REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 23 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP01-R-2008-000056
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-011654
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
MOTIVO (S): RECUSACIÓN contra la Abg. Alicia Olivares, Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de éste Circuito Judicial Penal.
PRELIMINAR
Se recibe en fecha 14 de Julio de 2008, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano IBRAHIM JOSÉ GOUVEIA SÁNCHEZ, en su condición de de imputado, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Alicia Olivares, en el Asunto Principal N° KP01-P-2005-011654 (acumulado con el expediente KP01-P-06-2006-001289), de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional (S) Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
El recusante expresa en el escrito interpuesto su planteamiento de la siguiente manera:
“…(Omisis)… No satisfecho con esta respuesta, el día de ayer, hice acto de presencia ante la Oficina de Atención al Público, y al ver el sistema Juris 2000, fui informado que la Audiencia Preliminar a la cual yo tengo que hacer acto de presencia esta fijada para el día nueve (09) de diciembre del presente año. Con los pocos conocimientos que tengo, considero que la conducta por usted asumida, es decir, por el hecho de que Usted haya fijado dos oportunidades para la celebración de la audiencia, sin estar presente en el acto y sin que mi defensora haya sido juramentada, es un acto violatorio a la igualdad de las partes que consagra el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de su manifiesta y exteriorizada parcialidad con la representación Fiscal (abogado carrillo); esta actuación sin duda alguna constituye una causal de recusación, la cual se encuentra contenida en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por constituir una falta grave que afecta su imparcialidad.
En otro orden de ideas quiero manifestarle que si no aparece el acta que suscribí, mediante la cual se fijo la audiencia párale día nueve (09) de diciembre del presente año, considero que esto lesiona la administración de Justicia, por lo que en consecuencia me veré en la obligación de denunciar este hecho ante la Dirección ejecutiva de la Magistratura, con el objeto de que se inicie la correspondiente investigación, así mismo le expreso que estoy enviando copia de este escrito a la Presidente (sic) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, así como también a la ciudadana Fiscal General del Ministerio Público.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, es que en este acto procedo a recusarla, a tenor de lo establecido en el artículo 86, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se tramite la reacusación de acuerdo a la Ley, y de esta manera, se desprenda de inmediato del conocimiento del asunto…”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez recusada Abg. Alicia Olivares, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“…Yo, Alicia Olivares Meléndez , Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.513.693, en mi carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considero que no estoy incursa en las causales de inhibición ni de recusación por los motivos que me señala el ciudadano IBRAHIM JOSÉ GOUVEIA SANCHEZ , contenidas en el escrito que antecede este informe, fundamentada en la causal contenida el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que a mi entender fue realizada en forma temeraria, y procediendo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 93 del mencionado Código presento informe de la manera siguiente: El ciudadano antes identificado indica en su escrito lo siguiente:
(Omisis)…
Así las cosas, es necesario destacar que la información dada a este Tribunal por parte del ciudadano IBRAHIN JOSE GOUVEIA SANCHEZ resulta superflua para quien decide, en virtud de lo siguiente en fecha 04.07.2008 se encontraba fijada Audiencia Preliminar en el asunto KP01-P-2005-11654 al cual fue acumulado el asunto KP01-P-06-1289 seguido al ciudadano antes identificado , es el caso que siendo las 9:30 de la mañana soy informada por el secretario de sala Abg RAUL MENDOZA que no se encontraban presentes los representantes del Ministerio Publico y tomando en consideración la asistencia al llamado que hiciere el Tribunal por parte de la Abogada YULY HERNANDEZ MELENDEZ y su defendido IBRAHIN JOSE GOVEIA SANCHEZ me dirijo a la sala de audiencia sorprendiéndose esta juzgadora de la presencia de los representantes del Ministerio Publico en sala quienes en ese momento manifestaron se encontraban presentes en la instalaciones del Circuito Judicial Penal desde las 8:30 de la mañana, situación que llamo poderosamente la atención a esta Juzgadora quien no tiene dentro de sus funciones la atribución de verificar la presencia de las partes, sin embrago se traslado hasta la Unidad de alguacilazgo a fin de verificar la hora de llegadas de los representantes del Ministerio Publico siendo constatado que efectivamente a la hora fijada para la celebración de la audiencia Preliminar se encontraban presentes no solo los Representantes del Ministerio Publico sino también las victimas es por lo que procedí a constituirme nuevamente en sala encontrándose presentes en la misma la Defensora Privada Abogada YULY HERNANDEZ MELENDEZ , los fiscales del Ministerio Publico y victimas , por lo que se solicito de inmediato al alguacil de sala localizara al imputado de autos, a objeto de informar el motivo de diferimiento siendo el mismo garantizar a la defensa técnica imponerse de la acumulación de los asuntos por lo que posteriormente informa el alguacil que el mismo se había retirado del Circuito Judicial Penal .
Una vez explicadas las razones por las cuales no se podía llevar a cabo el acto respetando la comparecencia de todos al mismo; tomando en consideración el retardo que pesa en ambos asuntos; al verificar la fecha aportada por la Coordinación de fijación de audiencia (V8) pude constatar esta juzgadora en presencia de la Defensa Técnica, Fiscal del Ministerio Publico y Victimas lo lejano de la misma siendo el principio rector la Tutela Judicial efectiva consagrada en Nuestra Constitución nacional artículo 49 que establece la respuesta oportuna que deben dar los Tribunales de la Republica no solo a la victima sino al encausado .
Establece reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia lo siguiente: “ El derecho a la Tutela Judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales sino que estos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada …”Así mismo se pretende con la tutela judicial efectiva a que las controversias sean resueltas en un plazo razonable
Atendiendo al interés de todas las partes incluyendo a la defensa técnica Abg YULY HERNANDEZ MELENDEZ se acordó modificar la fecha y fijar una nueva oportunidad para el día 11.07.2008 dejando sin efecto el acta anterior y la fijación de la Audiencia para el 9 de Diciembre; considerando el interés de todas las partes de darle celeridad procesal al mismo, sin vulnerar derecho a la defensa y debido proceso , sin que hiciera oposición la defensa técnica, quien siendo la garante del respeto de los derechos de su defendido pudo de manera inmediata a través del ejercicio del recurso de revocación oponerse a tal situación, o negarse a la firma del acta, o en todo caso dejar sentado expresamente su inconformidad, tanto es así que fue suscrita por la defensa Técnica el acta que dejaba sin efecto la anterior y ordenaba la inmediata notificación del imputado y en la misma acta se dejo expresa constancia de la comparecencia de su defendido, manifestando la defensa su interés de que se lleve a cabo el acto fijado y asegurando su comparecencia así como la de su defendido IBRAHIN JOSE GOVEIA SANCHEZ.
En ningún momento se puso en juego la imparcialidad, considero que se mantuvo el equilibrio que debe prevalecer en todo acto ya que lo ocurrido se realizo en presencia de todas las partes y solo en aras de garantizar la celeridad procesal visto que el presente asunto data del año 2005 se considero necesario la fijación de una fecha próxima
Así mismo debo significar que la Administración de Justicia tiene como norte la celeridad procesal por lo que el primer interesado en solventar la situación o precluir la fase intermedia es el imputado. Consta en el expediente la notificación que fue debidamente librada garantizando así su asistencia
En cuanto a lo planteado por el recusante con relacion a la juramentación de su defensora el Tribunal acordó notificar en el asunto donde no se encontraba juramentada al Abogado CRISTOBAL RONDON quien se encontraba debidamente juramentado en el asunto KP01-P-2006-1289 , informando a la defensora que de ser designada en dicho asunto debería comparecer a este Despacho Judicial a fin de cumplir con la formalidad establecida en el artículo 139 del Código orgánico Procesal Penal
En cuanto al acta suscrita por el ciudadano la cual fue dejada sin efecto y que debe reposar en el asunto siendo responsabilidad del secretario del Tribunal tal como lo establece el artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 72 de la Ley de Poder Judicial esta juzgadora solicitò que la misma sea agregada al expediente así mismo levanto la respectiva acta administrativa a los fines de que el secretario cumpla con las funciones inherentes a su cargo.
Por ultimo, es necesario destacar que me he caracterizado por ejercer mi cargo de manera objetiva, lo que he demostrado a lo largo de mi carrera, sin intereses ni predisposiciones, mucho menos en el presente caso, siendo apegada en señalar que la imparcialidad del juzgador es un elemento básico, por lo que la justicia debe ser impartida por jueces objetivos, aunado a su autonomía, independencia, por lo que no tengo interés alguno ni ánimo de hacerle daño a su persona ni a la que representa, pues mi norte es decidir en todas las causas conforme a lo alegado y demostrado en autos.
Promuevo a todo evento acta de fecha 09.07.2008, asì como notificaciones libradas a incluyendo la del imputado de autos, así como también promuevo el propio asunto principal a los efectos de que puedan revisar las actuaciones de este Juzgador y determinar en aras de la verdad y la Justicia si no se ha garantizado los derechos del imputado y demostrar abiertamente, que en NINGUN MOMENTO SE LE HA NEGADO AL IMPUTADO, NI EXISTEN FUNDADOS INDICIOS, NI SIQUIERA SOSPECHAS DE QUE SE LE NIEGUE EL ACCESO A LAS GARANTÍAS DERIVADAS DE LA NORMA CONSTITUCIONAL RELACIONADAS CON EL DEBIDO PROCESO.
De igual forma, los Artículos 102, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen claramente los principios de buena fe y la Regulación Judicial del proceso, por lo que ante este escrito INFUNDADO A TODAS LUCES, ADEMAS DE TEMERARIO, es necesario reflexionar que este tipo de actuaciones a decir del Magistrado Marcos Tulio Dugarte en Sentencia Nº 2680, de fecha 12-08-2005, expediente Nº 04-1204 “constituyendo una burla a tales autoridades y originando incluso procesos judiciales sobre los irreales hechos, con el consecuente perjuicio económico, de tiempo y de trabajo para el Estado”.
Por todas las razones antes expuestas, en el supuesto negado que sea admitida solicito sea declarada IMPROCEDENTE, por carecer de todo fundamento y estar cargada de Temeridad. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, sea redistribuido el presente asunto a fin de no detener el curso del proceso. Se Ordena expedir por Secretaría Copia de la presente Acta y remítase a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes.
- Son subjetivas las siguientes causales: N° 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).
En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el ciudadano YBRAHIM JOSÉ GOUVEIA SÁNCHEZ, en su condición de IMPUTADO, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Alicia Olivares, en el Asunto Principal N° KP01-P-2005-011654 (acumulado con el expediente KP01-P-06-2006-001289), está basado en las causales previstas en el ordinal 8° del artículo 86 del Código Orgánico procesal Penal, referida a: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Sin embargo, el recusante obvió que la recusación es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene la recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una enumeración de hechos, que requieren de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por el abogado recusante, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Considera esta Sala, que lo alegado por recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez Ad quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y así se declara.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el ciudadano YBRAHIM JOSÉ GOUVEIA SÁNCHEZ, en su condición de IMPUTADO, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Alicia Olivares, en el Asunto Principal N° KP01-P-2005-011654 (acumulado con el expediente KP01-P-06-2006-001289), de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano YBRAHIM JOSÉ GOUVEIA SÁNCHEZ, en su condición de IMPUTADO, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 del Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Alicia Olivares, en el Asunto Principal N° KP01-P-2005-011654 (acumulado con el expediente KP01-P-06-2006-001289), de conformidad con las causales prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese oficio a la Jueza recusada.
Notifíquense al recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 23 días del mes de Julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),
José Rafael Guillén Colmenares Gabriel Ernesto España Guillén
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-X-2008-56
YBKM/emyp