En nombre de:
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE INTIMANTE: SONIA NARVÁEZ y ELIDE GARCÍA SOTO, venezolana, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad No. V-12.263.718 y V- 4.073.838, respectivamente, la primera inscrita en el Colegio de Contaduría Pública del Estado Lara bajo el Nro. 47.821 y la segunda inscrita en el Colegio de Licenciados en Administración del Estado Lara bajo el Nro. 8.476.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE INTIMANTE: RICHARD RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.324.
PARTE INTIMADA: ZAPATERÍA LAS 3X DE LARA C.A. y/o ZAPATERÍA RAMBO C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de abril de 1999, bajo el Nro. 48, tomo 14-A.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: VIOLETA BRADLEY y VIRGINIA CARRERO, abogadas en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.534 y 90.222, respectivamente.
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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 08 de noviembre de 2005 el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Iván Cordero Anzola procedió a dictar sentencia, donde declaró con lugar el cobro de honorarios profesionales intentado por las intimantes SONIA NARVÁEZ y ELIDE GARCÍA SOTO contra la sociedad mercantil ZAPATERÍA RAMBO C.A y ordenó la continuación del presente procedimiento con la fase estimatoria, conforme a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en fecha 27 de agosto de 2004.
En fecha 09 de noviembre de 2005 el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio ordenó la notificación a las partes sobre la decisión dictada en fecha 08 de noviembre de 2005, la cual se realizó en fecha 10 y 17 de noviembre de 2005.
Ahora bien, en fecha 23 de noviembre de 2005 la abogada Virginia Isabel Carero Bradley, representante legal de la sociedad mercantil demandada apeló sobre la decisión dictada en fecha 08 de noviembre 2005 por este Tribunal, se oyó dicho recurso y se ordenó su remisión al Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Sobre lo anterior, en fecha 21 de abril de 2006 el Juzgado Primero Superior de esta Circunscripción Judicial dio por recibido el asunto, y en fecha 28 de abril de 2006 fijó para el día 22 de mayo de 2006 la celebración de la audiencia oral.
Llegado el día para la celebración de la misma, por auto expreso el Juzgado Primero Superior de la Coordinación del Trabajo declaró desistida la apelación interpuesta por la abogada Virginia Isabel Carrero Bradley, en vista de que ninguna de las partes compareció, por lo que en fecha 23 de mayo de 2006 el Juzgado Superior dictó sentencia definitiva donde declaró desistido el recurso de apelación interpuesto y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio.
A tal efecto, se remitió el asunto en fecha 08 de junio de 2006 a los Juzgados Transitorios de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, donde en fecha 22 de junio el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Coordinación del Trabajo lo dio por recibido y en esa misma fecha por auto expresó ordenó la continuación del asunto por encontrarse en fase estimativa.
Ahora bien, en fecha 10 de agosto 2006, 03 y 30 de octubre del 2006 (folios 95, 96 y 97) las intimantes SONIA J. NARVAES R. y ELIGE GARCÍA S. presentaron escrito donde solicitaron a este Tribunal se remitiera el presente asunto a los Juzgados de Ejecución correspondiente, sobre dichas solicitudes en fecha 01 de noviembre de 2006 el Juez Tercero de Juicio remitió el asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Estado Lara.
Por lo anterior, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dio por recibido el asunto en fecha 13 de noviembre de 2006, quien después de una revisión exhaustiva de las acta que conformaban el mismo observó que en la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005 se ordenó la continuación del presente procedimiento en la fase estimatoria, en consecuencia remitió nuevamente la causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo.
De tal manera, que este Juzgado recibió el asunto en fecha 25 de enero de 2007 y ordenó la notificación de las partes para que constituyera el Tribunal Retasador.
Ahora bien, en fecha 24 de abril de 2008 (folio 221) por auto expreso quien suscribe Abog. NATHALY ALVIAREZ designada Juez Temporal de este tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y seguidamente el alguacil consignó las boletas de notificaciones de las partes para que comparecieran al acto de constitución del tribunal retasador.
Seguidamente, el 22 de mayo del 2008 siendo la oportunidad para constituir el tribunal retasador por auto expreso se declaró desierto el acto por la incomparecencia de las partes.
De lo anterior, en fecha 02 de julio de 2008 la Juez Temporal de este Tribunal por auto expreso (folio 233) declaró la falta de interés en la continuación del presente asunto, en vista de que la parte interesada no compareció a insistir en el nombramiento del Tribunal Retasador.
Estando en la oportunidad legal, esta Juzgadora conforme a la equidad contemplada en el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a decidir la estimación en los siguientes términos:
M O T I V A C I Ó N
Establecido el derecho a cobrar los honorarios profesionales intimados, sólo corresponde en este estado fijar su cuantía específica.
Si bien, todo experto tiene derecho a percibir honorarios por los servicios prestados, los cuales constituyen la justa retribución a que tiene derecho por la prestación de sus servicios profesionales, tal derecho está sujeto a limitaciones de orden ético y legal.
De orden ético porque el cobro de honorarios debe ser objeto de una profunda reflexión por parte del Experto para poder cobrar lo que realmente resulta de una justa retribución de sus servicios.
De orden legal, porque la Ley de Arancel Judicial en sus artículos 54 y 55 regula la forma de determinar los honorarios o emolumentos de los auxiliares de justicia cuyos pagos no estén a cargo del fisco, en la forma siguiente:
Artículo 54.- Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.
El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia.
Artículo 55.- En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia”.
De lo anterior se desprende que, cuando corresponda a las partes sufragar los emolumentos, el juez establecerá dichos montos inmediatamente después de la aceptación de los cargos de los expertos, previo oír la opinión de éstos, salvo convenio que puedan celebrar las partes.
Estas reglas si bien están dirigidas al Experto mismo, muy bien pueden servir de guía y orientación para que este Juzgador cumpla su misión y ajuste el fallo a principios de equidad y racionalidad.
No existe en nuestro país una regla legal aplicable para efectuar esa determinación, de manera que ello es de la soberana apreciación de los jueces y está sometido a su buen juicio y criterio, dentro de límites razonables y de la ponderación que requiere el caso.
En el caso que nos ocupa, ha quedado suficientemente demostrada la actuación de las expertas intimantes en el asunto principal signado con el No. KH05-L-1999-000138 y su derecho a cobrar sus honorarios, en vista a la participación como expertos cuando fueron designadas por este tribunal y se ordenó su notificación en el asunto antes señalado.
En el libelo de la demanda, las intimantes señalaron que en fecha 22 de enero de 2004 fueron juramentadas ante el Juez del Tribunal, para que cumplieran fielmente la experticia encomendada, donde aceptaron su cargo y juraron cumplir fielmente con el mismo, en ese mismo acto, indicaron el monto del informe de opinión, el cual estimaron en la cantidad de Bs. 529.000,00 (para la fecha) el cual se representaba en un monto de Bs. 264.500,00 para cada experto, el cual debía ser consignado por los impugnantes.
Al respecto, observa la Juzgadora que efectivamente los intimantes cumplieron su misión cuando en fecha 02 de febrero de 2004, y consignaron el informe de opinión de experticia el cual fue agregado a los autos, en donde se señaló el informe presentado por la Licenciada Rosa Emilia Alvarado Medina, el cual estaba ajustado a los parámetros establecidos en la sentencia, por lo tanto la sentencia de la fase declarativa se correspondió con las defensas y actuaciones desplegadas por la parte intimante.
En consecuencia, esta Juzgadora considera que la cantidad fijada por los expertos por su actuación al momento de juramentarse se adecua con los términos de la labor encomendada y cumplida en forma debida, por lo tanto se condena a la sociedad mercantil intimada ZAPATERÍA LAS 3X DE LARA, (ZAPATERÍA RAMBO C.A). a pagar a las intimantes SONIA NARVÁEZ y ELIDE GARCÍA SOTO la cantidad de Bs. 529.000 ó Bs. F. 529,00, en razón de Bs. 264.500 ó Bs. F. 264,50 para cada una por concepto de honorarios profesionales en base al principio de equidad, conforme el Artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: Se condena a la sociedad mercantil intimada ZAPATERÍA LAS 3X DE LARA Y/O ZAPATERÍA RAMBO C.A. a pagar a las intimantes SONIA NARVÁEZ y ELIDE GARCÍA SOTO la cantidad de Bs. 529.000 ó Bs. F. 529,00, en razón de Bs. 264.500 ó Bs. F. 264,50 para cada una por concepto de honorarios profesionales.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.-
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión y una vez que conste en autos la última de ellas, comenzará a computarse el lapso para ejercer los recursos correspondientes contra la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día lunes 07 de julio de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Nathaly Alviárez
La Juez Temporal
Abg. Joselyn Cárdenas
La Secretaria
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 03:00 p.m.
Abg. Joselyn Cárdenas
La Secretaria
NJAV/mfv
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