REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Corte de Apelaciones
Barquisimeto, 22 de Julio de 2008 Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000022
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-0003534
PONENTE: DR. GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLEN
Las Partes:
Recurrentes: Abg. MANUEL COROMOTO BRITO SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones Ejecución Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en concordancia con el artículo 99 ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en fecha 08-01-08, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2, mediante la cual Negó por improcedente la Solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles de CORP BANCA y la celebración de la Audiencia Oral requerida por la Defensa.
CAPÍTULO PRELIMINAR
Sube el presente Asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado MANUEL COROMOTO BRITO SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, contra la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2008 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal mediante la cual Negó por improcedente la Solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles de CORP BANCA y la celebración de la Audiencia Oral requerida por la Defensa.
Recibido el asunto, en fecha 09 de Junio de 2008, esta Alzada procedió conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Dr. Gabriel Ernesto España Guillen, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Junio del año en curso, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I
La Legitimación del Recurrente
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2006-003534, interviene el Abg. MANUEL COROMOTO BRITO SÁNCHEZ como Defensor Privado del ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y Oportunidad para Ejercer Recurso de Apelación
En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado por certificación del computo efectuado de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, que desde el 16-01-08, día hábil siguiente a la notificación del Abogado Manuel Brito del auto de fecha 08-01-08, hasta el día 22-01-08 fecha en que fue interpuesto el Recurso de Apelación por el Defensor Privado, transcurrieron los Cinco (05) días de Despacho a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal venciendo tal lapso en esta última fecha, por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.
Asimismo se certifica que desde el 21-02-08, día hábil siguiente al Emplazamiento del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, hasta el día 26-02-08 fecha en que se recibió escrito de contestación, transcurrieron tres (03) días hábiles, venciéndose el lapso a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el mismo fue presentado de manera oportuna. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y así se declara.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de Impugnar la Decisión Recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…ante Usted respetuosamente acudo, a fin de exponer y solicitar:
CAPITULO PRIMERO: DEL RECURSOD DE APELACIÓN DE AUTOS.
Con base en lo dispuesto en los artículos 2, 3, 7, 10, 25, 26, 30, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 13, 435, 439y 447, Numeral 5, del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándome dentro del lapso de ley, pues fui debidamente notificado de la decisión el día 15 de Enero de 2008, ejerzo formal RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión (auto) dictada por ese Tribunal a su cargo, en fecha 8 de Enero de 2008, por cuanto mediante la misma se le CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE al ciudadano ATHA NASSIOS BOUNOS.
CAPÍTULO SEGUNDO: DE LA DECISÓN RECURRIDA.
(Omisis)…
CAPITULO TERCERO: FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN
DE LA VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA LEGALIDAD DEL DEBIDO PROCESO Y DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
La Juez de Ejecución N° 2, Dra. CARMEN BOLÍVAR, violó los derechos y garantías constitucionales contenidos en los artículos 7 (LEGALIDAD), 26 (TUTELA JUDICIAL EFECTIVA) y 49 (DEBIDO PROCESO), puesto qué, en primer lugar, ignoró y violentó el contenido de la decisión de fecha 28-03-07, dictada por ese mismo Tribunal; y, en segundo lugar, incurre en ignorancia supina al supeditar al conocimiento de la procedencia o improcedencia de los beneficios para los penados.
En efecto:
DE LA VIOLACIÓN AL CONTENIDO Y MANDATO DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN N° 2, DE FECHA 28 DE MARZO DE 2007.
El mismo Tribunal de Ejecución N° 2, pero desempeñándose como Juez del mismo el Dr. ALEJANDRO DÍAZ ESPINOZA, dicto la siguiente decisión, en fecha 28-03-07:
(Omisis)…
La decisión del Dr. ALEJANDRO DÍAZ ESPINOZA no dejó lugar a dudas, puesto que la misma se apoyó en la decisión que a su vez dictó el Tribunal de Juicio, que en este caso fue la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del área Metropolitana de Caracas, la cual, por lo demás, tomó como fundamento una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, cabe destacar que el oficio N° 1330-4.159, de fecha Veintiuno (21) de Diciembre de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992), dirigido al Banco Consolidado (ahora Corp Banca), enviado por el entonces Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Lara, el cual cursa al folio 257, de la Primera Pieza del presente Asunto, fue dirigido al GERENTE del BANCO CONSOLIDADO, indicándole que la cantidad de $ 177.010,70, en dólares americanos, quedaría en esa entidad bancaria (BANCO CONSOLIDADO) siendo nombrado como depositario judicial el ciudadano ISIDRO BRAVO (GERENTE DE LASUCURSAL BARQUISIMETO, DEL BANCO CONSOLIDADO). Tal y como puede apreciarse, la Juez CARMEN BOLÍVAR, violando coordenado por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del área Metropolitana de Caracas, y por el propio Tribunal de Ejecución N° 2, MODIFCA el ENTE OBLIGADO, encargado de ENTREGAR EL DINERO RETENIDO, es decir, la persona jurídica obligada es el Banco Consolidado en Venezuela (sucursal Barquisimeto, avenida Vargas), el cual además fue designado como DEPOSITARIO JUDICIAL de un dinero contenido en in certificado de depósito ya vencido, conforme a lo expresado en el oficio N° 1330-4.189, de fecha 21-12-92, dictado por el extinto Tribunal Primero Penal de Lara, y Noel Banco Central de las Antillas Neerlandesas, como “autoridad competente en todo lo relacionado con el Banco Consolidado (ARUBA) N. V.”, como lo señala erróneamente la Juez A Quo, pues el dinero YA NO ESATBA EN ARUBA, al momento en que fue congelado por el precitado Tribunal (1° penal) y ordenada su guarda y custodia como depositario judicial por el Banco Consolidado en Venezuela, pues de lo contrario ¡el Tribunal hubiese carecido de competencia ya que se trataba de un banco extranjero!
Mal puede pues ahora la Juez A quo modificar de uno solo porrazo, sin asidero legal alguno, y violando la propia sentencia de ese Tribunal, el ente obligado a entregar el dinero, el cual es el BANCO CONSOLIDADO, hoy día, CORP BANCA, pues éste tomó todas las cuentas de aquél después de haber adquirido el mismo. ASI PIDO SE DECLARE.
VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO.
La juez A Quo, pretendiendo arrogare dones correctivos frente al peticionante (llama peyorativamente como “reiteradas pericones” mis pedimentos al Tribunal), NIEGA la convocatoria a una AUDIENCIA ORAL para que el ente obligado, o sea BANCO CONSOLIDADO, hoy CORP BANCA, exponga ante el Tribunal las razones por las cuales no HA CUMPLIDO , hasta la fecha (casi un año), con el mandato judicial ordenado, en ejecución del fallo, por el mismo Tribunal A Quo, en fecha 28-03-07, pues según su “iluminado criterio”, esa audiencia no está prevista en el artículo 483 del COP. Así mismo, NEGÓ el pedimento de la defensa de que se decretasen medidas cautelares de carácter patrimonial contra bienes muebles del Banco, en virtud de su contumacia, pues según su pretendió buen placer jurídico “no existe ni se ha apertura (sic, el verbo “aperturar” NO EXISTE en el idioma castellano), causa contra la entidad bancaria”.
He aquí que la Juez A Quo violentó nuevamente la sentencia dictada por el fallo Tribunal de Ejecución N° 2, en cumplimiento del fallo dictado por la Sala Accidental Segunda de Reenvío en lo Penal para el Régimen Procesal Transitorio del área Metropolitana de Caracas, citando textualmente una sentencia de la Sala Constitucional (Omisis)… puesto que tal y como fue señalado en el contexto de dichas sentencias LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN NO SE CIRCUNSCRIBE A DETERMINAR LA PROCEDENCIA O IMPROCENDECIA DE OS BENEFICIOS PARA LOS PENADOS, sino a la EJECUCIÓN DEL FALLO ABSOLUTORIO, INCLUYENDO CON ELO “LA ENTREGA DE OBJETOS”, tal y como corresponde en el presente caso, pues se trata de un SOBRESEIMIENTO dictado a favor de ATHANASSIOS BOUNOS, debiendo devolvérsele TODOS LOS OBJETOS que le fueron incautados durante el proceso judicial, pues NO SE LE CONDENÓ A PENA ALGUNA.
Es claro pues, que SI ES PROCEDENTE y PERTINENTE, la convocatoria y celebración de una AUDIENCIA ORAL, en el uso del mandato constitucional y legal de un Tribunal de cumplir y hacer cumplir su sentencia, citando para ello al ente obligado a entregar los objetos que le fueron encomendados en guarda y custodia por el extinto Tribunal de la causa. Mediante una decisión judicial (21-12-92). Es claro también, que siendo como lo es el BANCO CONSOLIDADO, hoy CORP BANCA, el ente obligado legal y judicialmente para DEVOLVER el dinero que le fue encomendado en gurda y custodia, al designársele como DEPOSITARIO JUDICIAL, en el decurso de la EJECUCIÓN DEL FALLO, y conforme a los parámetros ya expuestos, es sujeto procesal en esta causa penal, siendo contumaz en el cumplimiento del mandato judicial, razón por la cual si es procedente y pertinente llamarlo al mismo a decretar medidas cautelares de carácter patrimonial en su contra, pues al negarse a entregar los bienes que le fueron encomendados, no solo se hace contumaz, sino también reo de delito, pues incurre en la comisión del delito de PROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, debiendo el A QUO, en correspondencia con el artículo 26 constitucional, garantizar las resultas del proceso, en este caso la devolución en perfecto estado y condiciones de lo que es propiedad de quien le fue sobreseída la causa penal a su favor. ASI PIDO SE DECLARE.
CAPITULO CUARTO: PETITORIO
Por todo (sic) los argumentos anteriormente expuestos, solicito respetuosamente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, REVOQUE la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N° 2, de este mismo Circuito Judicial Penal, en fecha 8 de Enero de 2008, por cuanto mediante la misma se le CAUSA UN GRAVAMEN IRREPARABLE al ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, ordenando a otro Tribunal en Funciones de ejecución continuar conociendo del presente Asunto, para que CONVOQUE una AUDIENCIA ORAL en la que el obligado, BANCO CONSOLIDADO, hoy CORP BANCA, haga entrega voluntaria de la cantidad de $177.010,70, en dólares americanos, y en caso contrario, se decreten medidas cautelares de carácter patrimonial en su contra, remitiéndose las actuaciones correspondientes al Ministerio Público, a los fines de establecer la responsabilidad penal de sus Directivos, por la presunta comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, pido la SUSPENDIÓN DE LOS EFECTOS DE LA DECISIÓN…”
CAPITULO IV
De la Contestación
En fecha 26-02-08, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación interpuesto de la siguiente manera:
“…(Omisis)… ocurro para proceder a Contestar el Recurso de Apelación, interpuesto por el Abogado MANUEL COROMOTO BRITO SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, (Omisis)… en contra de la decisión 08/01/2008, dictada por el tribunal Segundo en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y emplazada como he sido por el Tribunal y conforme al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a contestar el recurso de Apelación en los términos siguientes:
(Omisis)…
CAPITULO III
CRITERIO FISCAL
Con relación al hecho cuestionado, esta Representación fiscal, considera que ciertamente es imprudente la solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo, solicitada por el Abogado MANUEL COROMOTO BRITO SÁNCHEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, sobre los bienes mubles que corresponden a la entidad Corp Banca, ya que a todo evento el embargo preventivo es el acto jurídico en virtud del cual, a requerimiento de parte, se sustrae en un depositario cualquier bien mueble del poseedor contra quien se obra, con el objeto de suspender provisionarimente los atributos de su derecho de propiedad,-ius abutendi fruendi et utendi- y mantenerlos a las resultas del juicio, por cuanto la misma carece de asidero jurídico procesal, ya que no existe ni sea aperturado contra la precitada entidad bancaria aludida, a tal efecto, se debe traer a colación, lo estipulado en el artículo 591 del Código de Procedimiento Civil:
(Omisis)…
Con relación a la NEGATIVA, del tribual Segundo en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en cuanto a la celebración de Audiencia Oral, requerida a favor del ciudadano ATHANASSIOS BOUNOS, la misma no es factible ya que no se cumple con los requisitos que establece la norma que contrae el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello es improcedente.
De igual manera, la defensa recurrente no se detiene a analizar que la norma en referencia, le atribuye la potestad al tribunal a quo, en casos que por su importancia lo amerite, d estimar la procedencia o no de la fijación de audiencia oral y pública.
Debemos recalcar el significado que involucra la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 constitucional, la cual atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración d justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.
CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
Promuevo a los fines, de que sean, considerados por los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, en cuanto a la probanza de todos los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos en el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, todos los folios que rielan en el expediente signado con el asunto N° KP01-P-2006-003534.
PETITORIO
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación (Omisis)… así mismo se solicita a los Miembros de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que conozcan de la presente contestación, que se mantenga firme la decisión recurrida.
CAPITULO V
Del Auto Apelado
En fecha 08 de Enero de 2008 el Tribunal de Ejecución N° 02, Negó por improcedente la Solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles de CORP BANCA y la celebración de la Audiencia Oral requerida por la Defensa, en los siguientes términos:
“…Revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal de Ejecución de Barquisimeto, según el orden de las peticiones y comunicados que allí se encuentran, ordena:
1. Oficiar al Banco Central de las Antillas Neerlandesas, como autoridad competente en todo lo relacionado con el Banco Consolidado (ARUBA) N.V., a los fines de que Se deje sin efecto Medida De Congelación de la cantidad de ciento setenta y siete mil dólares con setenta centavos ($ 177.000,70), de conformidad con decisión de fecha 28/03/2007, que se emite anexo a la presente en Copia Certificada.
2. Expedir al Defensor Privado Abg. Manuel Brito, Copia Certificada de los folios N° 253 y 257, pieza N° 1 del presente asunto.
3. Niega la solicitud de Copias Simples requeridas por el ciudadano: OSCAR CARRERO, por no poderse acreditar su condición de parte en la presente causa.
4. Oficiar al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que remita (si es procedente), COPIA CERTIFICADA del libro de oficios llevado por el Juzgado Primero Penal en el año 1992, correspondiente al oficio N° 1330-4184, de fecha 23-12-1992.Notificar al Defensor Privado Abg. Manuel Brito Sáchez, informándole que es improcedente la solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo, sobre los bienes muebles del Banco Corp Banca, por cuanto la misma carece de asidero jurídico procesal, ya que no existe ni se ha aperturado causa contra la precitada entidad bancaria que permita estimar la concurrencia de los elementos básicos para dictar Medidas Cautelares que aseguren las resultas de un proceso, que por demás no se ha instaurado. Asimismo se ordena informar al precitado Defensor Privado, que se NIEGA por improcedente la celebración de Audiencia Oral requerida en el citado escrito, por cuanto no es posible encuadrarla en los supuestos establecidos en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el Tribunal está tramitando las peticiones reiteradas que solicita esa Defensa, en atención al auto de fecha 28/03/2007, dictado por el anterior Juez de éste Despacho, que asumió la competencia para la devolución de objetos afectados al proceso.”.
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta alzada de una revisión de las actas que conforman el presente asunto observa lo siguiente:
En fecha 26-05-08, se recibe escrito presentado por parte del Defensor Privado Abg. Manuel Coromoto Brito Sánchez, mediante el cual procede a DESISTIR del presente recurso de apelación, en los siguientes términos:
“… (Omisis)… ante Usted respetuosamente acudo, a fin exponer y solicitar:
ÚNICO: Por medio del presente Escrito, manifiesto a esa honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que DESISTO del recurso de apelación que contiene el presente asunto, intentado en contra de la Decisión que dictara el tribunal de Ejecución N° 2, a cargo para aquel entonces por la Abogada CARMEN TERESA BOLIVAR, en fecha 8 de Enero de 2008.
En efecto, Ciudadanos Jueces integrantes de ese cuerpo colegiado, dado que el recurso en comento fue ejercido en el mes de Enero de 2008, y hasta la presente fecha el mismo se ha visto obstaculizado por trámites administrativos, sin que haya sido tramitado con base en lo dispuesto en el artículo 26 constitucional, y habiendo sido convocada por los Tribunales de Ejecución N° 1 y 2, de este Circuito Judicial Penal, en dos oportunidades la AUDIENCIA ORAL que me fuese negada por la precitada abogada, con lo cual se cumpliría, a fin de cuentas, el efecto deseado (entre otros), con el planteamiento del recurso de apelación de autos aquí expuesto, considero que lo pertinente es DESISTIR del mismo, para que el Tribunal de Ejecución N° 2, no se vea impedido de realizar dicha audiencia oral, y pueda cumplir y hacer cumplir su propia sentencia de fecha 29-03-07, con base en lo dispuesto en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Negrillas de esta Alzada)
De igual manera, consta al folio 230 del asunto, autorización suscrita por el ciudadano Athanassios Bounos, quien funge como penado en la causa principal KP01-P-2006-003534 y cuya defensa es ejercida por el Abg. Manuel Brito, en la cual faculta al mismo para que desista del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2008 por el Tribunal de Ejecución N° 02, manifestando igualmente estar plenamente de acuerdo con dicho desistimiento.
A tal efecto el Código Orgánico Procesal Penal, contempla el desistimiento del Recurso de Apelación en los siguientes términos:
Artículo 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado.
En atención a lo antes expuesto, se hace necesario para esta Alzada, hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1752, de fecha 18 de Julio del 2005, Expediente N° 03-3171, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la que se estableció lo siguiente:
“…Mediante reiterada jurisprudencia, este Máximo Tribunal ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiere interpuesto. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones especificadas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad.
En el caso de los defensores, sean público o privados, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico procesal Penal (vid. sentencia N° 35/2005, del 22 de febrero), el cual señala lo siguiente:
Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decidir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Código Orgánico Procesal Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado (vid. Sentencia. N° 3007/2004, del 14 de diciembre)”
Igualmente la misma Sala en sentencia N° 1887 de fecha 22 de Julio del 2005, expediente N° 05-0958, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray, con carácter vinculante de conformidad con lo establecido por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido que:
“…Idéntica exigencia requieren los defensores en materia penal, en virtud de lo cual es necesario la autorización expresa proveniente del imputado para desistir de la acción o del procedimiento, tal como lo dispone el artículo 440 del Código orgánico procesal Penal.
(…) omissis
En consecuencia, ciertamente observa esta Sala que el legislador no efectuó ninguna diferenciación entre la capacidad para desistir que tiene el defensor Público con respecto al defensor Privado, razón por la cual, debe esta Sala interpretar que todo defensor sólo podrá desistir de los recursos por él interpuestos o por la victima, siempre y cuando el mismo esté facultado mediante autorización expresa y calificada proveniente del imputado…” (Negrillas de esta Alzada)
En consecuencia, de todo lo antes expuesto, se infiere, que el Defensor está facultado para renunciar de los recursos que haya interpuesto a favor de su representado, solo si esta autorizado por éste de manera “expresa y calificada” a través de un medio documental que contenga, sin lugar a dudas, la voluntad del imputado, manifestando que se adhiere a tal desistimiento; ahora bien en el caso que se estudia se evidencia claramente que tal autorización se materializó de manera expresa por un medio documental y con un signo inequívoco de la voluntad como lo es la debida firma del ciudadano Athanassios Bounos, quien de esta manera expresó claramente su voluntad de abandonar el recurso intentado por su Defensa, de manera pues que se han cumplido con todas las exigencias requeridas, establecidas por las Jurisprudencias supra transcritas y lo preceptuado en el Artículo 440 ejusdem; motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones Declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de Enero de 2008 por el Abg. Manuel Coromoto Brito Sánchez en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2008 por el Tribunal de Ejecución N° 02 mediante la cual Negó por improcedente la Solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles de CORP BANCA y la celebración de la Audiencia Oral requerida por la Defensa.
TITULO III
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara DESISTIDO el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de Enero de 2008 por el Abg. Manuel Coromoto Brito Sánchez en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Enero de 2008 por el Tribunal de Ejecución N° 02 mediante la cual Negó por improcedente la Solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles de CORP BANCA y la celebración de la Audiencia Oral requerida por la Defensa.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de éste Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.
Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 22 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
(Ponente)
La Secretaria,
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2008-000022
GEEG/gaqm