República Bolivariana de Venezuela
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


Solicitantes: Neptalí Luis García Jordan y Maria Teresa de Abreu Barboza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.083.730 y 6.001.255, respectivamente.
Apoderado
Judicial: Edgar Parra Peláez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 84.806.

Motivo: DIVORCIO (Fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil).

Se inició la presente solicitud mediante escrito de fecha diez (10) de julio de dos mil siete (2007), por los solicitantes antes mencionados, debidamente asistidos de abogado. Solicitaron el Divorcio basados en el artículo 185-A del Código Civil y consignaron los recaudos fundamentales para su tramitación.

Admitida como fue dicha solicitud el diecinueve (19) de octubre de dos mil siete (2007), se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de turno de esta misma Circunscripción Judicial.

Gestionada la notificación de dicha Representación Fiscal, por parte del alguacil de este Juzgado, compareció ante el mismo el Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dr. Juan Ángel, y solicitó al Tribunal se instara a los solicitantes a señalar el ultimo domicilio conyugal constituido, siendo cumplida dicha petición por los solicitantes mediante diligencia de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2007.

Posteriormente fue notificado nuevamente el Fiscal antes indicado y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivo del procedimiento autónomo de divorcio incoado por los ciudadanos Neptalí García Jordan y Maria de Abreu Barboza, titulares de las cedulas de identidad Nº 4.083.730 y 6.001.255, respectivamente, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requisitos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.” (Negrillas del Juzgado).

En consecuencia, por cuanto el presente proceso cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, el cual parcialmente se transcribe de la siguiente forma: “Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”. “…y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez (10) Audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados...”. En el caso que nos ocupa, ambos cónyuges se encuentran de acuerdo en obtener la disolución del vínculo que los une y, la representación fiscal no encontró objeción alguna que formular a la presente.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar la Solicitud de Divorcio interpuesta por los ciudadanos Neptalí García Jordan y Maria de Abreu Barboza, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 4.083.730 y V.- 6.001.255, respectivamente, y, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que los une, que contrajeron en fecha veintiuno (21) de agosto de 1979, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, según se desprende de Acta inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios bajo el No. 163; por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, una vez quede firme, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil venezolano.

Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los _____________________________________. AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ

DRA. INDIRA PARIS BRUNI
LA SECRETARIA ACC

ABG. GABRIELA YORIS DE HERRERA

En esta misma fecha se publicó, registró y dejó copia de la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).-
LA SECRETARIA ACC

ABG. GABRIELA YORIS DE HERRERA
IPB/GYH/eylin
EXP N. S-07-0879