En nombre de:
P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: YELITZA PASTORA ESCOBAR RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.532.854.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALFREDO PEREZ TERAN e ILEANA PORTELES MEZA, abogados en el ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 58.510 y 80.219.
PARTE DEMANDADA: ELIZABETH RODRÍGUEZ CRESPO, titular de la cédula de identidad No. 9.621.128 y RAFAEL ALVARADO, titular de la cédula de identidad No. 7.361.148 en forma personal y en representación de la sociedad PANADERIA DAVID PAN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Abril de 2.000.
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDADA: MARIANDRY FANEITE HIDALGO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.824.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Celebrada la audiencia de juicio en el presente asunto el día 23 de julio de 2008, a continuación, siendo la oportunidad legal correspondiente se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La parte actora alego en el libelo que comenzó a prestar sus servicios personales como despachadora, desde el día 10 de julio de 2.004 hasta el día 20 de octubre de 2.006, que en esa fecha fue despedida sin causa alguna que lo justificara, que se encontraba en estado de embarazo, que la relación de trabajo tenía un lapso de duración de dos (02) años y tres (03) meses. Que percibía como remuneración por el trabajo un salario de Bs. 20.000, 00 diarios.
Alega que la parte demandada además de haberla despedido injustificadamente, a pesar que se encontraba embarazada, nunca le cancelo el pago de los beneficios laborales que le correspondían, tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades y sus intereses.
Señaló que presentó la reclamación administrativa ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara “Pedro Pascual Abarca”, y que aun cuando el patrono se presentó, no fue posible el pago de sus derechos y beneficios laborales.
Por los hechos anteriores la actora demanda el pago de los siguientes conceptos:
1. Antigüedad: Art. 108 LOT:………………………………. Bs. 1.936.438,36
2. Intereses de Prestaciones Art. 108 LOT:……………… Bs. 287.692,96
3. Prestación Anual por Antigüedad Art. 108 LOT……. Bs. 144.289, 40
4. Vacaciones……………………………………………………Bs. 620.000,00
5. Bono Vacacional………………………………..………… Bs. 300.000,00
6. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado………….Bs. 130.000,00
7. Utilidades…………………………………………………… Bs. 468.492,15
8. Utilidades Fraccionadas….……………………………. ..Bs. 260.273,97
9. Indemnización por Despido Injustificado……………..Bs. 2.498.630,14
10. TOTAL…………………………………………………….…..Bs. 6.501.528,58
Bs. F. 6.501,52
En este estado, considera la Juzgadora que es necesario dejar constancia que en la prolongación de la audiencia preliminar que se celebró el 29 de enero de 2008 no compareció el codemandado RAFAEL ALVARDO por lo que se le declaró incurso en la presunción de admisión de los hechos (folios 24 y 25).
Luego en la prolongación de la audiencia celebrada el día 29 de abril de 2008 (folio 28), visto que comparecieron en forma recurrente los codemandados PANADERÍA DAVID PAN C.A. representada por la ciudadana ELIZABETH RODRIGUEZ y ésta a su vez a título personal y el ciudadano RAFAEL ALVARADO sin asistencia de abogado la Juez de Séptimo de Sustanciación y Mediación declaró que la parte demandada no se encontraba debidamente representada y en consecuencia declaró la presunción de admisión de los hechos.
Ante tal situación, la parte demandante al inicio de la audiencia de juicio manifestó, entre otras cosas, que tomando en cuenta que la parte demandada no contestó la demanda se configuró la confesión así como la admisión de los hechos en referencia a la incomparecencia a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar. En consecuencia consideró inoficiosa la evacuación de pruebas, y que por eso no trajo los testigos y que además desistía de la prueba de informes porque las actas de la Inspectoría están en el expediente.
En este estado, considera la Juzgadora oportuno señalar el criterio que sentó la sentencia Nro. 1300 del 15 de octubre de 2004 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso RICARDO ALÍ PINTO GIL, contra la sociedad mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., antes PANAMCO DE VENEZUELA, S.A.,)
Ahora bien, a más de un año de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Sala de Casación Social a través de la jurisprudencia, ha tenido sin lugar a duda, un papel preponderante en la interpretación de la normativa contenida en la Ley adjetiva mencionada, flexibilizándola en muchas ocasiones con el propósito de obtener una justicia real, eficaz y fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.
Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a la celebración de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.
2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). (Negritas agregadas)
Entonces, visto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el Juez del Trabajo no debe aplicar la presunción de admisión sobre los hechos en forma automática. Necesariamente debe apreciar las pruebas de autos para verificar la licitud de la pretensión y su procedencia y en virtud de que el caso que nos ocupa encuadra en los supuestos contemplados en el numeral 2 de la sentencia citada.
A continuación, se procede a analizar los medios probatorios promovidos por las partes para determinar la procedencia de la acción.
Cursan del folio 31 al 37 copias simples y certificadas de las actas contenidas en el procedimiento de Reclamo incoado por la actora en contra de los codemandados ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca”, signado con el No. 078-2006-03-01141. De tales documentales se desprende que la demandada reconoció la relación de trabajo, sin embargo negó el tiempo indicado por la actora lo cual también fue ratificado por ésta en la audiencia de juicio. Por tratarse de unas instrumentales emanadas de la autoridad administrativa del trabajo le merecen a la Juzgadora pleno valor sobre sus dichos, en consecuencia se le otorga pleno valor con relación a que la autora acudió a la vía administrativa y que allí se reconoció la relación de trabajo. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Ahora bien, con relación al tiempo que duró la relación de trabajo la actora alegó en el libelo que la relación duró 2 años y 3 meses y la demandada negó este hecho alegando que la misma duró dos meses y tres días con fundamento según lo expuso en la audiencia de juicio que fue ese tiempo porque era para suplir a otra trabajadora. Entonces vistas las posiciones de las partes se declara que a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la carga de la prueba le corresponde a la demandada. Así se decide.-
En la audiencia de juicio rindieron declaración los siguientes testigos promovidos por la demandada:
Se llamó a la ciudadana ANA MARÍA AZUAJE GUEDEZ titular de la Cédula de Identidad Nº 15.447.994, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce a la actora solo de vista, conoce a los representante de la empresa ya que trabaja en la tienda y que tienen laborando para ellos alrededor de 6 años, que el cargo que desempeña es de vendedora y señaló que la panadería estaba ubicada en la Carucieña sector 4 avenida 7.
La parte demandada promovente paso a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, conocer a la actora de vista no de trato ni de palabra, que la actora trabajó para la demandada aproximadamente un mes y medio, que tenía conocimiento que la actora trabajo para la demandada pero que no estuvo en ese lapso en que la actora laboró en virtud de que se encontraba de reposo.
La parte demandante formulo las repreguntas correspondientes a la testigo entre otras cosas contestó, que en tiempo que trabajó la actora en la panadería ella no se encontraba porque estaba enferma.
Se llamó a la ciudadana NORIS DEL CARMEN RODRÍGUEZ CRESPO titular de la Cédula de Identidad Nº 9.623.133, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que conocía a la actora en virtud de que ella era su hija y que conocía a la representante de la demandada porque poseía vinculo familiar y porque trabajaba con ella, expreso que no se acordaba desde cuando comenzó a laborar para la demandada pero si que comenzó desde que inició la panadería.
La parte demandada promovente paso a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas, que sabía que la actora trabajaba para la demandada porque ella fue quien la llevo a la panadería, señaló que la actora trabajó sólo unos días que no trabajó años ni meses, que se encontraba separada de la actora porque no vivían juntas sino que se comunicaban solo por llamadas.
La parte demandante no formula repreguntas.
La juez pregunta a la testigo, y esta respondió entre otras cosas que la labor que ella desempeñaba era de despachadora, que su horario era de 7 hasta que cerrara la panadería y que la actora realizaba la labor de despachadora.
Se llamó al ciudadano ALEXANDER R. RODRÍGUEZ CRESPO titular de la Cédula de Identidad Nº 113.774.998, quien prestó juramento de ley. La juez interroga a la testigo quien contestó entre otras cosas que conoce a la actora y la demandada porque que es familia de la demandada, que labora en la panadería como panadero desde hace 8 años.
La parte demandada promovente pasa a formular las preguntas a lo cual el testigo respondió entre otras cosas que la actora laboró unos días por un mes o dos meses y que la actora no era fija porque trabajaba unos días si y otros no, que la actora desempeñaba el cargo de despachadora y señaló que la relación con la Sra. Yelitza era normal.
La parte demandante no formula repreguntas.
La juez pregunta al testigo, y esta responde entre otras cosas que el estaba mientras trabajo la sra. Yelitza y que no conocía los motivos de la terminación sólo sabía que la actora laboraba algunos días y que no era fija.
La parte demandante solicitó que los últimos dos testigos fueran desechados en virtud de que mantenían relaciones de consaguinidad, afinidad y parentesco con las partes así como también porque lo que buscaban con sus alegatos eran desvirtuar los hechos y con referencia a la primera testigo señaló que estaba a la subordinación de la demandada en vista que laboraba para ella.
Vistas las deposiciones anteriores, la Juzgadora desecha las declaraciones de los ciudadanos NORIS RODRIGUEZ y ALEXANDER RODRIGUEZ de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse de familiares consanguíneos y afines de las partes en juicio quienes tienen prohibición expresa de declarar en contra o a favor de sus parientes. Así se decide.-
Con relación a los dichos de la ciudadana ANA MARÍA AZUAJE GUEDEZ los mismos no coinciden con los dichos de la demandada quien manifestó que el tiempo de servicio fue de 2 meses 3 días, además no es testigo presencial sino referencial por lo que su deposición no le merece a la Juzgadora valor probatorio, en consecuencia se desecha. Así se decide.-
Entonces, no habiendo en autos medio de prueba del cual se infiera que la actora prestó servicios por un tiempo menor al señalado en el libelo y que haya sido para suplir a otro trabajador tal y como lo indicó la demandada, se debe tener que la relación laboral entre las partes duró el tiempo indicado por la actora en el libelo, esto es desde el 10 de julio de 2004 hasta el 20 de octubre de 2006. Así se decide.-
En este sentido, no existiendo en autos la manifestación de la trabajadora de poner fin a la relación de trabajo se debe tener que la misma finalizó por despido injustificado en aplicación del Artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se declaran procedentes las indemnizaciones establecidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
Finalmente tomando en cuenta que tampoco existe en autos prueba alguna de la cual se pueda inferir que por los conceptos demandados la actora hubiere recibo pago alguno y vistos que los mismos son consecuencia jurídica de la relación que existió entre las partes se condena a los codemandados a pagar a la actora la prestación de antigüedad; los intereses sobre prestaciones sociales; las vacaciones y bono vacacional; vacaciones y bono vacacional fraccionados; las utilidades; utilidades fraccionadas y las indemnizaciones del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en las cantidades indicadas por la actora señaladas al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-
Igualmente se declaran procedentes los intereses moratorios demandados y la indexación judicial con fundamento en que la demanda se presentó el 27 de febrero de 2007 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año la tramitación de la causa en primera instancia con lo cual se excede del tiempo que ha sido estimado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Para la cuantificación de las cantidades ordenadas a pagar por intereses moratorios e indexación judicial una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:
A. AJUSTE POR INFLACIÓN: El experto procederá a ajustar la cantidad que resulte definitivamente a pagar al índice de inflación desde la fecha de notificación de la demanda hasta que se decrete la ejecución forzosa, debiendo excluir los lapsos de retardo procesal imputables a la actora.
B. LOS INTERESES MORATORIOS se cuantificarán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, conforme los principios establecidos en la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se declara con lugar la demanda y se le ordena a los codemandados a pagarle a la actora los conceptos y cantidades, expresadas en la parte motiva de esta decisión y que se dan aquí por reproducidos.
SEGUNDO: Se condena en costas por el vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día miércoles 30 de Julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. NATHALY JACQUELIN ALVIAREZ VIVAS
JUEZ TEMPORAL
Abg. JOSELYN CARDENAS
SECRETARIA
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 10:23 a.m.
Abg. JOSELYN CARDENAS
SECRETARIA
NJAV/lc.-
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