República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas

SOLICITANTES: Suhail Marina Pineda Rivero y Luís Jose Flores, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.672.582 y V- 14.331.590, respectivamente.
ABOGADA
ASISTENTE: Louise Salcedo Khatib, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 131.715.-

MOTIVO: Separación de Cuerpos.

Se inició la presente solicitud mediante escrito consignado el veintisiete (27) de Abril de dos mil siete (2.007) por los solicitantes Suhail Marina Pineda Rivero y Luís Jose Flores, antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron la Separación de Cuerpos, basándola en los artículos 189 y 190 del Código Civil.-.

Seguidamente, en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil siete (2.007), comparecieron Suhail Marina Pineda Rivero y Luís Jose Flores, asistidos por la abogada Louise Salcedo Khatib, antes identificado, y mediante diligencia consignaron documentos fundamentales para la admisión.

Admitida como fue la solicitud en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil siete (2.007), este Tribunal decretó la separación de cuerpos en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, debido a que previamente los exhortó a la reconciliación sin haberse logrado ésta.

Así mismo en fecha siete (07) de Junio de dos mil siete (2006) comparece el abogado Alexis Jose Cova, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado, bajo el N° 123.890 y consigan copias simple del escrito libelar y del decreto de separación de cuerpos, a los fines de que se le certifiquen los mismo. Consecuencialmente en esta misma fecha, El Secretario Titular de este Tribunal Jesus Albornoz Hereira deja constancia que se libro copias certificadas a la parte solicitante de las mismas.

Dichos ciudadanos contrajeron nupcias en fecha doce (12) de Marzo de dos mil cinco (2005), ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Acta Nº 83, Folio 94, del libro de Matrimonios correspondiente.

Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos, comparecieron los ciudadanos Suhail Marina Pineda Rivero y Luís Jose Flores, ampliamente identificados, y solicitaron la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal en fecha veinticinco (25) de Mayo de dos mil siete (2.007).-

Por cuanto la presente solicitud cumple con los requisitos previstos en los artículos 185° y 189° del Código Civil, los cuales se transcriben parcialmente de la siguiente manera: “Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento…”. (Negrillas del Tribunal) “Artículo 185:… También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”.

En el caso que nos ocupa, resulta evidente que ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y que, transcurrido más de un año desde el veinticinco (25) de Mayo de dos mil siete (2.007), fecha en la cual se decretó la separación de cuerpos y el seis (06) de Junio de dos mil ocho (2008), fecha en la que solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, no existe la voluntad de reconciliación.

- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos incoada por los ciudadanos Suhail Marina Pineda Rivero y Luís Jose Flores, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 16.672.582 y V- 14.331.590, respectivamente. En consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, el cual contrajeron en fecha doce (12) de Marzo de dos mil cinco (2005), ante la Prefectura del Municipio Zamora del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Acta Nº 83, Folio 94, del libro de Matrimonios correspondiente; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, __________________. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la providencia anterior, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia del mismo en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con copia certificada del libelo de demanda.-
LA SECRETARIA

ABG. LISBETH RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
IPB/LRG/Marisol
Exp. N° S- 07-0657