En su nombre:



PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NELSON ROSARIO MONTEZUMA; RITA BEATRIZ JAIMES y SEBASTIÁN ANDRADE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 1.894.005; V- 593.369; V- 67.826, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISRAEL GARCÍA VANEGAS; MILAGROS ÁGREDA FUCHS e ISRAEL FABIÁN GARCÍA TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.172; 17.766 y 102.090, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, GRUPO SANTANDER, sociedad mercantil inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nro. 33, folio 36 vto.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SOFÍA GALLARDO, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.373.
M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que los trámites se han desarrollado en estricto cumplimiento de lo que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

En fecha 13 de junio del 2007, los actores antes identificados, presentaron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, escrito libelar de demandada (folios 1 al 6), el cual le correspondió el conocimiento del mismo al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quien lo dio y fijo la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 24 de octubre de 2006 y terminó el día 26 de mayo de 2008 luego de sucesivas prolongaciones en donde no se logró acuerdo alguno.

Posteriormente, se remitió el asunto a los Juzgados de Juicio y distribuido como fue, se dio por recibido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el 09 de julio de 2008 (folio 130).

Ahora bien, en fecha 14 de julio de 2008 los representantes legales de ambas partes, presentaron por ante este Tribunal diligencia, donde el Abogado Israel García Vanegas apoderado judicial de la parte actora, desistió de la acción y de la demandada contra el BANCO DE VENEZUELA, S.A. en virtud de que la misma cumplió con la homologación de pensiones de los co-demandantes jubilados NELSON ROSARIO MONTEZUMA; RITA BEATRIZ JAIMES y SEBASTIÁN ANDRADE GONZÁLEZ.

Igualmente la parte actora señaló que la demandada además ha cumplido con la homologación de la mesada de pensión de jubilación mensual, dejando constancia que en dicho acto compareció la representante legal de la demandada BANCO DE VENEZUELA abogada Ana Sofía Gallardo quien convino con el desistimiento realizado por la actora, exoneró de las costas procesales a los actores y solicitó a este tribunal ordenara el archivo del expediente.

Por todo lo anterior y vista la diligencia presentada por ambas partes en fecha 14 de julio de 2008 donde desistió del presente juicio, quien aquí Juzga considera necesario el análisis de los parámetros legalmente establecidos sobre el Desistimiento Laboral, la cual establece:

El Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

Por otra parte el Artículo 264 expresa:

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

En el caso de autos se evidencia que la parte demandante tiene facultad expresa para realizar el desistimiento; además que de la norma prevista, le concede legalmente al mismo, la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez si en el consentimiento de la parte contraria”.

Al respecto del precitado artículo la Sala de Casación Civil ha establecido en sentencia de fecha 06 de octubre del 2000 que:

"...de la interpretación que se hace sobre el cuestionado artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, es indudable expresar, que al demandante, legalmente, se le da la posibilidad de desistir del procedimiento, condicionándosele a que, si dicho desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, el mismo debe tener consentimiento de la parte contraria para su validez, no pudiéndose arrogar interpretación distinta a la claramente concebida. en el precitado artículo...".


Ahora bien resulta claro que la ley le otorga plena facultad al demandante de desistir del procedimiento en cualquier estado y grado de la causa, condicionándolo a que si dicho desistimiento se realiza después de la contestación a la demanda el mismo debe contener el consentimiento de la parte contraria.

En el caso de autos, el representante legal de la parte actora, quien estaba a derecho, de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento desistió de la presente acción, en fecha 14 de julio de 2008, al respecto expuso que dejo de existir el objeto sobre el cual fue intentada la acción, volviéndose inútil la prosecución de esta.

En ese mismo acto estuvo presente la apoderado judicial de la demandada quien convino con el desistimiento realizado en forma expresa.

En razón de ello y de conformidad con las precitadas normas, quien aquí Juzga, no observa razón alguna por la cual deba seguirse con el presente proceso, por tal motivo homologa el desistimiento manifestado por las partes y le imparte el carácter de cosa juzgada. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: HOMOLOGAR el desistimiento realizado por la parte intimante dándole carácter DE COSA JUZGADA.-

SEGUNDO: No hay condena en costas por la naturaleza de ésta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día jueves 17 de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abog. Nathaly J. Alviárez Vivas


La Secretaria,

Abog. Joselyn Cárdenas

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 03:15 p.m.
La Secretaria,

Abog. Joselyn Cárdenas


NJAV/mfvo.-