REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 16-07-2008
198° y 149°

ASUNTO N° KP02-L-2007-417

PARTE ACTORA: YLDEMAR DE JESUS NAVAS BRAVO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 4.373.858

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARCELO VASQUEZ ABARCA, y GILMAR MONTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 102.177 y 50.859

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil URBEL C.A. (URBELCA), INVERSIONES ROCA MAX y INVERSIONES 22441 C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: por URBEL.C.A y por ROCA MAX, el abogado PEDRO ARISTIGUIETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.071

Sentencia interlocutoria


Visto el alegato formulado en la celebración de la audiencia preliminar, por el apoderado de las empresas demandadas Inversiones Roca Max C.A y Urbel C.A, abogado Pedro Aristiguieta, mediante el cual se opone a la instalación de la audiencia, en virtud de que la empresa INVERSIONES 22441 C.A., no fue debidamente notificada, ni forma parte de ningún grupo de empresas, este despacho observa al efectuar una revisión de las actas procesales, en especial de las tres constancia de notificación realizadas por el alguacil del circuito, Carlos saballo, que los respectivos carteles de notificación fueron debidamente recibidos por la ciudadana Maria Chávez, titular de la cedula de identidad Nº 9.617.503, el día 06/03/2008, quien se identifico como contadora de las tres empresas llamadas como demandadas en la presente causa; notificaciones estas que fueron debidamente certificadas por la secretaria del tribunal, el día 27de junio del 2008. En tal sentido si se encuentran debidamente notificadas las empresas demandadas. Ahora bien en cuanto a lo planteado a que no existe entre sus representadas y la empresa INVERSIONES 22441 C.A, un grupo de empresas, se le señala al referido apoderado, que tal planteamiento es materia de fondo, que necesariamente debe ser debatido ante el tribunal de juzgamiento, y no por ante los juzgados de sustanciación. En consecuencia se declara improcedente la solicitud de no instalación de la audiencia preliminar.


EL JUEZ


ABOG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO



LA SECRETARIA


ABOG. ROSALUX GALINDEZ MUJICA