REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008531

Barquisimeto, 29 de Julio de 2008 Años 198° y 149°

JUEZA SUPLENTE: Abg. YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ .

FISCAL 11º M.P. Abg. ROSMARY CORDERO

IMPUTADOS: LUIS ALFREDO MENDOZA Y JUAN JOSÉ YÉPEZ COLMENÁREZ.

DEFENSA: Abg. Cruz Maestre, Abg. Cruz Maestre Lanza y Abg. Juan Pablo Restrepo.



FUNDAMENTACIÓN PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINRIO


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia a los Imputados LUIS ALFREDO MENDOZA Y JUAN JOSÉ YÉPEZ COLMENÁREZ.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

IMPUTADOS:
1.- LUIS ALFREDO MENDOZA, C. I N° 20.391.448, de 20 años de edad, 1° de bachillerato de instrucción, Soltero, Herrero de oficio, hijo de Mirian Mendoza y Desconocido, nació en fecha 05-12-1987, natural de esta ciudad, Estado Lara, residenciado en el Barrio San José Obrero I del Barrio La Paz Calle Principal Casa N° 9, Estado Lara, teléfono 0424-4409011.
2.- JUAN JOSÉ YÉPEZ COLMENÁREZ, C. I N° 16.239.702, de 34 años de edad, Analfabeta, Soltero, Constructor de oficio, hijo de Emilia Colmenárez y Brigido Yépez, nació en fecha No lo sabe, natural de esta ciudad, Estado Lara, residenciado en Barrio San José Obrero I del Barrio La Paz Calle Principal Casa S/N° a 5 casas del ciudadano Luis Mendoza casa de color rosado en un rancho, Estado Lara, teléfono No Posee.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“…Siendo las 2:00 horas de la mañana del día 26 de Julio del año 2008, nos encontrábamos realizando patrullaje por el barrio San José Obrero específicamente en una quebrada que conduce al sector La Paz, lugar donde avistamos a dos ciudadanos con actitud sospechosa, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios militares, haciendo caso omiso de la orden impartida, saliendo en veloz carrera, procediendo a la persecución de los mismos y aproximadamente como a 20 metros de haberle dado la voz de alto se logra la captura de los ciudadanos, quienes para el momento de efectuarle el respectivo chequeo corporal al ciudadano que vestía franelilla de color azul, pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color marrón, gorra de color blanco y azul claro, contextura delgada, cabello corto de color negro, piel blanca, estatura aproximada 1,65 metros, se le logra incautar en una mochila de color negro marca adidas, la cual llevaba guindando en su hombro derecho, la cantidad de tres envoltorios en material sintético envueltos en cinta plástica de color marrón claro contentivo en su interior de un material de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada (piedra) con un peso aproximado de 235 gramos; y al ciudadano que vestía franela de color rojo, pantalón blue jeans, zapatos deportivos de color marrón estatura aproximada 1,55 metros, piel negra, cabello corto de color negro se le logro incautar en un morral de color gris y negro la cual llevaba guindado en el hombro derecho y en su interior llevaba la cantidad de una panela envuelto en material sintético de color azul con un olor fuerte y penetrante contentiva en su interior de restos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, con un peso aproximado de 1 kilogramo, una especia de pelota envuelta en material sintético y cinta adhesiva de color marrón claro, con un olor fuerte y penetrante, contentiva en su interior de restos vegetales de presunta droga denomina marihuana con un preso aproximado de 440 gramos y catorce mini panelas envueltas en material sintético tipo cinta plástica de color marrón claro, con un olor fuerte y penetrante contentivas en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana con un peso aproximado de 350 gramos, seguidamente se procedió a la identificación de los ciudadanos quedando identificados como MENDOZA LUIS ALFREDO y YÉPEZ COLMENAREZ JUAN JOSÉ…”


3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse por exceder en su Termino Máximo de Diez (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos LUIS ALFREDO MENDOZA Y JUAN JOSÉ YÉPEZ COLMENÁREZ plenamente identificados en autos en el hecho punible investigado, visto que de las actas se desprende que es necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.




4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos LUIS ALFREDO MENDOZA Y JUAN JOSÉ YÉPEZ COLMENÁREZ, ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declaró Con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos LUIS ALFREDO MENDOZA Y JUAN JOSÉ YÉPEZ COLMENÁREZ plenamente identificados en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el delito OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por encontrase llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1


ABG. YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ