REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Julio de 2008
Años: 198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-002220

Vista la solicitud de Sobreseimiento de la Causa formulada por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Lara de conformidad con lo dispuesto en los Artículos: 285 ordinal 2º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 Ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 Ordinal 7° y 318 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control Nº 9, para decidir observa:
El presente asunto se inició en fecha 05 de Marzo de 2005 los funcionarios LEANDRO JOSE CARVAJAL OBERTO Y DARWIN LUCENA CARDOZA, adscritos al Despacamento de Seguridad ciudadana del Comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional , siendo aproximadamente las 11:30 a.m., realizan comisión en vehículo particular, con la finalidad de procesar información relacionada con denunica anínima sobre un centro de distribución de drogas en una vivienda de bloque de color azul puerta e metal de color negro ubicada en la carrea 1 entre 6 y 7 del Barrio San Jacinto del Muinicipio Palavecino del Estado Lara.-
Coincide este juzgador con la representación Fiscal, mediante la cual en virtud de la violación de la garantía constitucional consagrada en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la inviolabilidad del hogar doméstico, el cual solo puede ser allanado mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir las decisiones que dicten los tribunales, supuestos que no se encuentran presente en el caso que nos ocupa
Por lo antes planteado y considerando este sentenciador que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso. Por cuanto el Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye que efectivamente, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación por lo cual es procedente decretar el sobreseimiento de la causa. Que es ésta la oportunidad que tiene el Ministerio Público para ejercer la solicitud planteada, es por lo que es procedente decidir la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, sin hacer uso de la norma prevista en el artículo 323 del COPP, por considerar que son suficientes los fundamentos de la petición, en virtud de las actuaciones del Asunto. Y así se decide.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado de Control Nº 1 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida a los ciudadanos CARLOS ALBERTO VASQUEZ MARCHAN Y DOUGLAS JOSE COLMENAREZ BRITO. Notifíquese a las partes, Ofíciese al Ministerio Público en la causa Nº 13-F11-05-A Regístrese, Publíquese, Cúmplase.




La Juez de Control N° 1



Abg. Yesenia Carolina Boscan