República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTE: Carmen Aurora Gámez Perdomo, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.367.596.
ABOGADO
ASISTENTE: Miriam Morales Perdomo, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nº 43.225.

MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento

ASUNTO A
RESOLVER: Declinatoria de Competencia en Razón de la Materia.

EXPEDIENTE: N° S- 08-0391

Vista la anterior solicitud y los recaudos que la acompañan, presentados en fecha dieciséis (16) de junio de dos mil ocho (2008), por la ciudadana Carmen Aurora Gamez Perdomo, debidamente asistida por Miriam Morales Perdomo, en la cual solicitan la rectificación del acta de nacimiento de la menor de edad, Constanza Valentina, la cual fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 3306, correspondiente al año 1998, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad, hace las siguientes consideraciones:
La ciudadana Carmen Aurora Gamez Perdomo, antes identificada, fundamenta su acción, en que al momento de insertar el acta en cuestión, el funcionario encargado de realizar la transcripción correspondiente incurrió en el error material al colocar el apellido materno de la solicitante como GÓMEZ siendo lo correcto GÁMEZ, es por lo que solicita de conformidad con el articulo 501 del Código Civil y el articulo 773 del Código de Procedimiento Civil, la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la menor Constanza Valentina.
En este orden de ideas el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 60 establece:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos.” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Así mismo la Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente, establece en su artículo 177 sobre la competencia de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, lo siguiente:

“El juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto- Otros Asuntos:
a) procedimiento de tutela
b) autorización requerida para el matrimonio, cuando uno o ambos contrayentes sean adolescente
c) pedidos basados en la discrepancia entre los padres, en relación al ejercicio de la patria potestad
d) régimen de visita
e) autorización requerida por los padres, tutores o curadores
f) inserciones, rectificaciones o supresión de partidas relativas al estado civil del niño y adolescente
g) cualquier otra de naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente”

De las consideraciones que anteceden, y en atención al principio de celeridad procesal que rige nuestro sistema legal, esta Juzgadora puede colegir que la situación de hecho suscitada en este juicio, nos lleva a determinar que en la presente causa, resulta competente para conocer de la misma, la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, lo cual trae como consecuencia, que este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declare incompetente y deba declinar el conocimiento de la presente causa, en razón de la materia y, así expresamente se decide.

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los motivos anteriormente expuestos este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Rectificación de Partida de Nacimiento solicitado por la ciudadana Carmen Aurora Gámez Perdomo, ya identificada en esta sentencia y, decide así:
UNICO: Se Declara Incompetente en Razón de la Materia, en consecuencia, se ordena remitir el presente expediente a la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta providencia en el Departamento de Archivo de este Juzgado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ____________________________________. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH RODRÍGUEZ G.

En la misma fecha, se libró copia certificada de la providencia anterior y se dejó en el Departamento de Archivo del Juzgado, por aplicación analógica del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH RODRÍGUEZ G.

IPB/LRG/eylin.-
Exp: S- 08-0391.-