REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 22 de Julio de 2008.
Años: 198° y 149º
ASUNTO: KP01-R-2007-000451
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000561
PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
DE LAS PARTES:
Recurrentes: Abg. Pedro Alejandro Peñalver Meléndez en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Josué Caleb Torrealba Castillo.
Recurrido: Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal.
Condenado: Josué Caleb Torrealba Castillo
Delito: Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordancia con el artículo 408 numeral 1º y 417 todos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
Motivo de Apelación: Recurso de Apelación interpuesto en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 22 de Noviembre de 2007 y fundamentada el 04 de Diciembre de 2007 por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, donde se CONDENA al Ciudadano Josué Caleb Torrealba Castillo a cumplir la pena de Veinte (20) Años de Presidio más las accesorias del articulo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Simples.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abg. Pedro Alejandro Peñalver Meléndez en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Josué Caleb Torrealba Castillo, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de Noviembre de 2007 y publicada en fecha 04 de Diciembre de 2007, donde CONDENA a su defendido a cumplir la pena de Veinte (20) Años de presidio por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Simples.
Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Enero de 2008, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Gabriel Ernesto España, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 07 de Febrero del año 2008, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:
TITULO I
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
CAPÍTULO I.
La Legitimación Del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que el Abg. Pedro Alejandro Peñalver Meléndez, actúa en la Causa Principal como Defensor Privado del Ciudadano Josué Caleb Torrealba Castillo, en consecuencia el prenombrado profesional del derecho, se encuentra legitimado para ejercer el recurso de apelación interpuesto.
CAPÍTULO II
Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación.
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que: desde el día 07/12/2007 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación del texto íntegro de la sentencia, hasta el día 17/12/2007 fecha de interposición del recurso de apelación, transcurrieron siete (07) días hábiles, venciendo el lapso a que se contrae el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 20/12/2007. Por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y Así se Declara.
Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que en fecha 11/01/2008 venció el lapso que contrae el artículo antes mencionado, no contestando el Fiscal del Ministerio publico dicho recurso de Apelación. Y Así se Declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida.
Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación interpuesto por el Abg. Pedro Alejandro Peñalver Meléndez, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, la recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:
“… Ante este despacho acudo y respetuosamente, de conformidad con lo consagrado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 de la, numeral 1º en concordancia con el Código Orgánico Procesal Penal articulo 451 subsiguientes, estando dentro de la oportunidad procesal, para formalmente ejercer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA, contra el fallo dictado en el juicio oral y publico, por el tribunal de primera instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada el día 04 de Noviembre de 2007, presidido para el momento por el abogado Jorge Querales, en el asunto KP01-P-20074-00561, que condena a mi defendido y lo hago en los siguientes términos: .
(Omissis)
PRIMERA DENUNCIA
Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma Jurídica. Con fundamento en el articulo 452, numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Señores Magistrados, expresamente denunciamos inobservancia de normas y errónea aplicación de normas vigente de nuestro ordenamiento Jurídico, por parte del juez 4 de juicio en la sentencia de marras, tanto en la aplicación de normas del Código Penal, como en la aplicación de normas del Código Orgánico Procesal Penal, que seguidamente explicamos por separado y detalladamente. Encontramos un enorme error en la aplicación de normas sustantivas, de lo que evidentemente se traduce en una violación al debido proceso y en particular el derecho a la Defensa de mi patrocinado, es el caso que Josué Caleb Torrealba Castillo, fue acusado el día 2 de Mayo 2004, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 407 en concordancia con el articulo 408, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, pero es el caso que esta ultima norma sujetiva, fue derogada por el articulo 406 que regula el Homicidio Calificado, en la ultima reforma del Código Orgánico Procesal Penal, que entro en vigencia en fecha 13 de Abril de 2005, según Gaceta oficial de la republica Bolivariana de Venezuela Nº 5.768, la cual reduce la pena para el Homicidio Calificado, antes establecida de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, a la de Quince (15) a Veinte (20) años de prisión, es decir que la nueva norma Jurídica no solo trae una rebaja de la pena sino que cambia la condena de presidio por la de prisión lo que obviamente beneficia a los enjuiciables de este delito, por lo que en el caso en cuestión al haberse dictado la sentencia el día 4 de Diciembre de 2007, haciendo uso de la norma que contiene la pena mas grave como lo es el articulo 408 de Código penal vigente para el momento de los hechos, se estaría aplicando retroactivamente la ley penal en perjuicio del imputado, en flagrante inobservancia del articulo 2 del Código Penal Venezolano vigente, que reza “…Omisis…”. Es por ello ciudadanos Magistrados que denuncio la inobservación del “principio de Irretroactividad de la Ley Penal”, consagrado en la disposición antes citada y la errónea aplicación del artículo 408 del Código Penal derogado con el que fue juzgado y se pretende condenar a Josué Caleb Torrealba Castillo, ya que esta le era mas desfavorable y lo que es por aun con la pena accesoria que también le fuera impuesta, establecida en el articulo 13 ejusdem, por tratarse de una pena de presidio, que dicho sea de paso, con ella incurre el juzgador en “ultrapetita”, ya que la fiscalia no lo solcito.
SEGUNDA DECISIÓN
Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, con fundamento en el articulo en el articulo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma encontramos como vicio en la referida sentencia y así de igualmente denunciamos, otra inobservancia en la aplicación de una norma jurídica, pero esta vez de carácter procesal, en el caso de los extremos del articulo 364 de la ley adjetiva penal, referente a los requisitos de la sentencia, los cuales no son atendidos en el fallo que aquí apelamos y pasamos a explicar a continuación.
De una simple lectura a la Fundamentacion de la sentencia recurrida, con meridiana claridad podemos observar que el juez 4 de juicio, incumple con los requisitos de la sentencia, a que se refiere la norma antes mencionada, toda vez que: Primero: para la “ identificación” del imputado solo menciona su nombre y apellido, desacatando la obligación que le impone el legislador adjetivo penal en el numeral 1 del articulo 364, de identificar al imputado no solo con el nombre y apellido, sino con los demás datos que sirven para determinar su identidad personal, pero en el caso en cuestión se señala “Josué Caleb Torrealba Castillo ates identificado… “. Segundo: En cuanto a los hechos y circunstancias objetos del debate el juzgador hace una confusa narración, que es incongruente con los hechos narrados por la fiscalia y no la enumeración a que se refiere el numeral 2 del referido 34; Tercero: en el caso de la determinación circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditado, el juzgador si hace una enumeración, pero nada precisa, por el contrario muy escueta, sobre todo cuando desestima los testimonios contestes evacuados en juicio de los ciudadanos: Fanny Rosa Escobar Aldasoro, Marlene Ocanto Méndez, Rafael Meléndez Rodríguez, Jessica Rossana Yépez Sánchez, Dilcia Pastora Carvajal, Daniel Antonio Rojas y Cesar Pastor Torres, que favorecen a mi defendido, violentando con ello el PRICIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA y el DERECHO A LA DEFENSA, dejándolo en un estado de indefensión al no explicársele la razón por la cual aun cuando su defensa demostró en el Juicio, que el imputado no se encontraba en el lugar de los hechos al momento que estos ocurrieron, toda vez que este estaba trabajando en un pool desde horas de la tarde hasta pasada la 1:00 a.m, que fue cuando se produjo la detención inmediatamente que salio del pool y aun así se le pretende condenar por unos hechos donde no estuvo presente. Cuarto: Otro requisito de que carece el fallo apelado es el contenido en el numeral 4 del aludido 364 del Código Orgánico Procesal Penal y es que el juez en la fundamentación de su sentencia, en ningún momento hace una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, ni nada que se le parezca, es decir que la tan cuestionada sentencia tampoco esta motivada, es decir que se trata de una sentencia “inmotivada” pero a este vicio nos vamos a referir detalladamente en la próxima denuncia, destacando en esta parte, solo como la omisión de un requisito formal indispensable en toda sentencia
En relación a la falta de los requisitos de la sentencia contenidos en el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la falta de motivación, e Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en forma abundante y pacifica y como muestra señalamos dos jurisprudencias “…Omisis…”.
Solución que se pretende con estas dos (2) denuncias.
Esta defensa pretende que este honorable Tribunal de Alzada, en la gravedad de estas dos denuncias, fundamentada en los vicios de violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de normas jurídicas, ambos contemplados en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesa Penal y que de conformidad con el articulo 457 ejusdem, anule el fallo, entre a analizar las pruebas evacuadas en el juicio oral y tome una decisión propia, ABSOLVIENDO al acusado, acordándole la libertad Plena, toda vez que en autos no existen elementos probatorios que comprometan su responsabilidad penal en el hecho imputado.
TERCERA DENUNCIA
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la Sentencia. Con fundamento en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Honorables Magistrados, nuestro máximo Tribunal ha definido la sentencia como el producto de la razón encaminada a la verdad procesal y a la recta aplicación del derecho. Para tal fin el Juez esta obligado a cumplir la norma de técnica procesal que le señala el legislador en la elaboración de sus fallos. (Sentencia Nº 271 de la sala de Casación Penal, expediente Nº C00-0054 de fecha 08/03/2000). Pero es el caso que el fallo aquí recurrido, nos encontramos con una decisión totalmente inmotivada en la cual el juzgador incumple con las normas de técnica procesal que señala el legislador, por las siguientes razones: Primero: en el texto de la decisión no encontramos ningún capitulo que este destinado para ello, es decir no existe en la aludida sentencia una parte que este destinada a explicar “LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA” Segundo: El juez se limita a hacer una simple enumeración de os hechos que el Tribunal estima acreditado, pero no determina con precisión de manera circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que se basa su sentencia, comparándolos unos con otros, es decir no expresa con absoluta claridad y precisión del examen medico y exhaustivo los elementos probatorios; Tercero: cuando el juez desestima las declaraciones de siete (7) testigos los ciudadanos: Fanny Rosa Escobar Aldasoro, Marlene Ocanto Méndez, Rafael Meléndez Rodríguez, Jessica Rossana Yépez Sánchez, Dilcia Pastora Carvajal, Daniel Antonio Rojas y Cesar Pastor Torres, todos contestes al afirmar que Josué Caleb Torrealba Castillo, el día 11 de Abril de 2004, en que ocurrieron los hechos entro a trabajar en horas de la tarde en un pool que queda a media cuadra de su casa hasta aproximadamente la 1:20 a.m, del día 12 de Abril de 2006, sin ausentarse en ningún momento del local comercial, hasta que fue aprendido al momento que entraba a su casa, lo que hace imposible que mi defendido haya sido uno de los sujetos que participaron en el hecho donde lamentablemente resulto muerto Angel Giovanny Aparicio Sequera y herido Cristóbal de Jesús García Vargas. Pero es el caso señores Magistrados que el juez de juicio no fundamenta su desestimación, es decir, no analiza, no detalla, no explica las razones por las cuales no aprecia estos testigos, si no que de manera muy escueta se limita a decir que se tratan de testigos referenciales, que se denotas de sus dichos contradicciones que mal podría ese juzgador apreciar en la definitiva, sin explicar cuales son esas contradicciones en las cuales presuntamente incurren tales testimonios, lo que deja nuevamente en evidencia que se trata de una sentencia inmotivada y así expresamente pedimos sea declarado.
A tal efecto nuestro mas alto tribunal ha establecido criterio reiterada y pacíficamente respecto a la falta de motivación de la sentencia y ha dicho “…Omisis…”
CUARTA DENUNCIA
Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia. Con fundamento en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la ilogicidad de la sentencia, cabe destacar la parte destacada como “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PROCESO”, de la fundamentacion de la sentencia apelada, narración que transcribo textualmente: “…Omisis…”
Como puede observarse de la lectura a este extracto de la fundamentación de la sentencia, esta se hace realmente incomprensible ya que se redacta de manera incoherente y en consecuencia manifiestamente ilógica. Donde se afirma que los hechos objetos del debate quedaron fijados con la acusación en la cual se determino que el acusado Josué Caleb Torrealba Castillo, anteriormente identificado, el 11 de Abril de 2004, funcionarios adscritos a la FAP del Estado Lara…, y prosigue una narración sin coherencia por lo que no es posible determinar con certeza cuales fueron concretamente los hechos y circunstancias objetos de proceso según la sentencia y lo que es mas grave aun , en dicha narración no se explica, cual de los dos sujetos que estaban armados, era supuestamente mi defendido, ya que según podemos entender uno solo de ellos fue el que le disparo a las dos victimas por lo que ambos tienen responsabilidades penales diferentes, es decir, no se explica cual fue la supuesta participación de Josué Caleb Torrealba Castillo en el hecho que se le atribuye, por lo que expresamente denunciamos la ilogicidad manifiesta de la sentencia y así pedimos se declare.
Solución que se pretende con estas denuncias.
A todo evento sin que ello se considere como una contradicción, pero en el supuesto negado que esta alzada no tomara como decisión, la solicitada por este recurrente en la solución de la primera y segunda denuncia, pretende esta defensa como solución a la tercera y cuarta denuncia, en aras de garantizar el Debido Proceso y para restablecer la situación jurídica infringida, que de conformidad con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal declare la nulidad absoluta de la sentencia apelada por falta de motivación e ilogicidad manifiesta, se ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico, y acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de libertad a favor de mi defendido, todo ello de conformidad con el articulo 457 ejusdem.
CAPITULO IV
PETITORIO
De esta manera dejo apelada la sentencia dictada por el Juez de Juicio Nº 4 de este circuito Judicial Penal, en la presente causa, donde se deja en evidencia que la misma es una decisión contraria a derecho por adolecer de vicios tanto de forma como de fondo, ambos denunciados detalladamente que atentan contra el debido proceso, siendo la mas grave de ello el hecho de pretender condenar a mi defendido con una norma derogada, en una errónea aplicación de la norma jurídica, por lo que solicito muy respetuosamente a esta corte de Apelaciones, Primero: Admita el Presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declarando con lugar, Segundo: Declare la Nulidad Absoluta de la Sentencia y Tercero: Dicte una sentencia propia, conforme a lo establecido en el articulo 457, y en base a las pruebas que rielan en el Asunto absuelva Josué Caleb Torrealba y ordene su libertad plena o en caso contrario, ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico y le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, para restablecer la situación jurídica infringida…”
CAPITULO IV
De la Sentencia Apelada
En fecha 22 de Noviembre de 2007 fue dictada la sentencia condenatoria, la cual fue fundamentada en fecha 04 de Diciembre de 2007 de la siguiente manera:
“…Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSUE CALEB TORREALBA CASTILLO identificado anteriormente, en lo que respecta al delito de Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales simples, previsto y sancionado en el art. 408 ordinal 4 y 417 ambos del Código Penal, más las accesorias establecidas en el articulo 13 del Código Penal SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de Libertad que pesa sobre el acusado, manteniéndose su reclusión en el CPRCO…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.
Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar Sentencia, y lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRIMERA: La presente incidencia se inició con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de Diciembre de 2007, por el Defensor Privado abg. Pedro Peñalver, en el cual solicita se admita el presente Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva, declare la nulidad absoluta de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 04 de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 22 de Noviembre de 2007 y fundamentada en fecha 04 de Diciembre de 2007, donde se CONDENA al Ciudadano Josué Caleb Torrealba Castillo a cumplir la pena de Veinte (20) Años de presidio más las accesorias del articulo 13 del Código Penal por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 408 ord. 1º y 417 ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos.
SEGUNDO: En fecha 26/02/2008, se recibe oficio Nº 389/08, suscrito por el Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Estado Lara (Uribana), quien informa que en fecha 16/02/2008 el ciudadano Torrealba Castillo Josué Caleb resultó herido por presunta arma de fuego a nivel de la tetilla derecha, falleciendo en el transcurso de su traslado para el Centro Asistencial Hospital Antonio Maria Pineda.
TERCERO: En fecha 08/07/2008, se recibe oficio Nº 2542-08, emanado de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, Abg. José Daniel Flores, donde remite anexo ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano JOSUE CALEB CASTILLO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 15.777.495, quien según dicha acta falleció en fecha 16/02/2008 a consecuencia de hemorragia interna, producto de herida por arma de fuego, según certificado de defunción 1418922 de fecha 18-02-2008.
Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala para decidir observa:
Visto que esta Sala tuvo conocimiento del fallecimiento del ciudadano JOSUE CALEB CASTILLO TORREALBA, quien era procesado en la presente causa y ante esta información, obtuvo documentación pertinente para acreditar tal hecho; como lo es, el ACTA DE DEFUNCIÓN llevada por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, donde se indica que el mismo falleció en fecha 16/02/2008 a consecuencia de Hemorragia Interna producto de herida por arma de fuego, y visto el contenido del artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El sobreseimiento procede cuando:…” “…3. La acción penal se ha extinguido…”. Concordante con este dispositivo procesal el artículo 48 eiusdem prevé: “Son causas de extinción de la acción penal” y en su ordinal 1° señala: “La muerte del Imputado”, debe entonces la Sala concluir que, en la presente causa ha sobrevenido una circunstancia inequívoca que hace inútil e inoficiosa su continuación, como es la muerte del enjuiciado, la cual extingue la acción penal correspondiente, a tenor de lo establecido en los dispositivos legales supra citados.
En base a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho con ocasión de la muerte del ciudadano Josué Caleb Castillo Torrealba, es decretar el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que queda evidentemente demostrado que se ha extinguido la acción penal, tal como lo estatuye el artículo 48 eiusdem. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es Declarar EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano mencionado y signada bajo la nomenclatura KP01-R-2007-0000451. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano JOSUE CALEB CASTILLO TORREALBA, titular de la cedula de identidad Nº 15.777.495 por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Lesiones Intencionales Graves, previstos y sancionados en los artículos 408 ord. 1º y 417 ambos del Código Penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, por cuanto se encuentra evidentemente extinguida la acción penal a consecuencia de su muerte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 ordinal 1° ejusdem.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes, y en razón a la naturaleza de la presente decisión tomada por esta Alzada, se ordena la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que se decrete su archivo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 22 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2007-000451
GEEG/gaqm
|