REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 09 de julio de 2008.
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KH04-L-2001-000058.
Demandantes: LUIS RODRÍGUEZ, RAMÓN COLMENÁREZ, JOSÉ PÉREZ, MARCOS FREITES, RICARDO SUÁREZ, JOEL BASTIDAS, DESIDERIO LÓPEZ, LUIS BURGOS, HERNÁN RIVAS, MARCO SUÁREZ, ISOLIN VASQUEZ, HERIBERTO MORALES, JOSÉ DUN, LUIS VÁSQUEZ, ALEXIS ESCALONA, RICHARD LEAL, RÓMULO RAMOS, ENRIQUE COLMENAREZ, todos venezolanos y EMILIANO GARCÍA, WILSON PAVÓN y FREDDY RIVERA, de nacionalidad Colombiana, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.993.398, 4.723.974, 7.370.796, 11.791.347, 9.614.697, 11.077.859, 10.122.700, 11.882.953, 7.330.856, 7.322.452, 11.433.989, 3.320.879, 10.128.891, 10.849.630, 10.848.655, 10.857.402, 4.409.375, 8.634.045, 81.660.197, 81.177.125, 81.178.003 respectivamente.
Apoderados de los Demandantes: KEYLA ZAMBRANO y MARÍA NORMA BLANCO, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 77.998 y 24.523 respectivamente.
Demandada: INDUSTRIA DEL VIDRIO LARA C.A (IVILA), inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en fecha 28 de Octubre de 1.974, bajo el N° 225, Libro de Registro de Comercio N° 3.
Apoderados de la demandada: JESÚS MANUEL DA SILVA VÁSQUEZ y EVA GONZÁLEZ SILVA, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.441 y 33.957 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
MOTIVO. INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO
RESUMEN DEL PROCESO:
Inicia la presente causa por demanda incoada en fecha 06/12/2001.
En fecha 18/12/2001 el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara admitió la demanda interpuesta.
Llevado el procedimiento antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 05 de diciembre de 2005
el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara REPUSO la causa al estado de determinar si el escrito de reforma que cursa en autos cumple con los requisitos exigidos por la Ley para su admisión.
La Juez de este Tribunal se avoca al conocimiento de la causa en fecha 16 de Junio de 2008, observando inactividad en el proceso desde el 07-03-2007, última actuación realizada en esta causa por la representación de los demandantes folio 375.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la tesitura comentada, esta inactividad referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituye una actitud negativa u omisiva de las partes, y en este caso concreto, de la parte accionante, que debiendo impulsar el proceso no lo hizo, situación que configura lo que se ha denominado PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
En nuestro Derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06 de Junio del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, considera que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impretermitible que subsiste en el curso del procedimiento. Pero señala la Sala que la pérdida de interés puede materializarse durante el proceso de tres manera, a saber: “… cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se le otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso…, mas adelante cuando “…decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre es el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 de Código de Procedimiento Civil…” y finalmente “… puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión …”, es por ello que la legislación procesal vigente señala entre los supuestos que dan procedencia a la perención la inactividad prolongada. Ello debe ser así pues “… el abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, pues que revela una actitud negligente que procura una prolongación indefinida de la controversia…”, lo cual constituye además “… una afrenta del sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el Archivo Judicial, pero que no avanza hacia su fin natural.”
Cumplidos los extremos de verificación de la perención, o sea, el aspecto objetivo referente a la inactividad, el factor subjetivo referido únicamente a las partes y no al juez, finalmente una condición temporal, ya que se logra aprehender de los autos, que a partir de la única actuación de la parte accionante, es decir, 07-03-2007, fecha de la ultima diligencia de los actores ha transcurrido más de un (1) año sin darle impulso al presente proceso, es por lo que se hace forzoso para este Tribunal declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” (…). Y así se decide.
Así, verificada la perención de pleno derecho (ope legis) tal pronunciamiento es de carácter declarativo, de modo que la declaratoria de perención no ataca la pretensión que originó el proceso extinguido, ni las decisiones dictadas en el presente procedimiento.
Finalmente, el verdadero espíritu y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, supuesto que se configura por lo explicado supra, pues no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inacción le es imputable al juez. No obstante, el demandante podrá proponer la demanda de nuevo pasado un lapso de 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y como consecuencia de ello la extinción del proceso.
SEGUNDO: Se ordena el archivo del expediente y la remisión del mismo al Depósito de Expediente del Archivo Judicial Regional.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica según remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Nueve (09) dìas del mes de Julio del dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Abg ALICIA FIGUEROA ROMERO
Juez Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución
del Trabajo del Estado Lara
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
Publicada en su fecha a las 11:19ª.m,
La Secretaria
Abg. Jennys Lucia Nieto Sánchez
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