REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Corte de Apelaciones de Barquisimeto
Barquisimeto, 14 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KJ01-X-2008-000085.
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-007864.
PONENTE: Gabriel Ernesto España Guillen
Visto el auto de fecha 10 de Julio de 2008, mediante el cual, el Abg. Pedro José Romero Velásquez, Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, alega lo siguiente:
“…Vista y revisada como ha sido la presente causa, este Juzgador observa que en la misma actúa, como Abogado Defensor el Abg. Ramón Pérez Linarez, quien interpusiera denuncia en contra de quien aquí suscribe, por ante el Ministerio Público cuando me desempeñaba como Titular de la Fiscalía Novena de dicha institución en esta jurisdicción (Asunto Principal N° KP01-P-2005-003391). Por lo que para garantizar la debida transparencia en la administración de justicia y siendo que dicha situación encuadra perfectamente dentro de las causales de inhibición y recusación previstas en la Ley Penal Adjetiva, es por lo que procedo a inhibirme del conocimiento del presente asunto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 86 ordinal 8° y 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
Visto el anterior contenido, esta Corte de Apelaciones, considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, en virtud de que ha sido presentado en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, y anexando copia de boleta de notificación en la que fuera señalado imputado en virtud de la denuncia interpuesta por el Defensor Privado Ramón Pérez Linárez; habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica (la causal establecida en el articulo 86 ordinal 8 ejusdem) y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad. En este sentido, estima este Tribunal de Alzada, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entienden, quienes aquí deciden, como consecuencia inmediata; es innegable que actúa con apego a los estamentos legales por ella invocados, por lo cual procede la INHIBICION, la cual dispone la ley, lo que obliga forzosamente, declararla CON LUGAR. Y ASI FINALMENTE SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Abg. Pedro Romero Velasquez, en su condición de Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el la causal establecida en el articulo 86, ordinal 8 ejusdem.
Remítase al Juez que conoce del asunto principal, a los fines de que sea agregado al mismo.
Publíquese y regístrese. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 14 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
LA JUEZA SUPLENTE Y PRESIDENTE
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira.
KJ01-X-2008-000085
GEEG/gaqm