EN NOMBRE DE
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ROJAS ANDRADE, TITO ROSALES ZANBRANO, GISELA RODRIGO ALARCON, ALICIA DORDELLY BOLIVAR, NANCY AMERICA RUIZ ALARCON, ANIBAL SANCHEZ, YOLANDA MARIA UZCATEGUI, MARIA GRACIELA BRICEÑO, NANCY CORREA DE RIVAS, JUAN JOSE DEL PIN REAL, ARMANDO JAVIEL HERNANDEZ, JESUS OMAR MEDINA y CRICELIDA ANTONIA AGUILAR GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidades números 197.985, 3.427.031, 1.534.382, 1.575.563, 2.889.571, 1.558.406, 1.555.753, 1.584.072, 4.172.319, 594.557, 3.327.295, 3.191.264, y 4.172.319, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ISRAEL GARCÌA TORRES, MILAGROS AGREDA FUCHS e ISRAEL FABIAN GARCÌA TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 92.172; 17.766 y 102.090.
PARTE DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA S.A sociedad mercantil domiciliada em Caracas, constituída originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito federal, en el Tercer Trimestre de 1.890, bajo el Nº. 33, folio 36 veto; del libro de Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 2 de septiembre de 1.890, bajo el Nº. 56, modificados sus estatutos sociales em varias oportunidades, la ùltima de las cuales consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscipciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de noviembre de 2005, bajo el Nº. 4, Tomo 234-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANA SOFIA GALLARDO JIMÈNEZ, ALFREDO ABOU-HASSAN y ALVARO PRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 12.373, 58.774 y 65.692.
M O T I V A C I Ó N
En el presente asunto la Juzgadora ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Terminado el debate, se concluyó la audiencia de juicio el día 15 de julio de 2008, fecha en la cual se dictó el dispositivo en forma oral.
Ahora bien, a continuación se procede a dictar el fallo escrito conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El apoderado de la parte actora alego que sus poderdantes trabajaron para el Banco hasta cumplir con el tiempo de trabajo y edad establecidos en la Convención Colectiva para obtener el beneficio convencional de derecho a la jubilación, derecho que data en los diferentes contratos colectivos suscritos entre el Banco y sus trabajadores desde la convención colectiva de 1.982.
Al respecto, la parte atora estimo la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y UN MIL TRESCIENTOS DEICISEÍS BOLÍVARES para la fecha (Bs. 602.191.316,1. ó Bs. F.602.191, 36)
Por su parte la representación legal de la demandada, dio contestación a la demanda, reconoció que los trece (13) demandantes trabajaron para el Banco de Venezuela, y que terminaron sus respectivas relaciones laborales hace muchos años. Que no es cierto que los demandantes hayan prestado servicios laborales ininterrumpidos para el Banco de Venezuela por más de 25 años, que es decir hasta obtener el beneficio de jubilación.
Niega que los trece (13) demandantes tengan derecho al retroactivo de las pensiones de jubilación, que a la cual han negado que hayan optado al término de sus respectivas relaciones laborales. Que no es cierto que en el caso de los jubilados sea procedente conforme a la Cláusula 75 de CCT que incrementa en Bs. 10.000, el monto de la pensión de jubilación. Que no es cierto que esa Cláusula sea aplicable a los jubilados.
La demandada le opone a cada uno de los actores la defensa de Prescripción Extensiva de la acción, establecida en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber transcurrido el lapso de un año (01) o cualquier otro lapso, desde las fechas de terminación de los respectivos servicios o relaciones laborales.
Señalan que los demandantes dejaron de prestar servicios hace muchos años en el Banco de Venezuela, concretamente así: GUSTAVO ROJAS ANDRADE; 30/06/91; TITO ROSALE ZAMBRANO: 30/06/93; GISELA RODRIGO ALARCON: 30/11/92; ALICIA DORDELLY BOLIVAR: 30/03/92; NANCY AMERICA RUIZ ALARCON: 31/07/92; ANIBAL SANCHEZ: 30/09/90; YOLANDA MARIA UZCATEGUI DE GUERRERO: 06/07/90; NANCY GILLER CORREA DE RIVAS: 28/02/2005; MARIA GRACIELA BRICEÑO CONTRERAS: 31/12/92, JUAN JOSE DEL PINO REAL: 31/08/90; ARMANDO JAVIEL HERNANDEZ: 30/05/93; JESUS OMAR MEDINA: 27/04/93; y CRICELIDA ANTONIA AGUILAR: 30/05/92. Señala que desde cuya fecha debe computarse el inicio del lapso de prescripción extintiva. Que es el caso, que por razones que desconocen los actores por muchos años, que algunos por más de 17, 15, 16 y 18 permanecieron pasivos a cualquier reclamo respecto al asunto de la jubilación.
Niega que consecuencialmente los actores tengan derecho a una mesada pensional de jubilación equivalente al salario mínimo urbano, decretado por el Ejecutivo Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, más de tres meses de aguinaldo anual, de acuerdo al literal g de la cláusula 65 convencional.
Alegan como defensa respecto a la demandante NANCY GILLER CORREA DE RIVAS, la cosa juzgada, ya que con respecto a esta trabajadora el asunto de la jubilación fue objeto de transacción laboral celebrada con las formalidades de Ley por ante funcionario competente.
Es por lo que solicitan ante este Tribunal se declare sin lugar la demanda y con lugar la prescripción opuesta a los accionantes, y con lugar la defensa de cosa juzgada.
Vistas las posiciones de las partes, es conveniente en este estado señalar que antes de dar formal inicio a la audiencia las partes manifestaron al tribunal que habían convenido en las fechas de terminación de la relación de cada trabajador, así como en el hecho de que habían prestado servicios por más de 25 años y que percibían la pensión de vejez del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto manifestaron: GUSTAVO ANDRADE, terminó el 30-06-1991; TITO ROSALES ZAMBRANO, terminó el 30-06-1993; GISELA RODRIGO, terminó el 30-11-1992 ALICIA DORDELLY BOLIVAR el 30-03-1992 NANCY RUIZ, el 31-7-1992, ANIBAL SANCHEZ, 30-09-1990; YOLANDA UZCATEGUI, el 06-07-1990 GRACIELA BRICEÑO, el 31-12-1992; JUAN DEL PINO el 31-08-1990, ARMANDO HERNANDEZ, el 30-05-1993 JESUS MEDINA el 27-04-1993, CRICELIDA AGUILAR el 30-10-1992.
En consecuencia la Juzgadora declara tales hechos relevados del debate probatorio por estar expresamente convenidos por las partes. Así se decide.-
A continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente forma:
1.- De la Prescripción:
Con relación al alegato de la prescripción opuesto por la demandada en la contestación, la parte actora en la audiencia de juicio indicó que la jubilación por estar inmersa dentro de la seguridad social es un derecho irrenunciable e imprescriptible.
A los fines de pronunciarse, con relación a la prescriptibilidad o no del derecho de jubilación, esta Juzgadora debe indicarle a las partes que los pronunciamientos nacionales e internacionales de la jubilación como derecho de trabajadores, sólo ésta referido a aquellos que emanan de la seguridad social de Ley establecida de manera obligatoria por estatutos o convenciones colectivas y cuando ha sido conferida al trabajador, por lo que no encaja en el presente asunto la procedencia de la jubilación convencional, que no es obligatoria para el empleador, sino que es alternativa, y que evidentemente no fue reclamada por los trabajadores, dentro de la oportunidad legal correspondiente.
Así pues, que lo alegado por los actores carece de justificación jurídica y la Juzgadora declara que este derecho a jubilación especial está sujeto a las normas sobre prescripción. Así se establece.-
Se discute, en este asunto si el derecho de los actores a percibir la pensión de jubilación establecida en la Convención Colectiva que rige las relaciones laborales en la demandada esta prescrito.
A los fines de resolver la presente causa, esta juzgadora ratifica el criterio que en forma constante y reiterada se ha sostenido en este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio desde el 14 de julio de 2006, en casos análogos, entre otras en la decisión publicada en el caso: ESMELI NATALIA LÓPEZ ARAUJO y otros en contra de CANTV, expediente No. KP02-L-2005-1446 en la cual se expresó:
En el caso sub iudice, se observa que el derecho reclamado y atacado como prescrito por la accionada es el de Jubilación, sobre este tópico la Sala de Casación Social, en reiteradas sentencias ha establecido que:
“Bajo el título ‘PRESCRIPTIBILIDAD DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO’, se dejó establecido que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, con fundamento en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción cuya causa sea un accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años, con fundamento en el artículo 62 eiusdem. Que si bien la acción para reclamar lo correspondiente por participación en los beneficios (utilidades) prescribe al año, tal lapso sólo es computable desde el momento en que sea exigible dicho derecho. Y finalmente respecto del lapso de prescripción de la acción para demandar la jubilación, la Sala precisó que, disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil.”(Sentencia del 07-11-2001).
La Jubilación es un derecho humano que el Estado debe garantizar, formando esto parte de una política integral de Seguridad Social, consagrado así en el texto Constitucional, de lo cual este Juzgador no tiene lugar a dudas, empero, también debe dejarse claro que, ese Derecho Constitucional se obtiene a través del cumplimiento de unas condiciones previamente fijadas, o por una ley como en el caso de la Ley Orgánica del Trabajo, o a través de unas convenciones colectivas, suscrita entre las partes de acuerdo a la ley ya señalada.
En el caso que nos ocupa, se puede apreciar, que la convención colectiva celebrada entre las partes, y por lo tanto de carácter vinculante para ambas, plantea en su articulado, las posibles formas de jubilación a las que pueden optar los trabajadores sujetas a ésta, hallándose entre éstas formas, tanto la jubilación normal que por derecho le corresponde a todo aquel trabajador, que cuya edad sea superior a los 50 años si es mujer, y 55 años si es hombre, siempre que hubiera prestado el servicio a la empresa de forma ininterrumpida, según lo establece los supuestos de la convención señalada, la cual, una vez cumplido los requisitos por el trabajador, y solicitada por este en su momento oportuno, la adquiere de mero derecho, que sería el caso en el cual, tal derecho una vez activado, adquiere la Tutela Constitucional, convirtiendo tal derecho en imprescriptible.
Ahora bien, en el caso de marras, se aprecia, que ninguno de los trabajadores, accionantes, cumplió con el esquema planteado por la convención colectiva, que le trajese como consecuencia la imprescriptibilidad de su derecho, sino que, por el contrario, los mismos, se acogieron a la bonificación especial establecida en la contratación colectiva (anexo c), como lo fue, la aceptación de la totalidad de las acreencias laborales y una indemnización adicional como lo prevé el postulado de la convención colectiva en lo que respecta a la jubilación especial, lo que aceptaron en forma opcional, pudiendo éstos, haberse abstenido de percibir las indemnizaciones allí señaladas y, esperar a cumplir con las formalidades de la jubilación normal, haberla activado, lo que les hubiese otorgado el carácter constitucional, incluyendo la imprescriptibilidad como ya se dijo anteriormente.
En este sentido, se aprecia que, los actores aquí demandantes, solo cumplían con los requisitos para optar a la jubilación especial, la cual al serle presentada, en sus dos (2) alternativas como ya se indicó, optaron por la primera de ellas, es decir recibir la totalidad de su prestación de antigüedad y demás beneficios legales y contractuales contemplados en la Convención Colectiva, más cualquier indemnización adicional que pudo corresponderle si fuere el caso, como ellos mismos los sostienen en su escrito libelar, en virtud de ello, tendrían que demostrar los actores, durante el desarrollo del debate, que optaron a esa opción alternativa, bajo cualquiera de las circunstancias a que hace referencia el artículo 1.146 del Código Civil venezolano, vale decir, que su consentimiento estuvo viciado por error excusable, o fue arrancado con violencia o sorprendido por dolo.
Así pues, se tiene que los trabajadores, comparecieron ante la instancias administrativa correspondiente, como lo fue la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, en una forma voluntaria, de mutuo acuerdo con el patrono, fracturando la relación laboral de mutuo consentimiento, vale decir cumpliendo con los postulados a que se refiere las convención colectiva en lo que respecta a la jubilación especial, dejando claro, que, a pesar de que le llaman jubilación especial, era optativo del trabajador, es decir, no se trataba de un derecho adquirido como en el caso de los trabajadores que cumplían con la jubilación normal, asociado a ello, lo hicieron ante una institución pública, en presencia de funcionario público con competencia para ello.
En este orden de ideas, tenemos que, al encontrarnos en presencia de derechos admitidos y percibidos por los trabajadores, bajo la modalidad de jubilación especial opcional, pues por supuesto, que desde que feneció el nexo laboral, indefectiblemente comenzó a transcurrir el lapso de prescripción establecido en el Artículo 1.980 del Código Civil; en virtud de esto, para decidir el Juzgador observa el contenido y alcance de normas que fundamentan la prescripción:
El Artículo 1.980 del Código Civil establece:
Artículo 1.980 “Se prescribe por tres años la obligación de pagar los atrasos del precio de los arrendamientos, de los intereses de las cantidades que los devenguen, y en general, de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos.”
Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:
Artículo 1.969. “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación.
Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso (Subrayado agregado).”
Analizados los Artículos precedentes, y descendiendo a los documentos probatorios, se desprende de autos que la relación laboral culminó en los años 1996,1997, 1.999 y 2001, admitido esto por ambas partes, la introducción de la demanda ocurrió el Dos (02) de Agosto de 2.005, verificado esto, se evidencia de autos, que la notificación de la parte demandada se llevó a cabo el 25 de Enero de 2.006 (folio 111), tal como se desprende de la misma, fue certificada por la secretaria del Tribunal de Sustanciación en esa misma fecha; una vez determinados estos hechos, se procede a enmarcarles dentro de los supuestos establecidos en las normas ut supra descritas. En este sentido, el Tribunal debe aplicar la norma prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, por tratarse del pago de un concepto como es la pensión de jubilación, que por su naturaleza debe pagarse por períodos menores al año y, siendo que, el vínculo laboral, con los actores, el más cercano, culminó en el año 2001 y, siendo que la demanda fue presentada en fecha 02 de Agosto de 2.005, se puede apreciar que, transcurrió con creces el plazo establecido en la norma señalada, de igual forma, ocurrió con la notificación del demandado la cual se verificó en una oportunidad posterior al vencimiento del lapso de prescripción al cual se refiere el mencionado artículo anteriormente citado.
Visto esto, y por cuanto la parte actora no cumplió en forma precisa con los extremos del Articulo 1980 del Código Civil, que tal como se explico, se aplica en este caso de forma supletoria, todo esto asociado a que el demandado alego la prescripción de la demanda en su Escrito de Contestación, oportunidad procesal para oponerla como defensa de fondo, este Juzgador se ve forzosamente obligado a declarar Con Lugar la prescripción de la acción alegada por la demandada y por lo tanto se abstiene de pronunciarse sobre los demás hechos controvertidos en la presente causa, asimismo, y por cuanto la presente causa fue resuelta de Mero Derecho se abstiene de pronunciarse y valorar el resto de los medios probatorios que cursan en autos. Así se decide.-
La anterior decisión fue confirmada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 03 de noviembre de 2006, expediente No. KP02-R-2006-992, contra la misma la parte demandante anunció recurso de casación que en fecha 24 de abril de 2007 bajo el No. 770 se decidió sin lugar y la sala se fundamentó, entre otras, en la sentencia No. 142 del 29 de mayo de 2000, caso Humberto Antonio Chirinos contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, CANTV que estableció:
Los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establecen que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo (tales como prestaciones sociales, diferencia en las mismas, conceptos de salario, horas extras, días domingos, feriados, etc.) prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de los servicios (Artículo 61), y para reclamar indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, la acción prescribirá al cumplirse dos años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad. (Artículo 62). Igualmente, el artículo 63 señala el tiempo de un año contado a partir que se haga exigible el beneficio de las utilidades, para que prescriban las acciones tendientes al reclamo respectivo. El artículo 64 eiusdem, establece los cuatro casos en los cuales se interrumpe la prescripción de la acción y en el último de ellos se remite a las causas señaladas en el Código Civil. En consecuencia, las acciones derivadas de la relación de trabajo prescriben al año, con las excepciones señaladas anteriormente y la acción para demandar el beneficio de la jubilación prescribe en el término que precisa la Sala a continuación:
(Omissis)
Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, han considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.). Analicemos de seguidas estas posiciones:
(Omissis)
Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.
(Omissis)
Disuelto el vínculo de trabajo en virtud de haber adquirido y habérsele reconocido al trabajador su derecho a la jubilación, ya entre las partes, jubilado y ex patrono, media un vínculo de naturaleza no laboral, que se califica en consecuencia como civil, lo que hace aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los 3 años todo cuanto debe pagarse por años o por plazos periódicos mas (sic) cortos, y así lo entiende y decide esta Sala de Casación Social.
En sintonía con lo expuesto, la más destacada doctrina nacional ha puntualizado que, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el lapso general de prescripción de las acciones provenientes del contrato de trabajo es de un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios; no obstante, dicha disposición no resulta aplicable a la situación del jubilado, pues en el momento de hacerse exigible el derecho a cobrar cada una de las pensiones mensuales ya ha terminado, obviamente, la prestación de servicios. Entonces, no se trata de que sea imprescriptible la acción, sino de que su prescripción, a falta de disposición expresa de la legislación especial, se rige por las reglas de derecho común, concretamente, por el artículo 1980 del Código Civil, que establece la prescripción de tres (3) años de todo cuanto deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. (Subrayado de esta decisión).
En lo que concierne al error de interpretación del artículo 1980 del Código Civil, el cual fue aplicado para la resolución de la controversia, estima la Sala pertinente transcribir parcialmente la recurrida en lo que al respecto atañe:
Disuelto el vínculo de trabajo, y siendo que la pretensión del actor se traduce en el reconocimiento al derecho de jubilación especial, media un vinculo (sic) de naturaleza no laboral, por cuanto se ha extinguido la relación laboral ordinaria, dando paso a un vinculo (sic) jurídico especial como consecuencia de la primera y en cuyo caso aplican reglas particulares (…), por ejemplo en sentencia de fecha 04 de julio de 2002, (caso CANTV) de la Sala de Casación Social.
Cabe señalar que en diferentes decisiones dictadas por esta Sala de Casación Social, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, se ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, con excepción de la acción de indemnización por accidente de trabajo o enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción es de dos (2) años (artículo 62 eiusdem); sin embargo, en cuanto al lapso de prescripción para demandar el reconocimiento de la jubilación, se ha precisado que, disuelto el vínculo de trabajo si el trabajador manifiesta que su voluntad al momento de escoger entre las opciones en que se presenta el beneficio de la Jubilación Especial estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 (sic) del Código Civil.
Para el caso del lapso de prescripción aplicable al derecho de jubilación pretendido, resulta inpretermitible (sic) acudir a la norma especialísima contenida en el artículo 1.980 (sic) del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos, y así lo entiende y es el criterio de la Sala de Casación Social (…).
De la precedente transcripción, la Sala constata que la recurrida, en estricta sujeción al criterio pacífico y reiterado sostenido en cuanto al lapso de prescripción respecto al derecho a solicitar la jubilación, determinó que a la misma se le otorga el tratamiento de las reglas del derecho común previsto en el artículo 1980 del Código Civil, relativas a las prescripciones breves, con lo cual resulta improcedente la denuncia en referencia, toda vez que dicha norma ha sido aplicada según la doctrina de esta Sala.
Entonces, visto el criterio trascrito y los dichos de las partes, en el presente caso, la parte actora ha invocado la jubilación prevista en el cláusula 63 de la Convención Colectiva que cursa en autos, folios 167 al 200, correspondiente a los años 1997-200. Al respecto la demandada señaló que esta cláusula no estaba vigente para la fecha de terminación de las relaciones de los actores, sin embargo no demostró sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-
Al respecto, la cláusula 63 de la Convención Colectiva que rige las relaciones de la demandada establece:
Cláusula 65: Las partes convienen en que el plan de jubilación para los trabajadores a sus servicios será el siguiente:
A) Los trabajadores al servicio del banco que tengan veinticinco (25) años de servicio ininterrumpidos en la institución y que adicionalmente, tengan sesenta (60) años de edad, podrán optar a la jubilación o ser jubilados por el banco. El monto de la pensión de jubilación será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de su salario básico. Por cada año de servicios adicionales a los veinticinco (25) primeros, la pensión se incrementara a un cinco por ciento (5%), hasta alcanzar un máximo de cien por ciento (100%) del salario básico que perciba para el momento de acogerse al beneficio de jubilación o ser jubilado por el Banco.
B) Los trabajadores actualmente al servicio del banco que hayan ingresado al instituto con anterioridad al 1° de julio de 1979 y hubieren cumplido veinticinco (25) años o más del servicio ininterrumpidos, pero que no tengan sesenta (60) años de edad, podrán optar por el beneficio de la jubilación o ser jubilado por el Banco.
En estas circunstancias la pensión de jubilación será originalmente equivalente al sesenta por ciento (60%) del salario básico mensual que perciba para el momento en que se acoja a la jubilación o sea jubilado por el Banco. Este porcentaje se incrementara en un tres por ciento (3%) adicional, calculado sobre la base señaladaza por cada año de exceso laborado sobre los primeros veinticinco (25) años indicados, hasta completar los treinta (30) años de servicio. A partir de treinta y un (31) años de servicios, el incremento será de cinco por ciento (5%) por año, hasta completar un máximo de cien por ciento (100%) del salario básico que perciba para el momento de acogerse a la jubilación o ser jubilado por el Banco.
C) Los trabajadores que hayan ingresado al servicio del Banco a partir del 1° de julio de 1797 sólo podrán optar por el beneficio de la jubilación o ser jubilados por el Banco cuando hayan prestado sus servicios al Banco por veinticinco (25) años o más y hayan alcanzo los sesenta (60) años de edad.
D) A los trabajadores que a partir de la entrada en vigencia de esta Convención Colectiva se jubilen o sean jubilados por el Banco, y que al momento de concluir su relación de trabajo con el Banco no cumpliesen con los requisitos para disfrutar de las pensiones de jubilación que otorga el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, seguirán como cotizantes activos del Seguro Social Obligatorio hasta cuando cumplan con los señalados requisitos. En este caso, el régimen de cotizaciones se mantendrán sin variación dentro de los límites legales. Este beneficio se otorgará sólo a aquellos trabajadores que al jubilarse o ser jubilados por el Banco no trabajen, es decir, no perciban salario, emolumento, honorarios o cualquier remuneración proveniente de la actividad pública o privada. En caso de que un trabajador se beneficie con lo establecido en este aparte, comenzare a trabajar y, por lo tanto, perciba contraprestación, automáticamente éste dejará de percibir el beneficio sin posibilidad de recuperarlo.
E) De las pensiones de jubilación que acuerde o que haya acordado el Banco no se le descontarán a los beneficiarios los montos de las pensiones de vejez que ellos reciban del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
F) Una vez otorgada la jubilación, el beneficiario podrá prestar sus servicios a cualquier ente público o privado sin necesidad de solicitar autorización previa a la Junta Directiva del Banco.
G) En el mes de diciembre de cada año se entregará a cada un de los jubilados una gratificación a titulo de aguinaldo equivalente a tres meses de pensión. En todo caso, el aguinaldo no podrá ser inferior a ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00). Para beneficiarse de esta gratificación el jubilado no deberá trabajar y, en consecuencia, no percibirá salario, emolumentos, honorarios o cualquier remuneración proveniente de la actividad pública o privada.
H) En caso de que un jubilado muriera se cancelará al cónyuge sobreviviente, y/o hijos menores del mismo un equivalente a la pensión de jubilación de la que venía disfrutando el fallecido por el período de dos (2) años. Si los hijos menores fueren huérfanos de ambos padres se procederá conforme a lo que establece la Ley con respecto a herencia que favorezca a menores, para que el Banco proceda a hacer los correspondientes pagos.
I) En el caso de que un trabajador hubiere cumplido veinticinco (25) baños de servicios ininterrumpidos al Banco y que por enfermedad o accidente quedase incapacitado permanentemente para seguir prestando servicios al Banco deberá solicitar a la Junta Directiva del Instituto que se le jubile con el cien por ciento (100%) de su salario básico. Junto con su solicitud deberá acompañar un certificado médico, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que demuestre la incapacidad permanente. La Junta Directiva del Banco, silo considerase necesario, podrá hacer que el dictamen médico presentado sea ratificado por un médico designado por el Banco. En caso de disparidad de diagnóstico de los médicos, las partes se acogerán al dictamen que puedan emitir los dos médicos conjuntamente o con la intervención de un tercero facultativo, si fuere necesario.
La voluntad del trabajador de acogerse a la jubilación, excluye el beneficio establecido en la Cláusula 66 de esta misma Convención Colectiva o lo que es lo mismo, que el trabajador al escoger y quedar beneficiado con la jubilación renuncia a cambio al pago de las prestaciones, como si se tratara de un despido injustificado.
El Banco dará un incremento de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a las pensiones de jubilación otorgada por esta cláusula, cuyo monto sea inferior al del salario mínimo contractual de ciento cincuenta y cuatro mil bolívares (Bs. 154.000,00). (negritas míos)
Como se puede observar, se constata en la convención colectiva invocada por los actores que el derecho de jubilación no opera ipso facto, sino que el trabajador “podrá optar a la jubilación o ser jubilados por el banco y es voluntad del trabajador acogerse a la jubilación ó el pago de sus prestaciones como si se tratara de un despido injustificado”.
Entonces, se trata de una opción dada al trabajador, una situación que depende de su voluntad manifestada en forma libre, deliberada y consciente; y, como ya se dijo, no existe prueba en autos de que para la fecha de terminación de la relación de trabajo éstos hubieren solicitado la jubilación o que para esa fecha hubieren cumplido con los requisitos para que el Banco se los otorgará, en consecuencia no se ha visto afectada la voluntad de los trabajadores. Así se establece.-
La Juzgadora considera, que en el presente caso el lapso de prescripción aplicable al derecho de jubilación pretendido, resulta el contenido en el artículo 1.980 del Código Civil, que señala que prescribe a los tres años todo lo que deba pagarse por años o por plazos periódicos más cortos. Así se decide.-
Ahora bien, el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.
Por su parte el Artículo 1.969 del Código Civil establece:
Artículo 1.969. Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya
en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya
efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
Los trabajadores demandantes terminaron las relaciones de trabajo así: GUSTAVO ANDRADE, terminó el 30-06-1991; TITO ROSALES ZAMBRANO, terminó el 30-06-1993; GISELA RODRIGO, terminó el 30-11-1992 ALICIA DORDELLY BOLIVAR el 30-03-1992 NANCY RUIZ, el 31-7-1992, ANIBAL SANCHEZ, 30-09-1990; YOLANDA UZCATEGUI, el 06-07-1990 GRACIELA BRICEÑO, el 31-12-1992; JUAN DEL PINO el 31-08-1990, ARMANDO HERNANDEZ, el 30-05-1993 JESUS MEDINA el 27-04-1993, CRICELIDA AGUILAR el 30-10-1992 respectivamente y no consta en autos medio alguno donde se evidencien los mecanismos interruptivos de la prescripción entre éstas fechas y la notificación de la presente demanda (el 04 de abril de 2008) por lo que a ésta Juzgadora le resulta evidente que las pretensiones de obtener la jubilación prescribió. Así se establece.-
Por todos los razonamientos expuestos, se declara con lugar la prescripción alegada por la demandada y en consecuencia sin lugar la demanda. Con relación a los ciudadanos: GUSTAVO ANDRADE, TITO ROSALES ZAMBRANO, GISELA RODRIGO, ALICIA DORDELLY BOLIVAR, NANCY AMERICA RUIZ, ANIBAL SANCHEZ, YOLANDA UZCATEGUI, GRACIELA BRICEÑO, JUAN DEL PINO, ARMANDO HERNANDEZ, JESUS MEDINA y CRICELIDA AGUILAR. Así se establece.-
2.- Sobre la cosa juzgada:
La parte demandada alego como defensa respecto a la demandante NANCY GILLER CORREA DE RIVAS, la cosa juzgada, con fundamento en que la jubilación fue objeto de transacción laboral celebrada con las formalidades de Ley por ante funcionario competente.
Al respecto se observa que la Transacción celebrada entre el Banco de Venezuela y la ciudadana Nancy Giller Correa de Rivas, corre inserta del folio 81 al 92 segunda pieza. Se observa que la misma fue realizada por la cantidad de Bs. 87.000.000, 00, y que solicitaron la homologación conforme lo previsto en el Artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. Adicional a que se transaron los conceptos por prestaciones sociales se indicó en tal documental que con relación al plan de jubilación, la actora ciudadana NANCY GUILLER CORREA DE RIVAS reconocía como más conveniente a sus intereses recibir un “pronto pago” por una sóla vez, un monto ponderado, pero estimado por varios años de lo que eventualmente recibiría mes a mes por la pensión. Tal documental se encuentra debidamente firmada por la actora y al no ser desconocida expresamente en la audiencia de juicio se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Igualmente en el expediente de la actora NANCY GUILLER CORREA DE RIVAS, se evidencia el voucher del cheque que recibió en la transacción documental que tampoco fue desconocida por lo que se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
De lo anterior, se desprende la voluntad de las partes de las partes de ponerle fin a la relación de trabajo y liquidar definitivamente todos los conceptos y prestaciones derivados de ella más lo concerniente al plan de jubilación.
Entonces, reconocido el documento transaccional suscrito por las partes en juicio, la Juzgadora considera pertinente señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras plasmado en la sentencia No. 1294 del 31 de octubre de 2000:
La transacción tiene una doble característica, por una parte es un contrato, regulado por los artículos 1713 a 1723 del Código Civil, y por otra parte es una forma de autocomposición procesal que pone fin al juicio y tiene entre las partes, la fuerza de la cosa juzgada (artículos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Civil).
Esa doble cara de la transacción permite que las partes, mediante recíprocas concesiones que necesariamente deben expresarse, pongan fin al juicio, pero como hay materias intransigibles, es necesario que el juez la homologue, acto procesal sin el cual no puede procederse a la ejecución de la cosa juzgada.
La transacción realizada en el expediente o consignada en autos, en cuanto a su validez no puede ser atacada dentro del mismo proceso en que tiene lugar, ya que ella se convierte en sentencia firme (cosa juzgada), y cualquier vicio que la afecte debería dar lugar a un proceso de invalidación; pero como entre las causales taxativas para ello, no aparecen los supuestos relativos a vicios de la transacción, establecidos en los artículos 1714, 1719, 1720, 1722 y 1723 del Código Civil, siendo el único coincidente con las causales de invalidación, el señalado en el artículo 1721 de dicho Código (falsedad de los documentos en que se funda), ni aparecen tampoco como supuestos de la invalidación las causas que originan la nulidad de los contratos (dolo, violencia, error, etc.), las acciones provenientes de los artículos mencionados del Código Civil, y de los vicios del consentimiento u otros motivos de nulidad de los contratos, deben ser ventiladas en juicio ordinario. Desde este ángulo la validez de una transacción producto del acuerdo espontáneo de las partes o de una conciliación (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil), son inatacables en la fase de ejecución de sentencia.
Partiendo del principio de que toda sentencia está sujeta a apelación, el auto que homologa la transacción puede apelarse, si ella versó sobre materia (derechos) indisponible.
Realizada la transacción, ella no requiere necesariamente de la homologación para convertirse en cosa juzgada, ya que al existir adquiere tal naturaleza. La homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte. En consecuencia, efectuada la transacción y homologada por el tribunal de la causa, el proceso entra en estado de ejecución de sentencia, y para proceder a la ejecución, el juez aplicará el procedimiento del artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, fijando un lapso para el cumplimiento voluntario. (negritas agregadas)
Como se puede observar a pesar de que la transacción consignada no se encuentra homologada por alguna autoridad administrativa, sin embargo al ser expresamente reconocida por ambas partes adquiere el carácter de cosa juzgada, pues la homologación lo que ordena es precisamente la ejecución de la cosa juzgada. Criterio ratificado en la sentencia No. 2500 del 02 de septiembre de 2003 emanada también de la Sala Constitucional. Así se decide.-
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha fundado la validez de los actos de autocomposición procesal (entre ellos la transacción) en el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (sentencias Nros. 226 y 227 del 11 de marzo de 2004, sentencia No. 397 del 06 de mayo de 2004 y sentencia No. 1028 del 04 de octubre de 2004).
El Artículo 3, Parágrafo Único, de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) establece los requisitos formales de la transacción laboral:
Artículo 3.- (...)
Parágrafo Único: La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de (...) transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.
Tenemos entonces, que la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:
1.- Que se haga por escrito;
2.- Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven; y
3.- Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.
En este sentido, observa la Juzgadora que en la transacción consignada en autos y reconocida por ambas partes, se observan el cumplimiento de tales requisitos, entonces cuando la actora firmó haber recibido las cantidades señaladas en la transacción y no alegar ningún vicio del consentimiento, se debe tener que recibió los conceptos derivados de la relación laboral que existió con la demandada y pactó lo relacionado al plan de jubilación. AsÍ SE ESTABLECE.-
En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar la cosa juzgada y en consecuencia sin lugar las pretensiones de la actora NANCY CORREA DE RIVAS. Así se decide.-
Finalmente por cuanto la presente causa se resolvió de mero Derecho, la Juzgadora se abstiene de pronunciarse y valorar el resto de los medios probatorios que cursan en autos. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercera de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Con Lugar la prescripción de las pretensiones de los ciudadanos GUSTAVO ANDRADE, TITO ROSALES ZAMBRANO, GISELA RODRIGO, ALICIA DORDELLY BOLIVAR, NANCY AMERICA RUIZ, ANIBAL SANCHEZ, YOLANDA UZCATEGUI, GRACIELA BRICEÑO, JUAN DEL PINO, ARMANDO HERNANDEZ, JESUS MEDINA y CRICELIDA AGUILAR alegada por la demandada, y en consecuencia sin lugar la demanda por los razonamientos de hecho y derecho expuestos en la motiva que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: Se declara la cosa juzgada con relación a la pretensión de la ciudadana NANCY CORREA DE RIVAS con fundamento en la transacción celebrada con la demandada según los fundamentos expresados en la motiva.
TERCERO: No hay condenatoria en costas porque los actores alegaron ingresos inferiores a los tres (3) salarios mínimos, conforme al Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día martes 22 de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Nathaly J. Alviárez Vivas
La Secretaria Acc,
Abg. María Fernanda Valecillos
En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 3:25 p.m.
La Secretaria Acc,
Abg. María Fernanda Valecillos
NJAV/lc.
|