República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas


PARTE ACTORA: Banesco, Banco Universal S.A., de este domicilio e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13.06.1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada oficina de Registro, en fecha 04.09.1997, bajo el Nº 63,Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19.09.1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo reformados íntegramente sus estatutos sociales, según documento inscrito en la referida Oficina de Registro Mercantil, el día 28.06.2002, bajo el Nº 08, Tomo 676-A-Qto..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Eva Julieta Caraballo, Ivette de Valdes García San Miguel, Rosario Jiménez de Andarcia y Luisa Fernanda Márquez, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.537.066, 5.539.549, 6.504.911 y 8.946.686 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.992, 22.663, 42.361 y 46.865, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Taller Artecar C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16.03.1993, bajo el N° 36, Tomo 102-A-Sgdo., así como a los ciudadanos Angel Delgado López e Irma Giusti de Delgado, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Los Teques, Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.892.373 y 5.861.333, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Carlos Revolledo Huerfano, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 6.948.687, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 108.433.

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

Corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada en fecha 03.07.2008, entre la abogada Luisa Fernanda Márquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil Banesco, Banco Universal S.A., por una parte y por la otra, el ciudadano Eduardo Delgado López, actuando en su propio nombre y en su condición de Director de la sociedad mercantil Taller Artecar C.A. y la ciudadana Irma Giusti de Delgado, en sus caracteres de parte demandada en la presente causa y, en tal sentido, se observa:

- I -
CONSIDERACIONES

Procede de seguidas este Tribunal a pronunciarse respecto a la transacción judicial celebrada entre las partes, con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:

El proceso ha sido concebido constitucionalmente como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyas leyes atinentes a su aplicación establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. En este sentido, en el transcurrir del proceso acaecen dos fases fácilmente diferenciadas entre sí, estas son, la cognoscitiva, la cual comienza con la admisión de la demanda, puesto que el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, hasta la sentencia que resuelva la controversia; y, la ejecutiva, que tiende a garantizar el cumplimiento voluntario o forzoso de lo dispuesto en la sentencia definitivamente firme.

Cabe destacar, si bien la fase cognoscitiva del proceso concluye generalmente por la sentencia definitiva, también puede terminar anormalmente mediante actos de auto-composición procesal, estos son, las voluntades unilaterales o bilaterales de las partes que la ley atribuye eficacia de cosa juzgada luego de que queda definitivamente la homologación del Tribunal, siempre y cuando no traten de materias en las que estén prohibidas las transacciones, entre las que se hallan (i) el convenimiento, (ii) el desistimiento, (iii) la conciliación y (iv) la transacción.

El convenimiento, constituye la manifestación unilateral del demandado de allanarse a los términos en que fue planteada la demanda, expresada en la contestación de la demanda, sin que ello obste a que pueda hacerlo en otra oportunidad procesal posterior, pero antes de la sentencia definitiva; por su parte, el desistimiento, es la manifestación unilateral del actor de renunciar al procedimiento o a la demanda, en cuyo caso de efectuarse luego de la contestación de la demanda, requiere para su validez del consentimiento de la parte demandada; por otro lado, la conciliación, implica el acuerdo de voluntades tomado por las partes en un acto excitado previamente por el juez; y, la transacción constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente o precaven un litigio eventual. El denominador común de los actos de auto-composición procesal es que ponen fin al proceso y tienen entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

En este sentido, el artículo 1.133 del Código Civil, establece que el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Es por ello, que el Dr. José Melich Orsini, en su obra “Doctrina General del Contrato”, llega a la conclusión que, el contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra-patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de créditos (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato).

Por otro lado, el procesalista Jaime Guasp, en su Compendio de Derecho Procesal Civil, Tomo I, página 499, expresa que la transacción judicial “…es un negocio jurídico, por virtud del cual dos o más personas, mediante concesiones recíprocas, ponen fin a un pleito ya comenzado. Es un verdadero negocio jurídico, puesto que se compone de declaraciones de voluntad privadas que tienden a producir inmediatamente efectos de tal carácter. Y puesto que las declaraciones de voluntad no aparecen la una al lado de la otra, sino la una frente a la otra, puede hablarse de la transacción como de un contrato…”.

En este sentido, el artículo 1.713 del Código Civil, define a la transacción de la manera siguiente:

“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Por su parte, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En lo que respecta a la naturaleza de la transacción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1209, dictada en fecha 06.07.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-2452, caso: María Auxiliadora Betancourt Ramos, puntualizó lo que a continuación se transcribe:

“…el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal, ergo, a la incapacidad de la partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (vid. en este sentido, STC 1294/2000 y STC 150/2001 de esta Sala Constitucional). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el Juez de Alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad, por las causales prevenidas en los artículos 1719 al 1723 del Código Civil (vid. STC 709/2000), que así expresamente lo previene…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono de lo anterior, en cuanto a la necesidad de homologación del contrato transaccional para que éste adquiera ejecutoriedad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2212, dictada en fecha 09.11.2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nº 00-0062, caso: Agustín Rafael Hernández Fuentes, precisó lo siguiente:

“…De acuerdo a la doctrina expresada por la Sala, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento.
Es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes (en el caso de autos la transacción), para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Conforme a los preceptos legales y precedentes jurisprudenciales antes citados, estima este Tribunal que la transacción judicial constituye un contrato a través del cual las partes mediante recíprocas concesiones terminan el proceso pendiente, en tanto no atenten contra el orden público, a las buenas costumbres o versen sobre materias en las que la ley prohíba las transacciones.

Ahora bien, para transigir en la demanda se requiere de la capacidad necesaria para disponer del objeto sobre el que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, tal y como lo precisa el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, de tal modo que de la lectura pormenorizada efectuada al instrumento poder que atribuye a la abogada Luisa Fernanda Márquez, la representación judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04.10.2002, bajo el Nº 11, Tomo 98, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, se desprende que sólo podrá transigir en el juicio, cuando presente autorización expresa de la Junta Directiva o de los funcionarios facultado expresamente para ello.

En tal sentido, la abogada Luisa Fernanda Márquez, produjo en original autorización “privada” dada por la ciudadana Yalitza Larez, actuando en su aducido carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranzas de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., por medio de la cual autorizó a la mencionada profesional del Derecho, para que suscribiese transacción judicial en el presente juicio.

Pues bien, estima este Tribunal que la autorización en referencia no permite constatar la voluntad de la accionante de transigir a través de la referida abogada, toda vez que la misma constituye un documento privado simple que debió presentarse ante la Secretaría por su causante, y exhibir al funcionario judicial las documentales de donde se evidenciara su aducido carácter de Vicepresidente Ejecutivo de Administración de Crédito y Cobranzas de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal C.A., o en su defecto, autenticarse por ante una Oficina Notarial ante quién igualmente debía exhibir tales documentales, razón por la que esta circunstancia conduce a desestimar la petición formulada por la abogada Luisa Fernanda Márquez, ya que no se constató que haya sido autorizada de la forma antes señalada para transigir, lo cual refleja su falta de capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia. Así se declara.

- IV -
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la homologación de la transacción judicial celebrada en fecha 03.07.2008, entre la abogada Luisa Fernanda Márquez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Banesco, Banco Universal S.A., por una parte y por la otra, el ciudadano Eduardo Delgado López, actuando en su propio nombre y en su condición de Director de la sociedad mercantil Taller Artecar C.A. y la ciudadana Irma Giusti de Delgado, en sus caracteres de parte demandada en la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular,


César Luis González Prato

El Secretario,


Jan Lenny Cabrera Prince


En esta misma fecha, se registró, se publicó y se dejó copia de la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).-

El Secretario,


Jan Lenny Cabrera Prince


CLGP.-
Exp. N° AP31-M-2008-000148