REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 01
Barquisimeto, 11 de julio de 2008.
197º y 149º.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01- P-2007-000612

Vistas las solicitudes de Revisión de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos ISMAEL HENRIQUE ACOSTA e ISMAEL HENRIQUE ACOSTA PADILLA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional para el primero y para el segundo Homicidio Preterintencional en Grado de Cooperador Inmediato y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el articulo 83 y 277 del código penal venezolano, respectivamente, en perjuicio de EDIXON DARIA GARCIA (OCCISO), a tenor de lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 5° y parágrafo primero así como el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del procesado de autos, este Tribunal observa:

En fecha 14 de agosto de 2007, se realizó la revisión de medida que solicito la defensa, y de acuerdo a la revisión se decreta de acuerdo al articulo 256 Ord °3 del COPP, la Medida Cautelar de Presentación periódica cada 15 dias, a los ciudadanos ISMAEL HENRIQUE ACOSTA e ISMAEL HENRIQUE ACOSTA PADILLA, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Preterintencional para el primero y para el segundo Homicidio Preterintencional en Grado de Cooperador Inmediato y Detentación Ilícita de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el articulo 83 y 277 del código penal venezolano.

Alega la Defensa Técnica de los acusados con fundamento en las disposiciones contenidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la necesidad de revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por otra menos gravosa, tomando en consideración la buena conducta predelictual de sus representados quienes precisan su buen comportamiento a nivel social, y viéndose en la necesidad de que se le sea aplicada la medida de presentación ya que se encuentra trabajando y el hecho de solicitar permiso semanal para cumplir con sus presentaciones le han generado inconvenientes para salvaguardar su derecho al trabajo.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (Cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Ahora bien, este Juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa considera que durante el proceso no se ha verificado la violación de derechos fundamentales que asisten al imputado, por cuanto la Medida Cautelar decretada por el Tribunal de Control observó las máximas de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad; a pesar de la magnitud del daño causado por tratarse de una de las modalidades del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, que impide no solo la concesión de beneficios en el proceso penal, sino también de cualquier otro beneficio que conlleve a la impunidad, la pena que podría llegarse a imponer así como la posibilidad de que los mismos puedan influir en los testigos del caso con el propósito de que se comporten de manera reticente y desleal afectando las resultas del proceso y esclarecimiento de los hechos objeto de la presente, sin que exista hasta la presente en autos constancia alguna que permita determinar la variación de las prenombradas circunstancias tomadas en cuenta por este Tribunal de Control al momento de proferir el decreto de medida privación preventiva de libertad.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima ésta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es ordenar EXTENDER la medida cautelar sustitutiva de libertad de libertad por un régimen de presentación periódica cada 30 días. A los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA Extender la medida cautelar sustitutiva de libertad peticionada por la defensa técnica de los procesados ISMAEL ENRIQUE ACOSTA, titular de la cedula V-7.429.999, e ISMAEL ENRIQUE ACOSTA PADILLA, titular de la cedula V-17.059.498, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL Y DETNTACION DE ARMA D FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 410 en relación con el articulo 83 y 277 del código penal venezolano, por la presentación periódica cada 30 días, a de lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PRIMERO DE CONTROL (S),


ABG. YESENIA BOSCAN HERNANDEZ.