REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de JULIO del 2008
198º y 149º
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ASUNTO Nº KP02-L-2008-327
PARTE ACTORA: VALERIO RAMON CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 4.073.081 y de este domicilio.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ROGER RODRIGUEZ TOFFOLO, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.469
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ELECTRICARBURACION C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 08 de julio 1975, bajo el Nº 52, tomo Nº 2
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 18 de febrero del 2008, se inició el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano VALERIO RAMON CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 4.073.081 y de este domicilio, el cual alega que desde el 01 de febrero de 1980, comenzó a prestar servicios para la Sociedad Mercantil ELECTRICARBURACION C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 08 de julio 1975, bajo el Nº 52, tomo Nº 2 , hasta el 31 de octubre del 2006, fecha en que renuncia voluntariamente a su trabajo. Señala que devengaba como ultimo salario mensual la cantidad de Bolívares Quinientos Doce Mil Trescientos Veinticinco (Bs. 512.325); y por cuanto no le han cancelado sus prestaciones sociales, es por lo que demanda a su patrono, para que pague o a ello sea condenada en pagar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones y Bono Vacacional, artículos 219 y 223 de la mencionada ley , Utilidades conforme al artículo 174 ejusdem y el corte de cuenta conforme al articulo 666 LOT
En fecha 21 de febrero del 2.008, se admite la demanda y se ordena la notificación de la demandada. Quedando debidamente notificada en fecha 25-junio del 2008.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, 08 de julio del 2008, compareció solamente la parte actora con la asistencia de su abogado; por lo que la juez pasó a dictar sentencia en forma oral; declarando la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en escrito libelar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la no comparecencia de la demandada genera en ella la admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda; es decir quedan reconocido por la misma:
• la existencia de la relación de trabajo, que fue desde el 01 de febrero de 1980 hasta el 31 de octubre del 2006 (26 años, 8 meses)
• el ultimo salario mensual que invocara el trabajador en su escrito libelar, de Bs. 512.325 (bs. 17.077,5 diarios) o Bolívares fuertes 512.32.
Corresponde a quien juzga pasar a conocer del derecho invocado, por lo que este juzgado condena a la parte demandada, a pagar los siguientes conceptos cantidades y cantidades:
PRIMERO: Compensación por Transferencia e indemnización de antigüedad articulo 666 de Ley Orgánica del Trabajo, desde el año de1980 hasta 1996. Para su cálculo se debe tomar en cuenta las disposiciones transitorias que prevé la LOT. El actor en su libelo, cuando establece el salario integral (hoja Nº 2), señalo que para el año 2006, devengo la cantidad de Bs. 15.000 mensual; en tal sentido será dicho salario el que se tomará como base de cálculo, conforme a lo establecido en el artículo antes indicado. Así mismo, la antigüedad del trabajador que se tomara para calcular la compensación por transferencia, será el tope máximo establecido en la ley, es decir, 10 años y no 16 años como lo calculo el actor. De igual forma el salario base de cálculo será Bs. 15.00, que es el señalado en los salarios año por año y no el utilizado por el actor en el cómputo de dicho beneficio. Y así se decide.
En consecuencia le corresponde por dichos conceptos la cantidad de Bolívares Trescientos Noventa Mil Exactos (Bs.390.000), es decir TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. /f 390)
Indemnización de antigüedad= Bs. 30 días de salario (15.000) x 16 años: Bs. 240.000 (Bs. /f 240)
Compensación por Transferencia= 30 días salario (15.000) x 10 años = Bs. 150.000 (Bs. /f 150)
SEGUNDO: Prestación de Antigüedad: La cual corresponde desde junio del año 1997, hasta 31 de octubre del 2006, fecha de la terminación de la relación de trabajo. (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) lo cual representa un total de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 4.684.845.25 más intereses Bs. 2.610.466,59 = Bs. 7.295.311.84 (Bs. / F 7.295,31), detallado a continuación:
Primer Año (Junio 1997- Julio 1998) 25 días en base al salario de Bs. 2.657,40= Bs. 66.435, y 35 días x Bs. 3.564,81= Bs. 124.768,35
Segundo Año (agosto 1998-Julio 1999) 27 días en base al salario de Bs. 3.564,81 = Bs. 96.249,87, / 20 días por Bs. 6.622,22= Bs. 132.444,44 y 15 días por Bs. 4.288,89= Bs. 64.333,35
Tercer Año (agosto 1999- Julio 2000) 24 días en base al salario de Bs. 4.288,89= Bs. 102.933,36, / 25 días por Bs. 4.326,65= Bs. 108.166,25 y 15 días por Bs. 4.726,67= Bs. 70.900,05
Cuarto Año (agosto 2000- Julio 2001) 31 días en base al salario de Bs. 4726,67= Bs. 146.526,77, /30 días en base al salario de Bs. 4.810,67= Bs. 144.320 y 5 días en base al salario de Bs. 5.250.67= Bs. 26.257,35
Quinto Año (agosto 2001-Julio 2002) 33 días en base al salario de Bs. 5.250.67 = Bs. 173.272,11, / 35 días por Bs. 5.860.80= Bs. 205.128
Sexto Año (agosto 2002-Julio 2003) 20 días en base al salario de Bs. 5.860,80= Bs. 117.216, /15 días en base al salario de Bs. 6.344.80= Bs. 95.172, /30 días en base al salario de Bs. 6.491,53= Bs. 194.745 y 5 días en base al salario de Bs. 7.072.33= Bs. 35.361,65
Séptimo Año (agosto 2003-Julio 2004) 22 días por Bs. 7.072.33= Bs.155.541.26; / 35 días por Bs. 8.420,42 Bs. 294.714,7 y 15 días por Bs. 9.930.52= Bs. 148.957,8
Octavo Año (agosto 2004-Julio 2005) 5 días por Bs. 9.930.52= 53.426; / 34 días por bs. 10.685.22= Bs. 363.297.48, /20 días por Bs. 10.943.31= Bs. 218.866.2 y 15 días por Bs. 13.502.11= Bs. 202.531,65
Noveno Año (agosto 2005- julio 2006) 41 días por Bs. 13.502.11=Bs. 553.586.51; / 5 días por Bs. 13.085.59=Bs. 65.427.95; /15 días por Bs. 13.667.80= Bs. 205.017 y 15 días por Bs. 16.819.36= Bs. 252.290.4
(Agosto a octubre 2006) 15 días por Bs. 17.997.25=Bs.269.958.75
INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. 2.610.466,59 (Bs. /F 2.610,46)
TERCERO: UTILIDADES (articulo 174 LOT) le corresponden 9 años de utilidades, más la fracción de 10 meses del año 2006; la cual será calculada en base a los criterios jurisprudenciales que rigen para su pago, al no ser canceladas en su oportunidad; es decir, en base al último salario devengado por el actor. Lo cual representa total general de Bs. 2.518.857,50 (Bs. /f 2.518,85)
147.5 días, en base al ultimo salario de Bs. 17.077,5= Bs 2.518.857,50
CUARTO: Vacaciones y Bono Vacacional (artículos 219 y 223 LOT) le corresponden 9 años, más la fracción de 08 meses del año 2006, la cual será calculada en base a los criterios jurisprudenciales que rigen para su pago, al no ser canceladas en su oportunidad; es decir, en base al último salario devengado por el actor. Lo cual representa total general de Bs.5.065.186.5 (Bs. /F 5.065,18)
296.6 días por Bs. 17.077.5= Bs. 5.065.186.5
Decisión
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano VALERIO RAMON CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 4.073.081 y de este domicilio., contra Sociedad Mercantil ELECTRICARBURACION C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 08 de julio 1975, bajo el Nº 52, tomo Nº 2. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de Bs. /f 15.269.34; menos la cantidad recibida por adelanto de prestaciones sociales, lo cual quedó reconocido por el mismo actor en su libelo de demanda; la cual es de Bs. 8.003,87. En tal sentido restan por cancelar y cuyo pago se condena la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. /f 7.265.47) por los conceptos anteriormente descritos y que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDA: Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial e intereses de mora, solo a partir de la fecha en que la demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se condena en costas a al parte demandada, por cuanto fueron condenadas todas las cantidades reclamadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara a los 16 días de JULIO de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, respectivamente.-
LA JUEZ,
Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO
LA SECRETARIA
ABOG ROSALUX GALINDEZ MUJICA
EMEP
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