REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008535

Corresponde a éste Tribunal de Control Nº 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º Y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano DAVID ALEXANDER LOPEZ PINEDA, no porta la cédula de identidad dice ser el Nº 16.324.704, nació en fecha 10-03-1981, natural de Duaca, Estado Lara, de 28 años, soltero, Albañil de oficio, venezolano, hijo de Domingo López y Renna Pineda, residenciado en la carrera 11 entre 19 y 20 La Pastora casa S/N, casa de color verde, a una cuadra de donde vende las empanadas de la señora LA CATIRA, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: no tiene, decretada en audiencia celebrada el día 28/07/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 28-07-08, la Fiscalía novena del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de que se impongan las medidas previstas en el articulo 87 numeral 5°, prohibición de acercarse a la victima a su sitio de trabajo, estudio y residencia, numeral 6° prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas en contra de la victima o de sus familiares, solicita se acuerde el procedimiento especial conforme con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Especial, en virtud de que le atribuyó al ciudadano DAVID ALEXANDER LOPEZ PINEDA por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente: Expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano DAVID ALEXANDER LOPEZ PINEDA, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto siguiente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó : “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar”, es todo.

Al concluir su exposición se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: solicito igualmente se acuerde el procedimiento especial de la ley al igual que la medida cautelar que a bien tenga imponer este digno tribunal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial de acuerdo al artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal.

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares.

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.

En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 26 de Julio del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “Siendo aproximadamente las 16:00 horas encontrándose en labores de patrullaje fueron comisionados por el centralista de la comisaria distinguido (PEL) Yoselina Mendoza, quien informo que en el Nuevo Barrio Carrera 11 entre calles 17 y 18, un ciudadano presuntamente había agredido a una ciudadana en frente de su casa, se trasladaron al sitio inmediatamente y un ciudadano les informo que el ciudadano que golpeo Gilmary Suarez, se encontraba cerca del lugar a escasas cuadras y vestía pantalón y franela roja, el cual fueron a escasas cuadras, de inmediato realizaron un recorrido y lograron visualizar a un ciudadano que vestía pantalón jean con franela roja con rayas y zapatos negros quien al notar la presencia policial se torno de manera nervia le dieron la voz de alto procedieron a identificarse(…) le pidieron que mostrara lo que portaba entre su vestimenta el mismo informo que no poseía nada, de inmediato el Agte Willians Parada, procede a informarle que le realizara una inspección de persona con respecto al 205 del COPP, no encontrando ningún elemento de interés criminalistico, en ese momento se presente una ciudadana quein dijo ser y llamarse Gilmary Yoselina Suarez Sánchez, quien señalo que el ciudadano que ellos estaban revisando minutos antes le había golpeado fuertemente sin causa justificada causándole un hematoma en su pierna así como había lanzado objetos contundentes como piedras, botellas, a su casa para tratar de golpear a sus familiares…”

Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.





EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 87 Ordinales 5° y 6°, de la Ley orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: 1) Se declara CON LUGAR la flagrancia solicitada por la fiscalia por encontrarse llenos lo extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; 2) En cuanto a las peticiones de las partes del procedimiento a seguir: se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ESPECIAL de conformidad con el Artículo 94 de la Ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia. 3) Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 87 numeral 5°: prohibición de acercarse a la victima a su sitio de trabajo, estudio y residencia, numeral 6°; Prohibición de realiza actos de persecución, intimidación o acoso por si o por terceras personas en contra de la victima o se sus familiares, de la ley orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 94 y 87 numeral 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia.

La Jueza Suplente de Control Nº 1

ABG. Yesenia Boscán Hernández