REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO: KP01-R-2008-000182
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2000-003084

PONENTE: GABRIEL ERNESTO ESPAÑA GUILLÉN
De las Partes:
Recurrente: Abg. Enma Suárez, en su condición de Defensora Pública de la penada Melitza Josefina Luque Barradas.
Fiscal: Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Lara.
Delito: Ditribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Derogada), actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Motivo: RECURSO DE REVISIÓN, conforme al artículo 470 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, entrar a conocer el RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la Abg. Enma Suárez en su condición de Defensora Pública Penal de la penada Melitza Josefina Luque Barradas, en la causa KP01-P-2000-003084 seguida a la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470.
Este Órgano Superior, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto, observa lo siguiente:
-I-
DEL RECURSO DE REVISION

Consta en autos que la Abg. Enma Suárez, en su condición de Defensora Pública Penal de la ciudadana Melitza Josefina Luque Barradas, interpuso RECURSO DE REVISIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón a la publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.287 de fecha 05 de Octubre de 2005, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, argumentando en su solicitud que la misma contempla una pena de prisión sustancialmente inferior a la establecida en la Ley de Drogas anterior y que beneficia a su representada, por lo que solicitó se proceda a establecer la rebaja de la pena correspondiente.

-II-
DE LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por la Abg. Recurrente Enma Suárez en su condición de Defensora Pública de la Penada Melitza Josefina Luque Barradas, se observa lo siguiente:

La ciudadana Melitza Josefina Luque Barradas, fue condenada mediante sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 06 de Febrero de 2001, producida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual establecía una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, y para cuyo cálculo se aplicó primeramente, el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, arrojando un termino medio de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, siendo que en atención a la Admisión de los Hechos realizada por la misma, se procedió a rebajar un tercio (1/3) de la pena, equivalente a Cinco (05) Años, que restados a la pena principal de Quince (15) Años dió como resultado un calculo definitivo de la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones esta Alzada constató que efectivamente la penada fue condenada por el Delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de conformidad con el Artículo 34 de la Ley derogada, por lo que la solicitud de la Defensa Pública se encuentra ajustada a derecho, correspondiendo la aplicación del encabezamiento del actual artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas que contempla el Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes.

El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN; ello en razón de que se evidenció de la experticia practicada a la droga incautada, inserta al folio (64) del asunto principal, que la misma arrojó un peso neto de Un (01) Kilo Seiscientos Veintisiete (627) gramos con doscientos (200) miligramos de Marihuana.

En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe.

Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial N° 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

En este mismo contexto y como quiera que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una ley penal que le es más beneficiosa a la rea, la cual disminuye la pena establecida para el mismo delito por el cual fuera sentenciada la ciudadana MELITZA JOSEFINA LUQUE BARRADAS, lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a la rebaja de la pena correspondiente. Y así se establece.

En consecuencia, visto que el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el cual fuera condenada la referida ciudadana, prevé una pena de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, SE ACUERDA REBAJAR LA PENA establecida por el Tribunal de la Primera Instancia, aplicando primeramente, el término medio de dicha pena estipulado en el artículo 37 del Código Penal, arrojando un termino medio de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, la cual quedará en definitiva en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, aplicando para ello la rebaja prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (penúltimo aparte), ya que no se podrá imponer una pena inferior al limite mínimo establecido por la ley, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal vigente para aquel momento procesal, siendo éste el mismo método utilizado por el Tribunal de Control al momento de dictar la sentencia condenatoria. Y así se decide.-

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Revisión interpuesto por la Abg. Enma Suárez, en su condición de Defensora Pública Penal de la ciudadana Melitza Josefina Luque Barradas y en consecuencia, se acuerda rebajar la pena impuesta a la referida ciudadana, quien deberá cumplir OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del artículo 470 en concordancia con la parte in fine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma manera deberá cumplir con las penas accesorias a la de prisión, previstas en el artículo 16 del Código Penal que les fueron impuestas en aquella oportunidad procesal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.-

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

José Rafael Guillen Colmenares Gabriel Ernesto España Guillen
(Ponente)
La Secretaria,


Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2008-0000182
GEEG/GabrielaQuero