REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

Ciudadano ALIRIO VILLAMIZAR ESPINEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.732.646. APODERADOS JUDICIALES: JESÚS RAMÓN MATERAN y CARLOS AUGUSTO ÁLVAREZ PAZ, letrados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.045 y 48.830, respectivamente.

PARTE DEMANDADA

Ciudadana MARÍA EUGENIA SALINAS de BALDA y OMAR BALDA ZAVARCE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.483.428 y V-6.872.765, respectivamente. APODERADOS JUDICIALES DE MARÍA EUGENIA SALINAS de BALDA: EDMUNDO PÉREZ ARTEAGA y CARMEN JULIA ODREMÁN DE GALINDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.589 y 21.947, respectivamente.

MOTIVO

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA







I

Con motivo del auto dictado el 06 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declara con lugar la oposición formulada por la demandante respecto a la admisibilidad de las pruebas documentales, de informes y de exhibición, promovidas por la co-demandada, en el juicio que por Cobro de Bolívares sigue el ciudadano ALIRIO VILLAMIZAR ESPINEL contra los ciudadanos OMAR BALDA ZAVARCE y MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA, ejerció recurso de apelación la representación judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA SALINAS de BALDA.

Oído el referido recurso en un solo efecto por el Tribunal de la causa el 12 de febrero de 2008, se remitieron las copias certificadas al Superior Distribuidor, el cual las asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose a tales efectos el 14 de marzo de 2008, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para el acto de informes.

En el acto de informes verificado el 23 de abril de 2008, comparecieron las representaciones judiciales de la actora y de la codemandada MARÍA EUGENIA SALINAS de BALDA, consignando sus respectivos escritos, los cuales fueron agregados por auto dictado en esa misma fecha.

Por escrito presentado el 16 de mayo de 2008, compareció la abogada Carmen Julia Odremán, apoderada de la codemandada MARÍA EUGENIA SALINAS de BALDA, y consignó escrito de observaciones a los informes de su contraparte, siendo agregado por este Tribunal a través de auto de esa misma fecha, entrando la causa en estado de sentencia.

Por auto del 11 de junio de 2008 la Juez Temporal de este Despacho se abocó al conocimiento de la causa, previa solicitud de parte, difiriendo posteriormente el lapso de sentencia, a través de auto del 16 de junio de 2008.

A través de auto dictado el 16 de julio de 2008, el Juez Titular de este Despacho, en virtud de la reincorporación de sus vacaciones, se abocó a la presente causa, a los fines de emitir el fallo respectivo, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto venia conociendo con antelación.



II
ANTECEDENTES

Mediante auto de fecha 06 de febrero de 2008, el A-quo se pronunció en relación con las pruebas promovidas por las representaciones judiciales de las partes, en el cual se inadmitieron las pruebas documentales, de informes y de exhibición promovidas por la co-demandada MARÍA EUGENIA SALINAS de BALDA, admitiéndosele sólo la testimonial.

Por diligencia presentada ante el A-quo el 11 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la codemandada MARÍA EUGENIA SALINAS apeló del auto de fecha 06/02/2008, cuyo recurso fue oído en un solo efecto el 12 del mismo mes y año.

Remitidos los autos al Superior Distribuidor correspondió a esta Alzada el conocimiento de los mismos, abocándose a tales efectos y fijando oportunidad para presentar informes.

III
DE LA MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la abogada CARMEN JULIA ODREMÁN DE GALINDO, representante judicial de la codemandada MARÍA EUGENIA SALINAS de
BALDA, contra la decisión dictada el 06 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, esta Superioridad se adentra al análisis de la misma y al subsecuente pronunciamiento.

En el juicio seguido por ALIRIO VILLAMIZAR ESPINEL Vs. los ciudadanos MARIA EUGENIA SALINAS de BALDA y OMAR BALDA ZAVARCE por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA, mediante decisión dictada el 06 de febrero de 2008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial declaró con lugar la oposición formulada por la actora en contra de las pruebas promovidas por la codemandada, inadmitiéndole las documentales, de exhibición y de informes, señalando en su motiva lo siguiente:

“(…)
Se desprende de autos que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda en fecha 19 de octubre de 2007, de lo que se deduce que dicho acto fue realizado de forma extemporánea, por cuanto consta en fecha posterior al lapso previsto por la Ley.
En virtud de lo anterior, y por cuanto se desprende que no hubo una oportuna contestación de la demanda incoada por el ciudadano ALIRIO VILLAMIZAR, este juzgador declara la contumacia de la parte demandada en el presente juicio.
…como consecuencia de ello, se ha producido la inversión de la carga de la prueba en la presente causa, consecuencia de la presunción de aceptación de los hechos alegados por la parte actora…la…demandada, al no ejercer su carga procesal de contestar la demanda tempestivamente, debe realizar una actividad probatoria dirigida a desvirtuar los hechos expuestos por la parte actora, tal y como lo prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…
(…)
Visto el dispositivo legal que antecede, este Tribunal considera pertinente advertir la…sentencia proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, en…fecha 29 de agosto de 2003, emanada de la Sala Constitucional…
…este Tribunal comparte el criterio jurisprudencial trascrito parcialmente en este fallo, y en consecuencia, sólo podrán ser admitidas aquellas pruebas orientadas a enervar la acción incoada por la parte actora. Como resultado lógico de la anterior limitación, este Juzgado tendrá como impertinentes todas aquellas probanzas traídas a autos por parte del demandado contumaz, que estén dirigidas a demostrar excepciones perentorias o hechos nuevos a los opuestos por el demandante.
(…)

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: PRUEBAS DOCUMENTALES
1. Acta de inspección de construcción, elaborada por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias, el 03 de julio de 2002, en el expediente No. 316/2001…
2. Contrato No. 0415, celebrado el 30 de octubre de 2001, por OMAR BALDA ZAVARCE con la sociedad mercantil ACEROS FEDERALES, C.A…
3. Copias certificadas del libelo de la demanda, contentivo de demanda de divorcio y del auto que lo admitió, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…
4. Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda…
5. Escritos remitidos vía email, por OMAR BALDA ZAVARCE a su cónyuge…
…En consecuencia, aquellos instrumentos promovidos a los fines de demostrar hechos distintos a los alegados por la demandante en su libelo, no favorecerán a la parte demandada. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente…
SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES
1. La Parte demandada requiere de la Superintendencia de Bancos…
2. …al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)…
3. …a la sociedad mercantil ACEROS FEDERALES, C.A., para que remita copia del contrato No. 0415…
4. …a la Alcaldía del Municipio Los Salias, Dirección de Planificación Urbana…
5. …de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV)…
…este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente…
…En consecuencia, aquellos instrumentos promovidos a los fines de demostrar hechos distintos a los alegados por la demandante en su libelo, no favorecerán a la parte demandada. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente…

TERCERO: PRUEBA DE CONFESIÓN ESPONTÁNEA
…determinar si estamos en presencia de una confesión espontánea o no, tendrá lugar en el fallo que le ponga fin a la presente causa. En consecuencia, este Tribunal debe abstenerse de pronunciarse respecto de las mismas…
…En consecuencia, aquellos instrumentos promovidos a los fines de demostrar hechos distintos a los alegados por la demandante en su libelo, no favorecerán a la parte demandada. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente…

CUARTO: PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

1…de las declaraciones del impuesto sobre la renta del ciudadano ALIRIO VILLAMIZAR…
2…de los originales de los recibos emitidos el 30 de octubre de 2001 y 08 de mayo de 2002…
…este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente…
…En consecuencia, aquellos instrumentos promovidos a los fines de demostrar hechos distintos a los alegados por la demandante en su libelo, no favorecerán a la parte demandada. En virtud de lo anteriormente señalado, este Tribunal lo declara manifiestamente impertinente…

QUINTO: PRUEBA TESTIMONIAL

…ciudadano DONIO MORENO, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 10076257…
Según el criterio jurisprudencial…el control sobre la manifiesta impertinencia de la prueba testimonial sobre los hechos controvertidos es realizado en la oportunidad de la evacuación de dicho medio probatorio. En consecuencia, es en dicha oportunidad en que se verificará la pertinencia de dichas evacuaciones testimoniales con los hechos discutidos en el proceso.
Ahora bien, no siendo manifiestamente ilegal ni impertinente la referida prueba testimonial…”.

Con respecto al contenido de la mencionada decisión, el apoderado judicial de la co-demandada, MARÍA EUGENIA SALINAS de BALDA (recurrente) en el acto de informes verificado ante esta Alzada el 23 de abril de 2008, manifestó lo siguiente:

• Que la declaratoria de contumacia contenida en el auto apelado le conculcó a su representada el derecho a la defensa y al debido proceso al crear un método no previsto en el procedimiento civil ordinario, solicitando que dicho pronunciamiento sea revocado por este Tribunal;
• Que la parte actora no realizó una verdadera oposición a las pruebas;
• Que el pronunciamiento del auto recurrido y fechado el 06/02/2008 es nulo por no ser claro y preciso en su dispositivo;
• Que el acta promovida como prueba documental, debió ser admitida por guardar relación con lo demandado, y a los fines de relacionarla en la definitiva con la prueba testimonial admitida;
• Que la contumacia fue provocada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en el auto de fecha 15/10/2007, por lo que solicita la reposición de la causa al estado de que el A quo aclare cuándo comenzó el lapso para la contestación a la demanda;
• Que de haber admitido las pruebas, se hubiera demostrado el interés del cónyuge en que se sancionara a su ex –esposa;
• Que los medios producidos resultan admisibles;
• Que se revoque el auto apelado y se declare que no hubo oposición de la parte actora a los medios probatorios promovidos por su representada, y se admitan por estar relacionados con los hechos narrados en el libelo de demanda;
• Que se declare con lugar la apelación ejercida por su representada.

Por su parte, el abogado JESÚS RAMÓN MATERÁN, en su carácter de representante judicial de ALIRIO VILLAMIZAR ESPINEL (parte actora) informó oportunamente lo siguiente:

• Que los demandados Omar Balda Zavarce y María Eugenia Salinas de Balda, incurrieron en la confesión ficta, producto del fenecimiento del lapso previsto en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil;
• Que el escrito de contestación alusivo también a la reconvención planteada fue presentado ante el A-quo en la etapa de pruebas, por lo cual resultaba extemporáneo, tal como lo declaró el Tribunal de Instancia y confirmó el Juzgado Superior Sexto homónimo;
• Que se opusieron a la admisibilidad de las pruebas promovidas, en virtud de que contienen hechos nuevos que no se vinculan con lo alegado en el escrito libelar, subsumiéndose en lo previsto en el artículo 364 eiusdem;
• Que los apoderados de la codemandada siempre pretendieron excluir a su representada de la obligación que conlleva la comunidad de gananciales y endosarle solo la responsabilidad al ciudadano Omar Balda Zavarce (codemandado) ;
• Que la representación de la recurrente plantea argumentos distintos a los explanados en el escrito libelar;
• Que se declare la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por la recurrente y sin lugar la apelación planteada.

Durante el lapso para presentar observaciones, sólo compareció la abogada CARMEN JULIA ODREMÁN DE GALINDO, en su carácter de apoderada de la ciudadana MARÍA EUGENIA SALINAS de BALDA (codemandada), quien observó los informes presentado por la actora, aduciendo lo siguiente:

• Que el auto del 26/07/07 ordenó la notificación de los codemandados, a pesar de que el ciudadano OMAR BALDA ZAVARCE se había dado por notificado el 17 de julio de 2007, creando en este sentido un procedimiento nuevo que debió agotarse en su totalidad o corregirse a los fines de la seguridad jurídica;
• Que el auto apelado lo es libremente en todo su contenido, por lo que esta Alzada deberá pronunciarse no sólo en cuanto a la admisibilidad de las pruebas producidas sino además sobre la declaratoria de contumacia;
• Que se declare con lugar la apelación hecha.


Como bien se deriva de los alegatos de la codemandada apelante, su recurso se motivó, mutatis mutandi, al hecho de que el A-quo declaro la contumacia de la parte accionada y se negó a admitir las pruebas de informes, de exhibición y documentales promovidas por aquella en el juicio seguido en su contra por ALIRIO VILLAMIZAR ESPINEL.

En ese sentido, visto que la apoderada judicial de la codemandada solicitó en sus informes la reposición de la causa, esta Superioridad antes de ingresar a la admisibilidad o no de las pruebas, considera necesario pronunciarse como punto previo sobre dicha reposición solicitada.

Esta Alzada Observa:


Adujo la apoderada judicial de la codemandada en sus informes, que la contumacia declarada en el auto recurrido, fue provocada por el propio Tribunal de Instancia, en virtud de la inseguridad jurídica que originó el auto dictado el 15/10/2007 (folio 68), el cual revocaba parcialmente el auto de fecha 26/07/2007 (folio 62).

En sentido, alegó la codemandada que dicho auto del 15/10/2007 produjo inseguridad jurídica a las partes, por lo que solicitó la reposición de la causa al estado de que el A quo aclarara cuándo comenzó el lapso para la contestación a la demanda.

En el caso sub examine, lo deferido al conocimiento y revisión de este Tribunal como Órgano de Segundo Grado, lo constituye el auto proferido el 06/02/2008, alusivo a la negativa de admitir unas pruebas promovidas por la codemandada, por lo que esta Alzada se encontraría imposibilitada de revisar el auto proferido el 15/10/2007, como lo pretende la recurrente, por cuanto ello no es objeto de recurso, aunado a que nos encontramos en presencia de una apelación oída en un solo efecto alusiva a una incidencia suscitada en la causa principal que se encuentra en primera instancia, y emitir pronunciamiento respecto de otras actuaciones distintas y desvinculadas del auto apelado, violaría el principio “TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM” , conforme el cual sólo se conoce de aquello que se apela.

De manera que, resulta a todas luces improcedente ante esta Alzada, la nulidad del auto proferido el 15/10/2007, y como consecuencia de ello la reposición de la causa. Sin embargo, es importante señalar que de considerar la codemandada que en el proceso principal llevado por ante la primera instancia existen vicios que producen violaciones constitucionales, pudiera alegarlo ante el Juez de la causa, quien de ser el caso podrá pronunciarse al respecto.

Además, el hecho de que el A-quo haya basado su negativa de admitir las pruebas sobre la contumacia del demandado, no da lugar a reposición alguna en este caso, por cuanto habiendo apelado la codemanda de dicha negativa, corresponde a esta Superioridad analizar la pertinencia y legalidad de los medios aportados por la recurrente en su escrito de promoción de pruebas, referidos a documentales, prueba de informes y de exhibición, por lo que resulta improcedente la reposición alegada por la codemandada.

Ahora bien, resuelto lo alusivo a la reposición peticionada por la apelante, pasa esta Superioridad al análisis de las pruebas promovidas por la codemanda, las cuales fueron declaradas inadmisibles.





DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES

Promueve la codemandada MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA una serie de instrumentos, de la siguiente manera:

1. “…Acta de inspección de construcción, elaborada por la Dirección de Planificación Urbana de la Alcaldía del Municipio Los Salias, el 03 de julio de 2002, en el expediente No. 316/2001…”

Respecto de la mencionada documental, de la lectura meridiana del escrito de promoción de pruebas (folios 1 al 9), concatenado con el escrito libelar (folios 100 al 105), observa esta Alzada que el instrumento guarda estrecha relación con lo debatido en el juicio y se refiere a la ejecución de la obra que se demanda y está vinculada con la prueba de testigo que admitió el A-quo, por lo que mal podría ser declarada impertinente, o que con la misma se pretenden probar hechos nuevos, aunado a que el testigo que se promueve en el escrito ( Capítulo V), quien fue admitido por el A-quo y que presuntamente suscribe la referida acta.

De ahí que, esta Alzada observa que efectivamente la parte codemandada con el instrumento promovido pretende demostrar una situación de hecho que guarda relación con lo debatido, por lo cual debe considerársele como prueba promovida válidamente de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello sea óbice para que el A-quo en el juicio de mérito acoja o no su contenido conforme a su independencia y autonomía de criterio.

2.- “…Contrato No. 0415, celebrado el 30 de octubre de 2001, por OMAR BALDA ZAVARCE, con la sociedad mercantil ACEROS FEDERALES, C.A…. Conforme a la cláusula segunda del contrato celebrado el precio acordado fue la cantidad de Bs.9.785.000,00 …precio que fue pagado en 50% como inicial….”

De la lectura meridiana de la referida promoción de la documental contenida en el particular “2”, puede observar este Tribunal que la misma resulta impertinente, por cuanto no guarda relación con lo demandado en el presente juicio, vale decir, el contrato de obra celebrado en el mes de mayo de 2002 entre la parte actora Alirio Villamizar y el codemandado Omar Balda, tal como se desprende del libelo de demanda cursante en copias certificadas a los folios 100 al 105. Además de ello, el contrato que se demanda en el presente juicio es del año 2002, en tanto que el contrato número 0415 que la codemandada promueve como documental fue celebrado en fecha 30/10/2001 y no tiene ninguna vinculación con la parte actora, ciudadano Alirio Villamizar, aunado a la fecha del mismo que abraza un período previo y totalmente distinto al del contrato de obra que se demanda.

También se observa, que además de la impertinencia de la prueba en cuestión, lo que la hace inadmisible, es importante resaltar que la promovente en este caso no señaló el objeto de dicho medio, incumpliendo con el contenido del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

De manera que, dada la impertinencia de la documental promovida por la codemandada en el particular “2” de su escrito de pruebas, aunado a que la misma no cumplió con la carga de señalar el objeto de la prueba, la misma resulta inadmisible.

3.- “…Para probar que en 10 de febrero de 2.004 nuestra representada MARIA EUGENIA SALINAS DE BALDA, demandó por divorcio al ciudadano OMAR BALDA ZAVARCE, conforme al expediente Nº 14.279…..hacemos valer en este acto, las copias certificadas del libelo de la demanda y del auto que la admitió…”.

4.- “Para Probar que en fecha 17 de octubre de 2.005, quedó disuelto el vínculo matrimonial que unió a OMAR BALDA ZAVARCE con MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA, de lo que deviene que hasta esa oportunidad existió la comunidad de gananciales, se acompaña en copia certificada….”

5.- “Para probar que el cónyuge no cumplió su obligación de guardarle fidelidad y socorrer a la cónyuge, hacemos valer, en este acto, los ocho (08) escritos que constan de dieciocho (18) folios útiles, que fueron remitidos mediante e-mail, por OMAR BALDA ZAVARCE a su cónyuge…”

De los precitados particulares “3º” y “4º”, se deriva que la codemandada, ciudadana MARÍA EUGENIA SALINAS de BALDA, pretende traer a los autos hechos que se encuentran vinculados con lo debatido en el presente juicio, por cuanto la actora interpuso su pretensión contra el ciudadano OMAR BALDA como deudor principal y subsidiariamente contra la ciudadana MARÍA EUGENIA SALINAS de BALDA como cónyuge del mencionado codemandado, por la ejecución de un contrato de obra.

De modo que, dada la comunidad conyugal que alega la parte actora en su libelo, existente entre los codemandados, las mencionadas documentales contenidas en los particulares “3º” y “4º”, se encuentran vinculadas con uno de los hechos alegados en el libelo, por lo que no resultan manifiestamente ilegales ni impertinentes, y por lo tanto deben ser admitidas.

De ahí que, las referidas instrumentales promovidas en los particulares “3º” y “4º” del Capítulo I del escrito de pruebas de la accionada, resultan admisibles.

Sin embargo, la documental contenida en el particular “5º” del Capítulo I, resulta a todas luces impertinente, por cuanto el hecho que pretende probar la codemanda con el mencionado medio (“que el codemandado OMAR BALDA no cumplió su obligación de guardarle fidelidad y socorrer a la cónyuge” ciudadana MARÍA EUGENIA SALINAS), no tiene relación con lo debatido en el presente juicio, ya que en este proceso no se incoa una acción de Divorcio, verbigracia o que el asunto tenga que ver con el núcleo familiar de los cónyuges, entre otros, aunado a que el deber de socorro y fidelidad es una de las obligaciones de la comunidad conyugal que no incumbe a terceros ajenos a la misma, y siendo que en este caso lo que se pretende es el cumplimiento o no de un contrato de obra, resulta inadmisible dicha documental contenida en el particular 5º del escrito de pruebas. Así se decide.

DE LAS PRUEBAS DE INFORMES Y DE EXHIBICIÓN

Promueve la codemandada en el Capítulo III y IV de su escrito (folios 3 y 4) prueba de informes y de exhibición, ambas con el objeto de demostrar la capacidad económica de los ciudadanos ALIRIO VILLAMIZAR (parte actora), OMAR BALDA ZAVARCE (codemandado), hecho éste que no guarda relación alguna con lo debatido en el presente juicio, ya que la pretensión de la actora se sustenta en una supuesta obligación de los demandados de pagar la cantidad acordada por la ejecución de una obra, resultando manifiestamente impertinentes las referidas pruebas de informes y de exhibición, dado el objeto de las mismas.

De manera que, nada tiene que ver el hecho de si las partes tienen capacidad económica suficiente o no, ya que lo relevante en este caso para la demandada, si pretende excepcionarse del contrato que se le demanda, sería aportar elementos vinculados con el contrato y que de alguna manera guarden relación con los hechos debatidos y contenidos en el libelo, por lo que las referidas pruebas de informes y de exhibición deben necesariamente declararse inadmisibles por impertinentes. Así se decide.

De ahí que, resultan admisibles las pruebas documentales contenidas en los particulares “1º”, “3º” y “4º” del Capítulo I del escrito de pruebas presentado por la ciudadana MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA, salvo su apreciación en la definitiva que ha de dictar el respectivo Tribunal de instancia, e inadmisibles las documentales contenidas en los particulares “2º” y “5º” del Capítulo I del mencionado escrito, así como las pruebas de informes y de exhibición promovidas en los Capítulos III y IV del referido escrito, quedando así modificado el fallo recurrido.

En consecuencia, dada las motivaciones precedentemente establecidas, resulta forzoso para este Tribunal declarar improcedente la reposición peticionada por la codemandada MARIA EUGENIA SALINAS de BALDA, y modificar el fallo dictado el 06/02/2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resultando parcialmente con lugar la apelación.

V
DE LA DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa, formulada por los apoderados judiciales de la codemandada MARÍA EUGENIA SALINAS de BALDA (codemandada);

SEGUNDO: Se MODIFICA la decisión dictada el 06 de febrero de 2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debiendo admitirse las pruebas documentales contenidas en los particulares “1º”, “3º” y “4º” del Capítulo I del escrito de pruebas presentado por la ciudadana MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que ha de dictar el respectivo Tribunal de instancia, e inadmitirse las documentales contenidas en los particulares “2º” y “5º” del referido Capítulo I, así como la prueba de informes y de exhibición promovidas en los Capítulos III y IV, respectivamente, del referido escrito, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Obra interpuso el ciudadano ALIRIO VILLAMIZAR ESPINEL contra los ciudadanos OMAR BALDA ZAVARCE y MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA, todos identificados ab initio;

TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la codemandada, ciudadana MARÍA EUGENIA SALINAS DE BALDA, no generándose costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital de la República, a los veintitrés (23) días del mes de julio del dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ,

DR. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO

En esta misma fecha, siendo las tres de las dos (02:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. DAYANA ORTÍZ RUBIO
EXP. Nº 9881
ACE/DOR.
Inter.