio Cimino Jerez, titular de la cédula de identidad n° 10.480.525, actuando en representación del menor…//…, ejerció ante esta Sala amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 7 noviembre de 2000, por la Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo efecto denunció la violación de su derecho a la igualdad ante la Ley y al debido proceso, establecidos en las disposiciones contempladas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República.

Recibido el expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 29 de noviembre de 2000 y se designó ponente. Reconstituida la Sala el 27 de diciembre de 2000, le correspondió la presente ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 23 de marzo fue admitida la demanda y se ordenó la notificación de las partes y la fijación de la audiencia constitucional.

El 24 de abril de 2001, se fijó el día 14 de mayo del mismo año, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para la celebración de la audiencia constitucional. El acto se celebró oportunamente, con la asistencia de las partes presuntamente agraviada y agraviante y de la representante del Misterio Público.


I DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. Alegó:

1.1 Que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió en forma infundada el recurso de apelación interpuesto por la representante del Ministerio Público, “sin percatarse que la misma se encontraba de una manera extemporánea, como señala el cómputo que hace el tribunal de Control”, contra la sentencia dictada por la Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de Área Metropolitana de Caracas, que anuló la decisión dictada el 5 de octubre de 2000, mediante la cual declaró el sobreseimiento de la causa y la libertad plena del adolescente…//…

1.2 Que de acuerdo con la norma adjetiva, la Fiscal del Ministerio Público tenía un plazo de cinco días para ejercer el recurso de apelación.
1.3 Que, a pesar de lo anterior, la Corte de Apelaciones ya identificada: “da entrada a la apelación y resuelve el fondo de la misma, a favor de la Vindicta Pública, creando así un estado de inseguridad jurídica”.
1.4 Que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas: “da una preferencia de hecho o de oficio a la apelación interpuesta por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público(...). Preferencia que recae en la Admisión de la presente apelación el cual, consiste en admitir por otras causales distintas a las invocadas por la Vindicta Pública, como parte apelante (sic).”
1.5 Que la Fiscal del Ministerio Público apeló por las causales señaladas en los artículos 445, 447, 448, 449 y 443 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y la Corte de Apelaciones admitió y adujo unas causales distintas.

2. Denunció:

La violación de los derechos a la igualdad ante la Ley y al debido proceso, previsto en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por cuanto la decisión judicial emanada de la Corte de Apelaciones de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente creó al menor << Juan Carlos Rodríguez Escobar>> , “un estado de inseguridad jurídica”.

3. Pidió:

“… sea decretada la nulidad de la decisión emanada de la Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de Noviembre de presente año, cuya resolución es la 053/2000.

En virtud de lo expuesto, solicito que sea decretado el recurso de Amparo Constitucional a favor del Adolescente…//… y se restablezca la situación jurídica infringida.”
Igualmente solicitó:

“… como medida cautelar provisional, que se suspendan los efectos de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, hasta tanto se decida la presente Acción de Amparo Constitucional.”


II
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

1. Que el defensor, abogado Marco Antonio Cimino, no alegó la extemporaneidad del recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público, ni aportó el cómputo del Juzgado de Control.
2. Que la Corte Única de Apelaciones de la Sección de Adolescentes no podía saber los lapsos para apelar si no se los notificaban.
3. Que la Fiscal 113º de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas aportó suficientes elementos para declarar con lugar la apelación interpuesta.
4. Que hubo inercia e inacción por parte del Defensor del menor…//… , pues se reservó las objeciones que tenía respecto de la apelación interpuesta y de este modo convalidó los alegatos de la representación fiscal y el defecto de oportunidad alegado.
Solicitaron se desestime la demanda de amparo.


III
ARGUMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

1. Que la actuación de la Corte Única de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas debía ceñirse a las normativas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
2. Que la apelación interpuesta por la Fiscal 113º de Adolescentes fue extemporánea, pues las sentencias de sobreseimiento son pronunciadas mediante auto motivado y, en consecuencia, el lapso para apelar es de cinco días contados a partir de la notificación de las partes; que la Corte Única de Apelaciones incurrió en abuso de poder al decidir el recurso extemporáneo.
3. Que hubo subversión del orden procesal y, por ende, violación al debido proceso.
Solicitó se declare con lugar la demanda de amparo.



IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actas del expediente, de la exposición de los respectivos representantes de la parte accionante, accionado y del Ministerio Público, la Sala observa:

Consta en autos que, el 23 de noviembre de 2000, el Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas señaló por medio de oficio n° 228, que habían transcurrido diez (10) días de despacho desde la notificación de la decisión dictada por el Tribunal Noveno en Funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal el 5 de octubre del 2000 a la Fiscal 113° (Aux.) del Ministerio Público, hasta la interposición del recurso de apelación por parte de la Fiscal Especializada 113° del referido Ministerio Público…//… Del cómputo aludido surge que la Corte Superior de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la apelación intentada a pesar de haber precluído el término de cinco días establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que rezan:…//… ‘Artículo 440. Interposición. El recurso de apelación interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días…//… ||Artículo 613. Trámite, Procedencia y Efectos de los Recursos. La apelación, la casación y la revisión se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal; procederán por los motivos y tendrá los efectos allí previstos…//… En consecuencia, la Sala considera que la demanda de amparo resulta procedente por haber resultado vulnerado el derecho al debido proceso del adolescente Juan Carlos Rodríguez Escobar, al haber admitido y, posteriormente, declarado con lugar el recurso de apelación ejercido extemporáneamente por la representante del Ministerio Público, en desmedro de la certeza que legítimamente tenía el agraviado de que, una vez transcurrida la oportunidad para apelar, la sentencia que lo favorecía había causado cosa juzgada y por lo tanto, no podría ser revisada a través del recurso de apelación. Así se decide…//… La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples ‘formalismos’, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica…//…En consecuencia, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, se acuerda la libertad plena del adolescente agraviado, en ejecución del auto de sobreseimiento dictado por el Tribunal Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 5 de octubre de 2000, que quedó definitivamente firme por falta de apelación tempestiva…” (La Sala Constitucional del TSJ, en decisión de fecha 12/06/01, expediente 00-3112)


Ahora bien, ratificada la naturaleza de auto de la decisión de sobreseimiento definitivo, pasa esta Corte Superior a examinar si el escrito recursivo cumple con los requisitos de admisibilidad en los siguientes términos:

Establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal

Artículo 448. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación….

En este sentido, de la lectura del cómputo efectuado por secretaría, cursante al folio 65, se desprende:

…Practíquese por Secretaría el cómputo legal, de los días hábiles transcurridos, desde el 17/06/2008, fecha en la se dio por notificada de la decisión proferida por este Tribunal, mediante la cual se decretó El Sobreseimiento Definitivo en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic), hasta el día 01-07-2008, fecha en la cual la representante de la vindicta interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión.

Quien suscribe, ABG. EDGAR CISNEROS, Secretario adscrito al JUZGADO CUARTO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, CERTIFICA: Que desde el 17-06-2008, hasta el día 01-07-2008, han transcurrieron (sic) OCHO (8) DÍAS HÁBILES: Miércoles 18, Jueves 19 y Viernes 20, Miércoles 25, y Jueves 26, Viernes 27, Lunes 30 de Junio de 2008 y Martes 01 de Julio de 2008.

De la trascripción del cómputo que antecede, es claro que, en el presente caso el recurrente presentó su escrito de apelación cuando ya habían transcurrido más de cinco días hábiles después de su notificación, lo que conlleva a concluir que la apelación fue presentada en forma extemporánea, lo que constituye causal de inadmisibilidad, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable en este caso por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad., La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
En consecuencia, en el presente caso, la Fiscal Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público, interpuso su recurso de apelación al octavo día hábil, habiendo transcurrido el lapso de cinco días hábiles establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo argumenta la defensa en su escrito de contestación, lo cual impide a esta Corte, entrar a conocer la presente impugnación debiéndose declarar INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.-


DISPOSITIVA


Por cuanto antecede, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana BOLIVIA MARTÍN SANTANA, en su condición de Fiscal, Centésima Décima Tercera (113°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra de la decisión de fecha 04/07/08, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Nº 04 de esta misma Sección, mediante la cual decreta el Sobreseimiento Definitivo en la Causa seguida a los adolescentes (IDENTIDAD OMITIDA), de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, publíquese y notifíquese.


El Juez Presidente,


MIGUEL ANGEL SANDOVAL


Las juezas


AURA CELINA ARRIETA PÉREZ



EVELYN BORREGO NAVARRO

Ponente


La Secretaria,


MARBELIS MENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria,


MARBELIS MENA


EXPEDIENTE 1Aa 551-08