REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008533

Barquisimeto, 29 de Julio de 2008 Años 198° y 149°


JUEZA SUPLENTE: Abg. YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ .
FISCAL 9º M.P: Abg. LENIN MORLES
IMPUTADO: JESÚS ALBERTO TORRES BECERRA.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Camacaro.


FUNDAMENTACIÓN PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINRIO


Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia al Imputado JESÚS ALBERTO TORRES BECERRA.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:


1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo

IMPUTADO:
1.- JESÚS ALBERTO TORRES BECERRA, C. I: N° 14.981.203, de 29 años de edad, 1° de bachillerato de instrucción, Soltero, Herrero de oficio, hijo de Francisca Becerra y Andrés Torres, nació en fecha 02-01-1979, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, residenciado en la Calle 45 final de la tercera avenida Bella Vista casa N° 3-55 y/o Calle 4 con Avenida 10 Casa No recuerda el N° en la Carucieña, Estado Lara, teléfono 0426-9501709.

2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen

“…Siendo las 2:00 horas de la tarde del día 26 de Julio del año 2008, nos encontrábamos en la sede de esta unidad donde recibimos una llamada donde un ciudadano que no quiso identificarse le manifestó que en l calle 42 con carrera 30 una turba de personas tenían allí capturado a un sujeto que le habían quitado un revolver con el cual presuntamente había herido a un sargento de esta digna institución al intentarle robarle la camioneta, por lo que procedieron a comisionarnos al sitio con la finalidad de verificar tales informaciones, dirigiéndonos en la VP-005 y al llegar observamos varios ciudadanos que tenían allí sometido a otro, bajándonos de la unidad y nos identificamos como funcionarios policiales para acercarnos al ciudadano que al parecer tenía dolencias en su mano derecha a quien identificamos como FRANCISCO GABRIEL CARRIZALEZ, quien nos informó que a eso de la 1:00 pm su hermano de nombre JOSE CARRIZALEZ CAMPOS quien es Sargento Segundo de la Policía y destacado en el IPSO FAP le había llegado a la calle 43 con carrera 31 con su camioneta marca Ford Bronco color blanco año 93 con su hijo de nombre JOSE CAÑIZALEZ y cuando estaban hablando en la esquina el sujeto que tenían allí aprehendido y que portaba un arma de fuego tipo revolver y los amenazó de muerte diciéndole a el que se fuera y que no había visto nada, pero el que se fue en su bicicleta y se quedó cerca viendo que los 2 sujetos se le montaban en la camioneta a su hermano osea al Segundo Carrizalez y que el los siguió y que en la calle 42 con carrera 31 escuchó varios disparos dentro de la camioneta de su hermano, de igual manera y que vio cuando los 2 sujetos se salieron de la camioneta y corriendo en sentido contrario ambos ya que el aprehendido y que huía corriendo por la calle 42 hacía la carrera 30 y es allí donde procedió a interceptarlo con su bicicleta y el sujeto se abalanzó en contra de el lanzándole golpes de puños, pero el y que se defendía metiéndole sus manos, logrando someterlo con la ayuda de otros ciudadanos del sector que habían observado lo que estaba sucediendo, de igual manera nos informó que logró sacarle al sujeto de la cintura de la parte de atrás un revolver el cual procedió a entregarnos siendo este un revolver calibre 38 mm cañón largo, pavón negro, cacha de madera marca smith Wilson, serial de tambor 69922, serial de cacha devastado, el cual portaba en su tambor tres balas CAL 38 mm sin percutir con tres percutidos, a su vez le notamos que tenía lesionada la mano derecha por lo que le participamos que lo íbamos a llevar hasta el hospital pero nos participó que el iba en su vehículo particular ya que supuestamente su hermano se encontraba herido y su hijo osea su sobrino se lo había llevado hasta el Hospital Central Antonio María Pineda por lo que le manifestamos que después de ir al hospital pasara por la sede de esta Unidad para transcribirle una entrevista al respecto optando el ciudadano y las demás personas a entregarnos al aprehendido procediendo uno de los funcionarios a manifestarle que quedaría detenido, haciéndole mención del motivo de su detención y leerle sus respectivos derechos constitucionales quien quedó identificado como JESÚS ALBERTO TORRES BECERRA…”
3. La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 251 o 252

Observa este Tribunal, que de actas se evidencia; la existencia de un hecho punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 415 y 277 del Código Penal. El Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la sanción que pudiera llegar a imponerse por exceder en su Termino Máximo de Diez (10) Años, siendo improcedente el otorgamiento de Medida Cautelar en atención a lo señalado en dicho norma, aunado a la circunstancia según lo esbozado por el representante Fiscal, dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas; Existen elementos de convicción, para estimar la Posible Participación del ciudadano JESÚS ALBERTO TORRES BECERRA plenamente identificado en autos en el hecho punible investigado, visto que de las actas se desprende que es necesario el aseguramiento de este ciudadano al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela. Procediendo sólo excepcionalmente las medidas coercitivas de privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los artículos 250 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados de manera cierta en el presente caso.

4. La cita de las disposiciones legales aplicables

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESÚS ALBERTO TORRES BECERRA, ampliamente identificado, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Adjetivo Penal, por el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 415 y 277 del Código Penal, tomando en consideración los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que hacen estimar la participación del Imputado en la comisión del hecho punible tales como:
• Acta Policial de fecha 26 de Julio 2008 suscrita por los funcionarios Mario Suárez, Edgar Arrieche, Carlos Ballesterosy Carmen Díaz.
• Acta de entrevista de fecha 26 de Julio de 2008 tomada al ciudadano CARRIZALEZ CAMPOS JOSÉ en la cual deja constancia de cómo ocurrieron los hechos.
• Acta de entrevista de fecha 26 de Julio de 2008 tomada al ciudadano FRANCISCO GABRIEL CARRIZALEZ en la cual deja constancia de cómo ocurrieron los hechos en los cuales resultó lesionado su hermano CARRIZALEZ CAMPOS JOSÉ.
• Acta de incautación de un arma de fuego encontrada a la persona detenida.

Fundamentación Doctrinaria

En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por este Administrador de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”; El Primero de estos Principios (formus bonis iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que el imputado haya Participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al Segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procésales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

DISPOSITIVA

Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PRIMERO: Se declaró Con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se Ordena la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y subsiguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JESÚS ALBERTO TORRES BECERRA plenamente identificado en autos, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 6 ordinales 1°, 2° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, 415 y 277 del Código Penal por encontrase llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA SUPLENTE DE CONTROL Nº 1

ABG. YESENIA CAROLINA BOSCAN HERNANDEZ