REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0082008000102.
ASUNTO: AF48-X-2008-000015
ASUNTO PRINCIPAL: AP41-U-2008-000356.

OPOSICION A LA ACCION DE AMPARO CAUTELAR

El ciudadano Luis Martínez Hernández, titular de la cedula de identidad No 2.532.379, inscrito en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. V-02532379-0, debidamente asistido por Mauricio José Subero Mujica, Abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No 6.900.943, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 31.667, ejerció Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional, contra la Resolución No SNAT/INTI/GRTICERC/DF/2007/1689-02-0113 dictada en fecha 15-04-2008 por la Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

El prenombrado recurso fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario en fecha 03-06-2008 y, mediante auto de fecha 04-06-2008, este Tribunal le dio entrada bajo el Asunto: AP41-U-2008-00356 ordenando las correspondientes notificaciones.

La ultima boleta consignada por secretaría fue el 06-06-2008 y mediante auto de fecha 10-06-2008 a los fines de tramitar todo lo relacionado con la acción de amparo cautelar se ordeno abrir un cuaderno de incidencia, el cual fue abierto mediante auto de la misma fecha asignándosele el No AF48-X-2008-000015.

En fecha 10-06-2008 en el presente cuaderno de incidencias, este Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria No PJ0082008000094 mediante la cual declaro procedente la Acción de Amparo Cautelar ejercida conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario por el Ciudadano Luís Martínez Hernández, debidamente asistido por el Abogado Mauricio José Subero Mujica, contra la Resolución No SNAT/INTI/GRTICERC/DF/2007/1689-02-0113 dictada en fecha 15-04-2008 por la Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT.

En fecha 17-06-2008 el Abogado William José Peña Pérez Inpreabogado No 39.761 en su carácter de Sustituto de la Ciudadana Procuradora General de la República y Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT presento, en el Asunto Principal AP41-U-2008-000356, escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar interpuesto por el contribuyente Luis Martínez Hernández.

Mediante auto de fecha 18-06-2008, este Tribunal, vista la consignación en el asunto principal, por parte del Representante de la Republica, del escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Acción de Amparo Cautelar, y por cuanto del escrito se desprende que se trata de una oposición a la admisión del Amparo Constitucional Cautelar, se ordeno expedir copias certificadas del referido escrito, a los fines de que fuesen agregadas al cuaderno de incidencia.

Mediante diligencia de fecha 30-06-2008 el Representante Judicial de la Republica consigno los emolumentos necesarios a los fines de cumplir con lo ordenado por este Tribunal mediante auto de fecha 18-06-2008.

I

En el escrito de Oposición a la Admisión del Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar, el Representante Judicial de la Republica sostuvo los siguientes alegatos:

Que “debemos en primer lugar, destacar la total inadmisibilidad de la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso administrativo de nulidad (como acción principal) ello en virtud de lo que la jurisprudencia, no solo de la extinta Corte Suprema de Justicia, sino también del ahora Tribunal Supremo de Justicia (tanto en la Sala Político Administrativa como en Sala Constitucional) y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, ha señalado que dicha acción es inadmisible, cuando se haya optado por una vía judicial preexistente, tal como ocurre en el caso sub examine.”

Que “en este supuesto, el amparo que ha sido interpuesto acumulado a una acción de nulidad (acción principal), tiene efectos cautelares, es decir la suerte de esta acción dependerá de la procedencia de la acción o del recurso principal.”

Que “tanto la legislación dictada en materia de amparo y cuya vigencia aun se mantiene, (a pesar de la sentencia interpretativa dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1 de febrero de 2000, caso: José Armando Mejia- que modifico parcialmente el procedimiento para su tramitación), como la tradicional jurisprudencia de instancia y del Máximo Tribunal, han sostenido la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad cuando se acumula a este la acción de amparo (la cual funge como una medida cautelar).”

Manifestó, que del análisis del contenido del escrito contentivo del recurso presentado por el apoderado del contribuyente “puede interpretase que la solicitud de amparo cautelar se pide de forma conjunta con el Recurso Contencioso Tributario contra el acto impugnado, vale decir, la recurrente ha hecho uso de una vía judicial preexistente, lo cual forzosamente debe obligar a este Tribunal Superior a declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional.”

Que “ciertamente, dispone el articulo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:
….Omissis…
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”

Que “en efecto al haber hecho uso la recurrente de un medio judicial ordinario (la suspensión de los efectos del acto impugnado), tal proceder conlleva necesariamente la inadmisibilidad del amparo ejercido de forma cautelar.”

Que “considera este representante judicial de la Republica, un amparo cautelar como el que se ha interpuesto en el presente caso, que persigue sustituir la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, debe ser declarado improcedente, por haber utilizado una vía judicial preexistente, y así solicito a este honorable Juzgado lo declare.”





II

El Tribunal para decidir observa:

El Representante Judicial de la Republica sostiene que en el asunto de autos el contribuyente con la acción de amparo cautelar solicitada persigue sustituir la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, utilizando así una vía judicial preexistente, por lo cual debe ser declarada improcedente.

A este respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 402 de fecha 20 de marzo del 2001 Caso Marvin Enrique Sierra Velasco ha establecido lo siguiente:


Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada. (Resaltado y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.”

De esta manera, en atención a lo anterior, quien Juzga advierte que tal como ha sido establecido por nuestro mas alto Tribunal, cuando un Recurso Contencioso Tributario es ejercido conjuntamente con acción de Amparo Cautelar, esta última se equipara a una medida cautelar donde se revisaran solo violación de derechos constitucionales en salvaguarda de su presunta trasgresión o presunta amenaza de lesión, analizándose como en toda medida cautelar el fumus boni iuris, pero con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales, y el periculum in mora, el cual es el determinable por la sola verificación del extremo anterior. Siendo ello así se observa que en el caso de autos, el accionante Luis Martínez Hernández, solicito, mediante Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar fuera suspendido los efectos del acto impugnado en virtud de la violación de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso por lo que, este Tribunal haciendo suyo el criterio jurisprudencial antes citado, en sentencia interlocutoria No PJ0082008000094 de fecha 10 de junio de 2007 declara procedente la Acción de Amparo cautelar solicitada.

Ahora bien, alega la representación de la Republica en su escrito de oposición Que “al haber hecho uso la recurrente de un medio judicial ordinario (la suspensión de los efectos del acto impugnado), tal proceder conlleva necesariamente la inadmisibilidad del amparo ejercido de forma cautelar.” Así mismo alega: “un amparo cautelar como el que se ha interpuesto en el presente caso, que persigue sustituir la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto impugnado, debe ser declarado improcedente, por haber utilizado una vía judicial preexistente, y así solicito a este honorable Juzgado lo declare.” Sobre este particular es importante señalar que se desprende del escrito recursivo presentado por el accionante la Solicitud de Amparo Cautelar mediante el cual alude violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su importancia hace apremiante para esta jueza el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada no observándose en el escrito recursivo que la acción de amparo constitucional fuese ejercida por el recurrente de forma simultanea o conjunta a una medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el argumento del representante de la Republica en cuanto a la Oposición a la admisión del amparo cautelar por haberse hecho de manera conjunta con una solicitud de medida cautelar es improcedente. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de garantizar una efectiva administración de justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA OPOSICION A LA ACCION DE AMPARO CAUTELAR ejercida conjuntamente con Recurso Contencioso Tributario por el ciudadano Luis Martínez Hernández debidamente asistido por el Abogado Mauricio José Subero Mujica, contra la Resolución No SNAT/INTI/GRTICERC/DF/2007/1689-02-0113 dictada en fecha 15-04-2008 por la Jefa de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT: realizada por el Abogado William José Peña Pérez Inpreabogado No 39.761 en su carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y Representante Legal de la República Bolivariana de Venezuela.





La Jueza Superior Titular


Dra. Doris Isabel Gandica Andrade


La Secretaria Titular



Abg. Miriam Montes Chirguita







Asunto: AF48-X-2008-000015
Asunto Principal: AP41-U-2008-000356.