República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: Banco Mercantil, C.A. Banco Universal., inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el tres (03) de abril de 1.925, bajo el Nº 123,cuyas modificaciones constan de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el cuatro (04) de marzo de 2.002, bajo el Nº 77, Tomo 32-A Primero.


APODERADOS
DEMANDANTES: Dres. Gerardo A. Caso Santelli y Adriana Anzola de Caso, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 39.098 y 39.164, respectivamente.


DEMANDADOS: Industrias Bella Roma, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Distrito Federal Y Estado Miranda, bajo el Nº 66, Tomo 66-A.

DEFENSOR Ana Isabella Ruiz, abogado en ejercicio debidamente
JUDICIAL: inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 17.996,



MOTIVO: Cumplimiento de Contrato de Venta con Reserva de Dominio.


- I -

- Antecedentes -

Se inició la presente controversia mediante escrito presentado en fecha treinta (30) de junio de 2003, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato con Reserva de Dominio, incoara la Sociedad Mercantil Banco Mercantil, S.A., Banco Universal, contra la Sociedad Mercantil industrias Bella Roma, S.A., por los siguientes conceptos y montos dinerarios:

1.- Por la falta de pago de veintitrés (23) cuotas establecidas con sus respectivos intereses moratorios, correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 1.999; las correspondientes desde el mes de enero hasta el mes de diciembre del año 2.000 y desde el mes de enero hasta el mes de abril del año 2.001, todas las cuales se encuentran vencidas, y corresponden a las cuotas que van desde la Nº 26 a la Nº 48, ambas inclusive del crédito en cuestión. Las cuales aparecen detalladas en la relación contenida en el escrito libelar.
2.- Por lo que solicita se condene a la demandada a pagar la cantidad de Quince Millones Ciento Ochenta Y Ocho Mil Novecientos Treinta Y Tres Bolívares Con Ochenta Céntimos (Bs. 15.188.933,80) ahora Quince Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares Fuertes (Bs. 15.189,00).
3.- Los intereses que sigan causándose a partir del día veintiuno (21) de junio de 2.003, hasta la total y definitiva cancelación de la deuda, calculados a la Tasa Básica Mercantil, mas un tres por ciento (3%) anual adicional por concepto de mora, de conformidad con lo establecido en la cláusula cuarta del contrato de venta con reserva de dominio.
4.- En pagar las costas y costos causados por el presente proceso, incluyendo los Honorarios Profesionales de Abogados, calculados por el Tribunal.
6.- Fundamento la presente demanda en los artículos 1.159, 1.167, 1.269, 1.354 del Código Civil y artículo 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio. Asimismo solicito medida preventiva de embargo de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio.

Admitida la demanda por auto de fecha siete (07) de agosto de 2.003, se ordenó el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BELLA ROMA, S.A., en la persona de su presidente Romalinda Butto de Lauriola, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación, a los fines de que de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora solicita que el Tribunal se pronuncie al respecto sobre el auto de admisión, de conformidad con el articulo 21 de la Ley con venta de Reserva de Dominio el contempla el Procedimiento Breve para la presente causa.

Mediante auto de fecha uno (01) de abril de 2.004, el Tribunal a los fines de subsanar el error involuntario, acaecido en el auto de admisión de fecha siete (07) de agosto de 2.003, en el cual se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, siendo lo correcto admitir de conformidad al articulo 21 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio por el procedimiento breve, por lo que a lo fines de subsanar , revoca por contrario imperio la providencia de fecha siete (07) de agosto de 2.003, librando nuevo auto de admisión ordenando el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BELLA ROMA, S.A., en la persona de su presidente Romalinda Butto de Lauriola, para que comparezca ante este Juzgado al segundo (2º) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación, a los fines de que de contestación a la demanda.

Mediante diligencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora solicita se proceda a la citación por carteles en vista de las resultas del ciudadano alguacil, respecto a sus tramites para la citación personal de la parte demandada.

Por escrito presentado el ocho (08) de julio de 2.005, la parte actora reformó la demanda, en vista de la sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2.002, producida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las posteriores aclaratorias que sobre dicha sentencia ha producido la misma Sala , y atendiendo al concepto general que ha producido el Ministerio de Industrias Ligeras y Comercio, mediante Resolución Nº 0017, de fecha treinta (30) de marzo de 2.005, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.157 de fecha primero (01) de abril de 2.005, por lo que la parte actora inicialmente demando por COBRO DE BOLIVARES, ha optado por cambiar por la RESOLUCION DE CONTRATO, en los siguientes términos:
1.- En la Resolución De Contrato De Venta Con Reserva De Dominio de fecha primero (01) de abril de 1.997.
2.- En reconocer que quedan en beneficio de la parte actora, todas las sumas de dinero recibidas, a titulo de indemnización por el uso del vehículo vendido, cancelado por concepto de cuota inicial, mas veintitrés cuotas mensuales que comprenden amortización de capital, mas la comisión de cobranza mensual lo cual alcanza un monto de: DOCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS OCHO CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 12.400.908,20) AHORA DOCE MIL CUATROCIENTOS CON NOVENTA CÉNTIMOS FUERTES (BS.F. 12.400,90), mas los intereses correspectivos establecidos en las cláusulas contractuales.
3.- En devolver al actor el vehículo identificado de la manera siguiente Marca: Toyota, Modelo: Corolla Autum, Año: 1.997; Tipo: Sedan; Serial del Motor: 4AL654698, Serial de Carrocería: AE10198255448, objeto de la venta cuya resolución se reclama.
4.- En pagar la cantidad que el Tribunal prudencialmente calcule, por concepto de gastos y costos procesales, incluido los Honorarios Profesionales de Abogados.
5.- Fundamento la presente en reforma en los artículos 1.159, 1.167, 1.269 y 1.354 del Código Civil y los artículos 13 y 21 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.
6.- Estimo la presente demanda en TRECE MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. D 13.783.350,20) ahora TRECE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES CON TRENTA Y CINCO CENTIMOS FUERTES (Bs. F 13.783,35).

Admitida la reforma por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2.005, se ordeno el emplazamiento de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BELLA ROMA, S.A., en la persona de su presidente Romalinda Butto de Lauriola, para que comparezca ante este Juzgado al segundo (2º) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la citación, a los fines de que de contestación a la presente demanda y su reforma.

Mediante diligencia de fecha ocho (08) de diciembre de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora solicita se proceda a la citación por carteles en vista de las resultas del ciudadano alguacil, respecto a sus tramites para la citación personal de la parte demandada.

En fecha nueve (09) de enero de 2.006, se ordena librar cartel de citación a la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BELLA ROMA, S.A., en la persona de su presidente Romalinda Butto de Lauriola.

Cumplidas las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, Y vencido el lapso concedido a la parte demandada, este Juzgado procedió a designarle un defensor Ad-Litem, previa solicitud de la parte actora, cuya designación recayó en la abogado en ejercicio Ana Isabella Ruiz, anteriormente identificada.

Mediante auto de fecha dos (02) de junio de 2.008, la Dra. Indira París Bruni, en su condición de Juez Temporal se avoca a la presente causa.

Por escrito presentado en fecha dos (02) de junio de 2.008, la defensora judicial, Ana Isabella Ruiz actuando en representación de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BELLA ROMA, S.A., dejo constancia de la imposibilidad de localizar a su defendida a los fines de que le suministraran toda la información necesaria para una buena defensa. Asimismo a todo evento en nombre de su defendida rechazó, negó y contradijo, la demanda incoada en su contra, por no ser ciertos los hechos narrados en la misma ni aplicables en el derecho. Se opuso a la medida solicitada por la parte actora, por cuanto dicha solicitud no llena los extremos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha dieciséis (16) de junio de 2.008, el abogado Gerardo A. Caso Santelli, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL, consigno escrito de prueba.

Cumplidos los lapsos procesales y llegada la oportunidad para decidir este asunto, este Sentenciador pasa a hacerlo con los elementos existentes de los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:
- II -
Motivación para decidir

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las actas procesales insertas al expediente contentivo del juicio que nos ocupa, se desprende que, al momento de verificarse la citación del demandado, se evidencia un cambio de dirección, la cual consta en diligencia de fecha veinte (20) de octubre de 2.005, en la cual solicita el apoderado de la parte actora, que el ciudadano Alguacil se traslade a la siguiente dirección: C.C. Galería los Naranjos, piso 4 Servicios de Computación VEN-MEX, a fin de realizar todos los tramites pertinentes a la citación personal de la parte demandada en la dirección antes señalada. Por diligencia de fecha veintiocho (28) de noviembre de 2.005, el Alguacil Titular del Juzgado de este Juzgado estampo diligencia dejando constancia de no haber localizado a la demandada en la mencionada dirección; por lo cual la parte actora solicita mediante diligencia de en fecha dos (02) de diciembre de 2.005, se practique la citación por carteles en vistas de las resultas de la citación personal.

Observa el Tribunal que fuera de la afirmación de la representación de la actora, no existe en autos ni un leve indicio de que la señalada sea la dirección de la morada, el trabajo o la oficina de la ciudadana Romalinda Butto de Lauriola, en quien debía practicarse la citación personal como representante legal de la demandada, no habiéndose agotado así las diligencias atinentes a lograr la citación personal, requisito esencial para poder proceder validamente acudir a una forma supletoria de citación, la cual ha de tenerse entonces como inexistente y carente de efecto alguno. ASÍ SE DECLARA.-

En este orden de ideas, es obligante resaltar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada uno de ellos, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél, mas aun tratándose de la citación, de conformidad con el articulo 215 del Código de Procedimiento Civil es formalidad necesaria para la validez de todo juicio. ASÍ SE DECLARA.-


-III-
- D E C I S I Ó N –

Por lo precedentemente expuesto y en aplicación de la jurisprudencia citada, en el caso sub examine, y según los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil resulta procedente y ajustado a Derecho decretar la Reposición de la Causa al estado que se verifique la citación de la parte demandada, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BELLA ROMA, S.A. ASÍ SE DECIDE.-

- IV -
- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio incoara los ciudadanos Gerardo A. Caso Santelli y Adriana Anzola de Caso actuando en representación de la Sociedad Mercantil MERCANTIL, C.A., BANCO UNIVERSAL en contra de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS BELLA ROMA, S.A., todos ya identificados en esta sentencia, decide así:

PRIMERO: Se REPONE la presente causa, al estado de citación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: En consecuencia de la reposición acordada, se declara LA NULIDAD de las actuaciones posteriores que hayan tenido lugar en el presente proceso.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233, ambos del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no correrá lapso alguno para el ejercicio de los recursos.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas procesales a las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiún días (21) del mes de julio de 2.008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI

LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

En la misma fecha siendo la Una y Quince minutos de la tarde (01:15 p.m.), se publicó la anterior providencia, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el departamento de Archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. LISBETH RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

IPB/LRG/delvia
Exp. N° 03-01392