REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 18 de Julio de 2008
ASUNTO: KP01-P-2006-004110
TRIBUNAL
JUEZ DE CONTROL ABG. YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ
SECRETARIO ABG. FRANCIS SIVIRA
PARTES
IMPUTADOS 1) ADRIAN ROJAS
2) ALEXANDER PALMERA
FISCAL 16º ABG. ALEJANDRA OLIVARES
DEFENSORES PRIVADOS ABG. PEDRO TROCONIS
ABG. JESÚS GONZÁLEZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal(alevosía y motivo innoble) con las agravantes establecidos en el artículo 77 ordinales 1°, 4° y 5° y 11° así como el agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNA en perjuicio del adolescente Jeferson Guédez en grado de autoría en relación a Edgar Palmera y en grado de Cooperador inmediato en relación a Adrián Rojas.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control Nº 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:
1.- En fecha 30 de Mayo de 2008, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 16º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PALMERA CORDERO, C.I. N° 12.848.617, de 32 años de edad, Soltero, Comerciante de oficio, 1er año de bachillerato de instrucción, nació en fecha 07-07-1975, natural de esta ciudad, Estado Lara, hijo de Andrés Palmera y Remigia Cordero, residenciado en la Av. Principal El Tostao Calle 2 entrando por el abasto el descanso, de esta ciudad, Telf. 0416-9529137 y 2.- ADRIAN DE LOS SANTOS ROJAS CORDERO, C.I. N° 20.542.000, de 20 años de edad, Soltero, Promotor de oficio, 1er año de bachillerato de instrucción, nació en fecha 04-10-1987, natural de Yaracuy, hijo de Lilian Cordero y Adrián Rojas, residenciado en el Barrio El Tostao Av. Principal a 100 metros de la bodega el descanso, de esta ciudad, Telf. 0521-5114465, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (alevosía y motivo innoble) con las agravantes establecidos en el artículo 77 ordinales 1°, 4° y 5° y 11° así como el agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNA en perjuicio del adolescente Jeferson Guédez en grado de autoría en relación a Edgar Palmera y en grado de Cooperador inmediato en relación a Adrián Rojas.
2.- En fecha 30 de mayo de 2006 ordenó el inicio de investigación signada 13-F16-300-06 al tener conocimiento de la ocurrencia de un homicidio, en virtud de acta policial suscrita por el Agente Darwin Ortigoza adscrito a la Brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejando constancia que al estar en funciones de guardia se traslada en compañía del Inspector Riger Sandoval a la unidad de anatomía patológica del Hospital central de Barquisimeto, recibiendo reporte del Agente Jhonny Jiménez adscrito a la policía local, acerca del ingreso del cuerpo sin vida de un adolescente identificado como JEFFERSON FELIPE GUEDEZ COLMENÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 20.922.296, quien según pudieron constatar los funcionarios actuantes presentó en su cuerpo múltiples heridas producidas por proyectiles únicos disparados por arma de fuego, habiendo ordenado la Vindicta Pública la realización de las diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos. Del resultado de la investigación ordenada, señaló la Representante Fiscal que en fecha 29 de mayo de 2006 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, el adolescente JEFFERSON FELIPE GUEDEZ COLMENÁREZ transitaba por la vía pública en el callejón 36 con calle 28 del sector La Voz de Lara de esta ciudad, cuando al llegar a la entrada de la casa de su tía WENDY JOSEFINA ÁLVAREZ ubicada en la referida vereda, se estaciona un vehículo Malibú color gris, placas ACC-463 del cual se bajan varios sujetos que portando armas de fuego efectúan disparos hacia el sitio en el que se encontraba la víctima, quien previene a su tía de los hechos indicándole no saliese de su residencia y procediendo el mismo a introducirse en un rancho aledaño a fin de evadir a los atacantes, quienes sin embargo le dan alcance introduciéndose en la vivienda disparándole en múltiples oportunidades contra su humanidad, el cual según resultado de protocolo de autopsia presentó 24 orificios de entrada de proyectiles. Con base a ésta información, se pudo constatar que el vehículo a bordo del cual se desplazaban los sujetos que dieron muerte al adolescente JEFFERSON FELIPE GUEDEZ COLMENÁREZ, se encontraba solicitado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en el asunto 13-F2-531-06 con ocasión de uno de los delitos contra la propiedad, presentándose en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara en fecha 01-06-06 el ciudadano FRANKLIN RAFAEL DÍAZ PALMERA realizando la entrega a la Brigada de Delincuencia Organizada del citado Cuerpo Policial, de un vehículo con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Malibú, color gris, placas ACC-463, presentándose simultáneamente a la precitada Brigada el ciudadano FRANCISCO FLAVIO JIMÉNEZ PERAZA, quien manifestó que el día lunes 29-05-06 luego de haber llegado de trabajar con su progenitor por el sector de Carorita, se dirige al Barrio El Tostao con el propósito de visitar a su novia, momento en el cual es interceptado por unos ciudadanos apodados LAN, ÑECO, EDGAR y EL CHINO a quienes conoce como “Los Palmeras”, obligándolo el primero de los mencionados con un arma de fuego a llevarlos hasta la sede del IPASME, sitio en el cual permanece amenazado por el sujeto apodado Lan mientras los demás se bajan del vehículo mencionando que le darían muerte a alguien. Señala que de seguidas y permaneciendo amenazado se estaciona en una estación de servicio que allí se encontraba y al cabo de un momento, vuelven los sujetos apodados ÑECO, EDGAR y EL CHINO indicando que habían dado muerte a un sujeto apodado “El Tío Rico”, siendo obligado a regresarlos al Barrio El Tostao..(…)
3.- En fecha 17 de Julio de 2008 se celebró la Audiencia Preliminar, en la que la Fiscal 16º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto al folio 126 y siguientes (cuarta pieza), ofreció los medios de prueba para ser evacuados en el juicio oral y público indicando su necesidad, licitud y pertinencia. Solicito el Enjuiciamiento de los referidos ciudadanos y se Decrete el Auto de Apertura a Juicio, reservándose el derecho de ampliar la acusación de surgir nuevos hechos y que puedan modificar el delito imputado. De la misma manera solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial de Libertad para los referidos ciudadanos. Así mismo consigno en este acto acta de Imputación realizada en fecha 07-05-08.
4.- Los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PALMERA Y AQDRIAN ROJAS (plenamente identificados en autos), luego de ser impuestos del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron acogerse al Precepto Constitucional.
5.- Posteriormente la Defensa Privada expuso: solicito que no se admita la acusación que ya es un tanto discutida desde el 2006 donde se inicio una investigación defectuosa porque se toma la versión de uno de los autores del delito y esa persona puso en tela de juicio a 2 personas que son mis representados se consideró que el señor que declaró era suficiente prueba para enjuiciar a mis representados para ir a la fase de juzgamiento deben existir suficientes elementos para una condenatoria porque esto sería una pena en el banquillo, en el escrito acusatorio se encuentra la declaración de la tía quien no sabe quien mató a su sobrino y que supo lo sucedido por la madre que no vio los hechos, se toma entrevista a Mariangel Carrasco y se le toma entrevista al ciudadano que manejaba el vehículo al folio 30, 31,34,35 y 36 quien comienza a mencionar a los palmeras lo que hay es una declaración de quien manejaba y autor del delito para escudarse del delito comienza a nombrar ciertas personas por apodos Francisco Fabio es quien declaró todo esto y es falso el participó en los hechos y así hubo una testigo que lo declaró a mis defendidos se les solicitó privación por necesidad y urgencia ese señor se excuso de que no participó en los hechos y si lo hizo, esta persona fue protegida y mis representados son inocentes y se le creyó fue la declaración del autor del hecho, no es procedente la admisión de esta acusación no hay certeza de una sentencia condenatoria, revise ciudadana juez y no admita la acusación porque no tiene soporte para subir el asunto juez, solicito no se admitida la acusación a todo evento en caso de admitirla hacemos nuestras las pruebas del Ministerio Público para con las mismas demostrar la inocencia de nuestros defendidos, en caso de no compartir la solicitud de no admisión de la acusación solicito la revisión de la Medida de Coerción Personal que pesa sobre mis representados los elementos deben ser concurrentes primero se tiene que demostrar que ellos son los autores del delito a ellos se les consigue en su residencia no existe el peligro de fuga ni peligro de obstaculización no tienen antecedentes y siempre que han sido convocados han asistido a ellos se les está acusando por la declaración del autor del delito, por lo que solicito se le sustituya esta medida por una menos gravosa, es todo”. La Fiscal expone: Solicito que no sean tomado en cuenta la solicitud de la defensa, le extraña al MP que la defensa no indicó sobre lo que expuso en el escrito y se están indicando cuestiones de pruebas que serán resultas en otra fase la de juicio pero no aquí por que es fase donde se valoran las pruebas, la audiencia no está dada para valorar pruebas solicito que lo alegado por la defensa no sea tomado en cuenta y no sea acordado ..(…)
6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control Nº 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
• Se admite totalmente la acusación presentada en contra de los ciudadanos EDGAR ALEXANDER PALMERA CORDERO, C.I. N° 12.848.617, de 32 años de edad, Soltero, Comerciante de oficio, 1er año de bachillerato de instrucción, nació en fecha 07-07-1975, natural de esta ciudad, Estado Lara, hijo de Andrés Palmera y Remigia Cordero, residenciado en la Av. Principal El Tostao Calle 2 entrando por el abasto el descanso, de esta ciudad, Telf. 0416-9529137 y 2.- ADRIAN DE LOS SANTOS ROJAS CORDERO, C.I. N° 20.542.000, de 20 años de edad, Soltero, Promotor de oficio, 1er año de bachillerato de instrucción, nació en fecha 04-10-1987, natural de Yaracuy, hijo de Lilian Cordero y Adrián Rojas, residenciado en el Barrio El Tostao Av. Principal a 100 metros de la bodega el descanso, de esta ciudad, Telf. 0521-5114465, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal (alevosía y motivo innoble) con las agravantes establecidos en el artículo 77 ordinales 1°, 4° y 5° y 11° así como el agravante genérica establecida en el artículo 217 de la LOPNA en perjuicio del adolescente Jeferson Guédez en grado de autoría en relación a Edgar Palmera y en grado de Cooperador inmediato en relación a Adrián Rojas, declarando así, sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de que no se admita la acusación Fiscal por cuanto existen suficientes elementos de convicción descritos en la misma a los folios 130 al 139 (cuarta pieza) para estimar la participación o autoría de los hechos a los ciudadanos anteriormente nombrados.
• Se admiten como pruebas por ser lícitas, pertinentes, legales y necesarias, las ofrecidas por el Ministerio Público (folios 117 al 120) las cuales son TESTIMONIALES: 1) EXPERTOS Medico Anatomopatólogo Forense Isolina Ramirez Piña; 2) FUNCIONARIOS Muro Eglys y Wendy Mogollón, María Magdalena Berti Sierra, Roger Nieto, Ana Sofía Fernández, Celso Méndez, Darwin Ortigoza y Riger Sandoval, Carlos Muñoz, Silvero Bracho, Carlos Bermúdez, Alexander Terán, Hugo Crespo, Ramón Navas, Gabriel Fonsec, Richard Escalona, Darwin Ortigoza, Guerrero Chacón, González Vaca Jorge; 3) TESTIGOS: Colmenarez Yelitza Teresa, Alvarez Guedez Wendy Josefina, Mariangel Josemar Alvarez Carrasco, Francisco Flavio Jiménez Peraza, Piña Caruci Cristóbal Antonio, Ocanto María Flor. DOCUMENTALES: 1) Acta Policial de fecha 30-05-06. 2) Inspección Técnica Nº 1629 de fecha 29-05-06. 3) Inspección Técnica Nº 1630 de fecha 29-05-06. 4) Inspección Técnica Nº 1631 de fecha 29-05-06. 5) Partida de Nacimiento correspondiente al adolescente Jeferson Felipe Guedez Colmenárez. 6) Acta de Defunción correspondiente al adolescente Jeferson Felipe Guédez Colmenárez. 7) Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-596-06de fecha 30-05-06 practicada al cadáver del adolescente Jeferson Felipe Guedez Colmenárez. 8) Acta Policial de fecha 01-06-06 suscrita por el funcionario José López. 9) Acta Policial de fecha 01-05-06 suscrita por el funcionario Agente Darwin Ortigoza. 10) Acta Policial de fecha 02-05-06 suscrita por el Funcionario Agente Darwin Ortigoza. 11) Acta Policial de fecha 02-05-06 suscrita por el Funcionario Agente Darwin Ortigoza donde deja constancia de las tres personas involucradas. 12) Acta de Visita Domiciliaria. 13) Informe signado con el Nº 9700-127-AFC-025-06 de fecha 08-08-06. 14) Experticia Química Nº 9700-127-LFQ-157-06 de fecha 10-10-06. 15) Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación Balística Nº 9700-127-0778-06 de fecha 11-08-06. 16) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-127-522-06 de fecha 09-11-06. 17) Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación Balística 9700-127-560-06 de fecha 09-11-06. 18) Experticia de Reconocimiento Técnico y comparación Balística Nº 9700-127-578-06 e fecha 09-11-06. 19) Experticia Hematológica Nº 9700-127-403-06 de fecha 09-11-06. 20) Experticia de Barrido, Ensayo de Luminol, Hematológica, Reconocimiento Legal y Avalúo, Nº 9700-127-422-06 de fecha 09-11-06. 21) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-127-994-06 de fecha 09-11-06. 22) Reconocimiento Técnico y Comparación Balística Nº 9700-127-1073-06 de fecha 09-11-06. 23) Texto de la declaración del ciudadano Francisco Flavio Jiménez tomada como prueba anticipada ante el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en fecha 03-06-06 en el asunto Nº KP01-P-2006-004079.
• Se acuerda la comunidad de Pruebas solicitada por la Defensa.
7) Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los Acusados Edgar Alexander Palmera Y Adrián Rojas Cordero, plenamente identificados en autos, por cuanto no han variado las circunstancias que llevaron a este Tribunal para acordar la misma, encontrándose incólume los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada de Revisión de Medida.
8.- Se ordenó la Apertura del Juicio Oral y Público y el Enjuiciamiento de los Acusados, emplazando a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines legales pertinentes. Asimismo, se instruyó a la Secretaría a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, las actuaciones y los objetos que se incautaron. Notifíquese a las partes de la presente. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Cúmplase.
LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1
ABG. YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ
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