REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de julio del 2008
198º y 149º
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ASUNTO Nº KP02-L-2007-1767

PARTE ACTORA: PEDRO MANUEL MORENO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 4.361.349 y de este domicilio.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO COLMENAREZ, Inscrito en el IPSA bajo el Nº 90.020., en su carácter de Procuradora Especial de los Trabajadores

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGURIDAD 78 C.A

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 11 de febrero del 2008, se inició el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales, incoado por el ciudadano PEDRO MANUEL MORENO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 4.361.349 y de este domicilio, el cual alega que desde el 27 de junio del 2000, comenzó a prestar servicios como vigilante, para la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil SEGURIDAD 78 C.A, hasta el 27 de abril del 2007, fecha en que se retira voluntariamente de su trabajo. Señala que devengaba como ultimo salario base mensual la cantidad de Bolívares Quinientos Doce Mil Trescientos veinticinco (Bs. 512.325); mas las incidencias por bono nocturno, horas extras, y días feriados trabajados, para un salario promedio mensual de seiscientos Treinta y cuatro Mil Trescientos Cuarenta y Seis con nueve Céntimos (Bs. 634.346,9); lo que era igual a un salario diario de Veintiún Mil Ciento cuarenta y Cuatro con Ochenta y seis Céntimos (Bs. 21.144,86) diario. Y por cuanto su patrono no le cancelo lo correspondiente a sus prestaciones sociales es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil Seguridad 78 c.a, para que pague o a ello sea condenada, a pagar los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, conforme al articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fracción de Vacaciones y Utilidades conforme a lo establecido en el Contrato Colectivo Laboral para Vigilantes y Operadores de Seguridad. Así como lo establecido en la ley de alimentación, como los daños y perjuicios conforme a lo establecido en el artículo 1297 del Código Civil.

En fecha 13 de febrero del 2.008, se admite la demanda a los fines de interrumpir la prescripción y el 06 de marzo se ordena la notificación de la demandada. Quedando debidamente notificada en fecha 10-06-2008.

Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, 01 de julio del 2008, compareció solamente la parte actora mediante apoderado por lo que la juez pasó a dictar sentencia en forma oral; declarando la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en escrito libelar, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; reservándose el lapso de cinco (5) días de despacho para publicar la dispositiva de la sentencia.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:

Tal como se señalara en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la no comparecencia de la demandada genera en ella la admisión de los hechos invocados por la actora en su demanda; es decir quedan reconocido por la misma:

• la existencia de la relación de trabajo, que fue desde el 27 de junio de 2000 hasta el 27 de abril del 2007 (6 años, 10 mes)
• los salarios indicados en la demanda, para el calculo de sus prestación de antigüedad; así como el ultimo salario promedio e integral que invocara el trabajador en su escrito libelar, de Bs. 634.346 mensual (Bs./f . 634,34l)
• La aplicación del Contrato Colectivo Laboral para Vigilantes y Operadores de Seguridad, para el calculo de sus vacaciones y utilidades.

En consecuencia corresponde a quien juzga pasar a conocer del derecho invocado, por lo que este juzgado condena a la parte demandada, a pagar las siguientes cantidades:


PRIMERO: Prestación de Antigüedad, más intereses sobre prestaciones: La cual corresponde desde junio del año 2000 fecha de inicio de la relación de trabajo; hasta abril del 2007, fecha de la terminación de la relación de trabajo. (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo) lo cual representa un total de PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. Bs. / F 10.153,47, detallado a continuación:

Primer Año (Junio 2000- Junio 2001) 45 días en base al salario integral de Bs. 7.930,40= Bs. 356.868

Segundo Año (Junio 2001-Junio 2002) 62 días en base al salario integral de Bs. 8.578,80 = Bs. 531.886

Tercer Año (Junio 2002-Junio 2003) 64 días en base al salario integral de Bs. 11.867,12= Bs. 759.450

Cuarto Año (Junio 2003-Junio 2004) 66 días en base al salario integral de Bs. 13.135,45= Bs. 866.942

Quinto Año (Junio 2004-Junio 2005) 68 días en base al salario integral de Bs. 5.602.67 = Bs. 280.133,5 y 18 días por Bs. 17.062,05= Bs. 1.160.219

Sexto Año (Junio 2005-Junio 2006) 70 días en base al salario integral de Bs. 22.437,37= Bs. 1.570.615

Ultimo Año (Junio 2006-abril 2007) 72 días por Bs. 25.317,47= Bs. 1.822.859


INTERESES SOBRE PRESTACIONES: Bs. /F 3.084,59

TOTAL PRESTACIONES MAS INTERESES: Bs. /F 10.153,47




SEGUNDO: UTILIDADES fraccionadas conforme articulo Contrato Colectivo Laboral para Vigilantes y Operadores de Seguridad, le corresponde un total de Bs. /F 352,25 (Bs.352.259), en el entendido que el salario base de calculo es el salario señalado en dicha cláusula y no el salario integral; es decir Bs. 21.144.

Fracción año 20007 (4 meses), = 16.66 días x Bs. 21.144= Bs. 352,259 (Bs. /f 352,25


TERCERO: Vacaciones fraccionadas conforme articulo 23 del Contrato Colectivo Laboral para Vigilantes y Operadores de Seguridad, le corresponde un total de Bs. /F 563.699 (Bs.563, 699) en el entendido que el salario base de calculo es el salario señalado en dicha cláusula y no el salario integral; es decir Bs. 21.144.

Fracción año 20006-2007 (10 meses), = 26.66 días x Bs. 21.144= Bs. 563.699 (Bs. /f 563,69)


CUARTO: Beneficio de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. Calculado desde junio 2006 hasta abril 2007 Bs. /f. 7.208 (bs. 7.208.000)

Ahora bien, en cuanto a lo peticionado sobre la indemnización por daños y perjuicios contemplada en el en el articulo 109 de la Ley Orgánica del Trabajo, quien decide observa que el referido articulo esta referido a que el retiro justificado se efectué conforme a lo establecido en el articulo 101 y 103 de la mencionada ley, es decir, el retiro deberá fundarse en alguna de las causales establecidas en la ley, y lo señalado por el actor en su libelo, no se encuentra configurado en causal alguna. No obstante a ello, el retiro justificado debe invocarse dentro de los treinta (30) días continuos desde aquel en que el trabajador tenía conocimiento del hecho que justifica su retiro y tal como se evidencia de autos la relación término el 27 de abril del 2007 y la presente demanda fue interpuesta el 11 de febrero del 2008; operando el lapso de caducidad previsto en la ley. En consecuencia se declara improcedente dicha petición. Y así se establece.

En cuanto a la pretensión de daños y perjuicios, prevista en el articulo 1.297 del Código de procedimiento Civil, cabe señalarle a la parte actora que dicha responsabilidad civil no se encuentra contenida en nuestra norma laboral, para el caso de cobro de prestaciones sociales; solo se encuentra contemplada por ocurrencia del hecho ilícito en materia de accidentes de trabajo o enfermedad profesional, por lo que resulta forzoso declarar improcedente dicha pretensión. Y así se decide.


Decisión
En virtud de lo anterior, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL MORENO PEREIRA, titular de la cedula de identidad Nº 4.361.349 y de este domicilio., contra Sociedad Mercantil SEGURIDAD 78 C.A. En consecuencia se condena a la demandada a cancelar la cantidad total de BOLIVARES FUERTES DIESCIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON CUARENTA Y UN CENTIMO ( Bs. /f .18.277,41) por los conceptos anteriormente descritos y que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDA: Conforme a criterio jurisprudencial emanado del Tribunal Supremo de Justicia, se concede la indexación judicial e intereses de mora, solo a partir de la fecha en que la demandada no de cumplimiento voluntario a la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: No hay condena en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara a los 08 días de julio de 2008, años 198° de la Independencia y 149° de la Federación, respectivamente.-


LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO



LA SECRETARIA


ABOG ROSALUX GALINDEZ
EMEP