REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE ACCIONANTE (PRESUNTO AGRAVIADO)
FIRIAL FRANJIE DE KHAWAN de nacionalidad Siria, mayor de edad, de este domicilio y cedulada bajo el Nº E-947.984. APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Fadi Khawan Frangie, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 63.527.

PARTE ACCIONADA (PRESUNTA AGRAVIANTE)
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERESADO
RAFAEL RAUL PERDOMO GIRON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 258.200. APODERADOS JUDICIALES: COINTA MERCEDES CARDOZO CALANCHE y JESUS CRISTOBAL RANGEL PINO, letrados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.703 Y 11.328, respectivamente.

I
MOTIVO
AMPARO CONSTITUCIONAL
Con motivo de la solicitud de Amparo constitucional interpuesta por la representación judicial de la ciudadana FIRIAL FRANJIE DE KHAWAN en contra del fallo de fecha 15 de enero de 2008 proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano Rafael Raúl Perdomo Girón en contra de la aquí accionante, que cursa por ante el mencionado órgano jurisdiccional, el Juzgado Superior Distribuidor asignó la causa a este Tribunal el 23 de mayo de 2008 a los fines de su conocimiento y decisión.

Por diligencia del 23 de mayo de 2008, el profesional del derecho Fadi Khawan Frangie, consignó legajo de copias certificadas, las cuales consideró relevantes para la admisión de la solicitud.

A través de decisión del 26 de mayo de 2008, este Órgano Jurisdiccional admitió la presente acción y acordó medida cautelar, ordenando las respectivas notificaciones.

Verificadas las notificaciones de las partes y del Ministerio Público, el Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y pública, la cual se verificó en fecha 14 de julio de 2008 con la presencia del: 1° ciudadano Fidel Alejandro Montañés Pastor, en su condicion de apoderado judicial de la parte accionante; 2° Rafael Perdomo en su condicion de tercero interesado, debidamente asistido por la abogada Julia del Carmen Pereira Rivero y 3° la Dra. Solange Manrique en su condicion de Fiscal 87° del Ministerio Público.

II
DEL FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Del escrito presentado por la presunta agraviada se desprende que la parte quejosa basa su acción en los artículos 27, 49.1, 257 y 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando entre otros hechos, los siguientes:
“…ahora bien, la exposición que se hace a continuación comienza por evidenciar que en el asunto de autos se ha concretado el requisito especial de procedencia previsto por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para los casos de amparos contra decisiones judiciales: que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia al dictar la decisión impugnada con abuso de poder y usurpación de funciones, y violentando la garantía a ser juzgado por sus jueces naturales; y luego, continua, la demostración de que el acto impugnado lesiona un derecho constitucional del accionante…
(Omissis…)
La sentencia impugnada, conculca los derechos constitucionales de la quejosa, primero al silenciar parcialmente un hecho admitido por las partes, segundo, al valorar erradamente dos pruebas fundamentales en la presente causa, y tercero, al desechar expresamente la valoración de una prueba legítimamente adquirida por el proceso,…
(Omissis…)
Igualmente, debemos denunciar como la Decisión Impugnada, yerra al valorar la copia certificada de la sentencia de fecha 8 de junio de 2.004 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el proceso que por cumplimiento de contrato siguió RAFAEL RAUL PERDOMO GIRON contra la ciudadana FIRIAL FRANJIE DE KHWAN (Sic.). Ya que esta sentencia tal y como lo establece el sentenciador que resolvió CON LUGAR la cuestión previa de prohibición de admitir la demanda, esto significa en puridad del criterio que dicha decisión constituyó lo que se denomina COSA JUZGADA FORMAL,…
(Omissis…)
Por otra parte, la sentencia impugnada ha hecho nugatorio el derecho constitucional del entonces demandado, ahora acciónate (Sic.), a probar, cuando yerra en la calificación de la prueba fundamental del demandado, como fue la producción de un documento publico consistente en las actas que suscribe el secretario del tribunal de consignaciones de pensiones arrendaticias, cuando la arrendataria retira las pensiones de arrendamiento, prueba ésta la cual, fue traida a juicio en segunda instancia a titulo de lo que és, es decir, UN DOCUMENTO PUBLICO, para probar la tácita reconduccion del contrato de arrendamiento, pero a esta prueba la recurrida le negó tal carácter, al no atribuirle dicha condicion de documento publico, y así la excluyó del thema decidendum y evitó atribuirle las consecuencias jurídicas correspondientes. …
(Omissis…)
Por lo tanto, si el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, para el momento de dictar el fallo aquí impugnado ha establecido con carácter general y en resguardo de la seguridad jurídica que `se modifica el criterio sostenido por el Tribunal en anteriores fallos, en contratos de arrendamiento que fueren prorrogados contractualmente por lapsos mayores a 15 años´, y que dicho criterio vendría a ser el imperante en ese Tribunal frente a contratos de arrendamientos mayores a 15 años, como el que nos ocupa, tenemos que establecer que claramente el haber decidido de la manera que lo hiciera sin valorar adecuadamente el solo hecho admitido por las partes sobre lo longeva de la relación arrendaticia por mas de 30 años, vulnero la seguridad jurídica de la accionante. Y así pedimos se declare.….” (Sic.)


III
DE LA OPINIÓN FISCAL
En la Audiencia Constitucional, la ciudadana Fiscal 87° del Ministerio Público, Dra. Solange Manrique Rojas, manifestó que en el presente caso no se evidenciaba violación del derecho a la tutela judicial efectiva, o al debido proceso, procediendo a consignar escrito de opinión Fiscal.

En el mencionado escrito la representación de la Vindicta Pública señaló:

“Por otra parte, considera esta Representación Fiscal, en el supuesto de que en el caso bajo estudio se trate de un error o mala interpretación de las leyes que realizó el Juez al momento de dictar su sentencia, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia cuando afirma, que no todo error de procedimiento que cometan los jueces, ni todos los errores cometidos en la escogencia de la Ley aplicable o en la interpretación de la misma, constituye infracción al derecho al debido proceso. Solo cuando la infracción de reglas legales resulte impeditiva del goce o ejercicio de los derechos y facultades garantizados por el artículo 49 constitucional se verificará la infracción constitucional, presupuesto de procedencia de la acción de amparo ejercida por violación al debido proceso de modo que el querellante deberá alegar como y de que manera el error judicial le impide o amenaza impedirle el goce o ejercicio del derecho que señala conculcado, no siendo este el caso.
De modo que, este Representante del Ministerio Publico estima que al constituir el caso planteado por la accionante un cuestionamiento a los criterios empleados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la acción de amparo incoada resulta improcedente por no encontrarse cumplidos los extremos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se solicita.
También se observa, que la accionante solicitó amparo constitucional contra una decisión judicial que declaró sin lugar la apelación por ella ejercida contra la sentencia que decidió en primera instancia. Al respecto, se advierte que al existir un pronunciamiento en segunda instancia, es imposible que se continúe litigando sobre lo decidido, ya que el fallo del tribunal de alzada puso fin al proceso y mal podría surgir una tercera instancia por la via del amparo, bajo el pretexto de que la decisión de segundo instancia excede la competencia del juez, al confirmar, por las mismas razones, lo decidido en primera instancia.
(Omissis…)
UNICO: Que la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana Firial Franjie de Khawan, representada pñor el Abogado Fadi Khawan Frangie, contra decisión de fecha 15 de enero de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Area Metropolitana de Caracas, debe ser declarada IMPROCEDENTE.

IV
DE LA MOTIVACION
Revisada la solicitud de amparo constitucional de marras y los instrumentos que rielan a los autos, este Órgano Jurisdiccional se adentra al análisis y resolución de la misma.

Como bien fue señalado con antelación, la accionante interpuso la presente solicitud de Tutela Constitucional por presuntas violaciones producidas por el fallo del 15 de enero de 2008 proferido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el proceso que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano RAFAEL RAUL PERDOMO GIRON en contra de FIRIAL FRANJIE DE KHAWAN (Exp. 14818 Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia).

En la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de la comparecencia de las personas que a continuación se mencionan y de las exposiciones hechas por las mismas:

1.- El ciudadano Fidel Alejandro Montañez Pastor, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 56.444, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Firial Franjie de Khawan, quien alegó entre otros hechos, los siguientes:
• Que el amparo se ejerce contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto;
• Que denuncian específicamente las violaciones netamente procesales que han violado el derecho a la defensa;
• Que el Juez yerra al determinar que la relación arrendaticia es a tiempo determinado;
• Que se produjo una violación también respecto a la pruebas, ya que los hechos no admitidos por las partes requieren pruebas;
• Que la actora en municipio admite que el contrato es a tiempo indeterminado y también lo admite la demandada;
• Que la relación arrendaticia tiene más de treinta años;
• Que el Título o causa de la demanda es un nuevo contrato;
• Que el Juez no valoró un convenio que hubo entre las partes;
• Que si bien es cierto que las partes admitieron que el contrato es a tiempo indeterminado, el Juez valoró y tomó como instrumento fundamental de la demanda un contrato que no es la causa ni el título del juicio, es un contrato que no tiene nada que ver con la relación arrendaticia a tiempo indeterminado;
• Que el Tribunal hace suyas las menciones de un juicio anteriormente acontecido, donde las partes demandaron la entrega del inmueble y prosperó la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la demanda;
• Que esta decisión de la cuestión previa, produjo cosa juzgada, pero que afectó a ese juicio, vale decir incide para la demanda donde se alegó la cuestión previa de inadmisibilidad;
• Que cómo una sentencia que acaba un procedimiento desde el punto de vista formal como la de la cuestión previa, pueda afectar otro juicio distinto y que el Juez hace suyos y le da el carácter de cosa Juzgada Material, viola el derecho a la defensa de la accionante;
• Que las pruebas deben apreciarse desde el punto de vista de los hechos admitidos y controvertidos por las partes;
• Que el convenio que se llevó al expediente señala que la relación es a tiempo indeterminado y no como lo dijo el A-quo, obviando ese convenio;
• Que el criterio del Tribunal Sexto señala que los contratos de arrendamiento por más de quince (15) años deben entenderse como a tiempo indeterminado, por lo que el Tribunal Sexto estaba obligado a aplicar su propio criterio;
• Que el Tribunal Sexto al alejarse de su propio criterio ha creado inseguridad jurídica;
• Que la errada valoración de las pruebas y de los hechos admitidos por las partes crea inseguridad jurídica e incide directamente en el dispositivo del fallo.

2.- El ciudadano Rafael Perdomo (tercero interesado), cedulado bajo el número 258.200, quien debidamente asistido por la ciudadana Julia del Carmen Pereira Rivero, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 64.212, expuso:

• Que la arrendataria incumplió la cláusula novena del contrato;
• Que los contratos se hacen para cumplirse como se han firmado, por lo que existe una relación arrendaticia, siendo el contrato presentado por la parte actora para interponer la demanda, el último contrato celebrado por las partes, cada contrato constituye una relación nueva;
• Que la parte accionante tuvo su oportunidad para impugnar el hecho de que si el contrato es a tiempo determinado o no, por cuanto consta en el expediente contrato y convenio celebrado por las partes;
• Que solicita se declare inadmisible el presente amparo, por cuanto no se produjo ninguna violación constitucional.

3.- La Dra. Solange Manrique, en su condición de Fiscal 88° del Ministerio Publico expuso:
• Que el Tribunal no incurrió en violación de los derechos constitucionales;
• Que la accionante pretende que este Tribunal actúe como una tercera instancia y revise nuevamente lo decidido por dos instancias;
• Que solicita se declare improcedente la acción de amparo.

Este Tribunal observa:
De acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Lex Superior, el Amparo en Venezuela se reconoce como una garantía-derecho constitucional, cuya finalidad es la tutela judicial reforzada de los derechos humanos, ya figuren expresamente en la Constitución o en los instrumentos internacionales de los derechos humanos.

El Amparo Constitucional constituye una vía de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas frente a violaciones concretas de los poderes públicos, entes, personas jurídicas o naturales.

La acción de amparo tiene un carácter extraordinario, esto es, sólo procede cuando a través de la vía procesal ad hoc, resulte imposible el restablecimiento inmediato de la situación existente con antelación a los hechos que violen, amenacen o vulneren un derecho de rango constitucional y previas condiciones de admisibilidad establecidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Revisadas las documentales producidas en copias certificadas por la representación de la parte quejosa, a los fines de la admisión las cuales poseen el valor probatorio pautado en el artículo 1.384 del Código Civil, se desprende que la presente acción de amparo se originó con motivo de la sentencia dictada el 15 de enero de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada (aquí accionante en amparo) contra la decisión del 19 de noviembre de 2007 del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato seguida por Rafael Perdomo Girón en contra de Firial Franjie de Khawan.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en su sentencia de fecha 15 de enero de 2008 (hoy recurrida), estableció lo siguiente:

“…a los folios 16 al 17, se evidencia documento privado, contentivo de contrato de arrendamiento celebrado el 1° de mayo de 1992, entre el ciudadano RAFAEL RAUL PERDOMO GIRON, en su carácter de arrendador, y la ciudadana FIRIAL FRANJIE DE KHAWA, en su carácter de arrendataria, sobre un inmueble…Esta documental se valora con todo su merito de conformidad con e artículo 444 del Código de Procedimiento Civil…
(Omissis…)
A los folios 21 al 23, ambos inclusive, se evidencia documento autenticado ante la Notaria Publica Vigesimo Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 31 de mayo de 2002, contentivo de convenio celebrado entre los apoderados de las partes de este litigio relativo a la entrega y terminación del la relación arrendaticia….esta documental se valora en todo su merito de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
(Omissis…)
Respecto a ls pruebas aportadas por la parte demandada ante esta alzada, insertas a los folios 169 al 522, ambas inclusive…considera esta instancia que su producción debió hacerse dentro de la oportunidad probatoria, tanto por los argumentos anteriores, como el hecho que dichas pruebas estuvieron destinadas a demostrar el alegato de su contestación relativo a que el arrendador presuntamente retiraba los canones de arrendamiento del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio. Por tales razones el tribunal las se desestima y así se declara.
(Omissis…)
Con relación a la pretendió de pago de los canones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva de los inmuebles estimados en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), …El Tribunal ratifica el criterio en cuestión, virtud del principio tantum apellatum quantum devolutum; logrando así evitar una posible reformatio in peius, por lo tanto se confirma la declaratoria del a quo bajo estudio, y se declara sin lugar la pretensión de estudio por el tribunal a quo se encuentra ajusta a derecho, en cuanto a los efectos y las consecuencias jurídicas que comporta; por lo tanto, declara sin lugar el recurso ordinario de apelación intentado, y parcialmente con lugar la pretensión de cumplimiento de contrato y así se decide. ….”.

Ahora bien, corresponde a este Tribunal constitucional determinar si con el fallo anteriormente citado el Juez Sexto de Primera Instancia violó su derecho de defensa y debido proceso como lo alega el accionante de conformidad con el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil, o si por el contrario no se verificó violación alguna como lo aduce el tercero y lo que se pretendería sería una tercera instancia.

De las actas procesales se desprende que en el caso sub-examine, el accionante ejerció recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas en fecha 24 de octubre de 2007, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento siguió el ciudadano Rafael Raul Perdomo Giron en contra de la ciudadana Firial Franjie de Khawan, recurso éste que fue oído en ambos efectos por el juzgado de instancia y declarado sin lugar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, confirmando en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el Juzgado de Municipio.

En ese sentido, alega la accionante que el Tribunal violó su derecho a la defensa en virtud de que el Juez no valoró el contrato en una forma correcta, estableciendo erróneamente que la relación era a tiempo determinado, cuando realmente era a tiempo indeterminado. Asimismo, adujo la accionante que el Juez infringió su derecho a la defensa al valorar unas pruebas alusivas a hechos no controvertidos por las partes, señalando además que el Juzgado Presunto agraviante desaplicó el criterio que ha mantenido hasta ahora en casos semejantes.

De manera que, el accionante señala que si el presunto agraviante hubiese aplicado el criterio correcto respecto de la prórroga legal y los contratos a tiempo indeterminando, su recurso de apelación hubiese sido procedente.

Ahora bien, de los alegatos esgrimidos por la accionante se desprende que los mismos tienen que ver con el libre criterio de valoración y autonomía del Juez, los cuales no pueden estar sujetos a revisión a través del recurso de amparo, dado el carácter extraordinario del mismo.

De acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los procesos de amparo se hace necesaria la demostración de parte del accionante de la concurrencia de ciertas circunstancias, tales como: 1) la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2) la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3) la identificación del autor de la trasgresión; 4) y la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.

Asimismo, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Respecto a la procedencia de la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia del 23/01/2006, (Exp. Nº 05-0858), estableciendo:

“Analizados como han sido los motivos por los cuales fue declarada improcedente la presente acción de amparo constitucional por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pasa esta Sala a decidir y, a tal efecto, observa:

Que la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Electroauto Regulo, S.R.L, estuvo dirigida contra la sentencia del 17 de septiembre de 2004 que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fundamentando la misma contra la valoración que realizó el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, circunstancia que a su criterio le violentó el contenido de los artículo 12, 243, ordinales 4 y 5 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el a quo expresó en la decisión apelada, que lo que se buscaba era rebatir en una tercera instancia, el argumento contenido en la decisión accionada que dictó el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia el 17 de septiembre de 2004.
Ahora bien, esta Sala, luego de haber realizado un estudio de las actas que conforman el presente expediente, puede observar que tal y como fue señalado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lo que pretendió la accionante con la interposición de la presente acción era cuestionar el criterio de valoración que utilizó el a quo en el caso de autos, con los mismos argumentos esgrimidos en el escrito de la contestación de la demanda, donde alega que se le cercenaron sus derechos contenidos en los artículos 12 y 243, ordinales 4º y 5º del Código Civil, circunstancia que motiva a esta Sala a declarar que el referido criterio estuvo ajustado a derecho, ya que, efectivamente, los argumentos sostenidos en la acción de amparo (relativo a que la empresa demandada se encontraba solvente), son idénticos a los sostenidos en la contestación de la demanda consignada el 23 de marzo de 2004, ante el referido Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo, y así se declara.
En este sentido, la Sala estableció en la sentencia No. 904 del 15 de mayo de 2002, caso: PRIMIJUEGOS REPRESENTACIONES S.R.L, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, este efecto restablecedor no conlleva, en modo alguno, a la reapertura de la controversia en la cual presuntamente fueron vulnerados los derechos constitucionales denunciados, habida cuenta que mediante el amparo constitucional no se pueden plantear los mismos hechos ya debatidos en sede ordinaria, toda vez que, tal como lo ha expresado la Sala en reiterados fallos, dicho mecanismo no constituye una tercera instancia bajo el pretexto del menoscabo de derechos fundamentales, alegando la urgencia y brevedad propia de este medio.

Así las cosas, visto que los argumentos aducidos por la accionante fueron alegados en el juicio principal en virtud de las cuestiones previas opuestas por éste y por el recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado en primera instancia, esta Sala estima que la acción de amparo interpuesta resulta improcedente por cuanto los hechos planteados en la misma ya fueron decididos en sede ordinaria, y si en todo caso, consideró el accionante que el alegato referido a la estimación de la demanda ejercida en su contra aun no había sido resuelto, tal argumento ya fue expuesto en la apelación interpuesta contra la decisión que resolvió el juicio principal, y así se declara.”

En virtud de los argumentos que preceden, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la apelación ejercida y en consecuencia, confirma la sentencia del a quo y, así se declara.

De manera que, el accionante no sólo ejerció los mecanismos procesales que le otorga la ley, por cuanto apeló de la decisión de fecha 19 de octubre de 2007 proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, recurso que fue oído en ambos efectos y declarado sin lugar por el Juzgado Sexto de Primera Instancia homologo en su fallo del 15 de enero de 2008, sino que pretende con la presente acción de amparo sean revisadas cuestiones que guardan relación directa con lo debatido en la causa principal y con la independencia y autonomía del Juez, buscando una tercera instancia, lo que hace improcedente el amparo de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 4 de la Ley de Amparo Constitucional.

De ahí, que en el caso de marras no se observa violación alguna que haga procedente la pretensión de tutela constitucional, sino que por el contrario el Juzgado denunciado como agraviante actuó dentro de su competencia.

En consecuencia, dada las motivaciones precedentemente establecidas, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la acción de amparo incoada por FIRIAL FRANJIE DE KHAWAN en contra de la sentencia dictada el 15 de enero de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara el ciudadano RAFAEL RAUL PERDOMO GIRON en contra de FIRIAL FRANJIE DE KHAWAN que cursa por ante el mencionado Órgano Jurisdiccional.

V
DECISION

Por las motivaciones precedentes, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE de conformidad con lo establecido en la motivación antes señalada, la acción de amparo incoada por FIRIAL FRANJIE DE KHAWAN en contra de la decisión dictada el 15 de enero de 2008 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, en el juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoara la RAFAEL RAUL PERDOMO GIRON en contra de FIRIAL FRANJIE DE KHAWAN;

SEGUNDO: Se deja sin efecto la medida cautelar acordada el 26 de mayo de 2008;

TERCERO: No se produce condenatoria en costas dada la especie de la acción propuesta.

Regístrese, publíquese la presente decisión y remítase copia de la misma al Juzgado de instancia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la Ciudad Capital, a los veintitrés (23) días del mes de julio de dos mil ocho (2.008).
EL JUEZ

Dr. ALEXIS CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).
LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ORTIZ
ACE/DOR/ralven
Exp. 9907