REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-008556
Corresponde a éste Tribunal de Control No. 1 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL ANTEQUERA CASTILLO, no porta la cédula de identidad dice ser el Nº 11.077.608, nació en fecha 29-09-1981, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 37 años, soltero, Obrero de oficio, venezolano, hijo de Seleuicio Antequera y Trinidad Castillo, residenciado en la Miel Parroquia Gustavo Veras León en la capilla Calle Las Marías, Casa N°11, Barquisimeto, Estado Lara. Teléfono: 0426-7514302, decretada en audiencia celebrada el día 29/07/08 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, según lo solicitado por el Fiscalía Noveno del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:
En fecha 29-07-08, la Fiscalía novena del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de que se impongan las medidas previstas en el articulo 87, solicita se acuerde el procedimiento especial conforme con lo dispuesto en el articulo 94 de la Ley Especial, y solicita que se le imponga la medida cautelar prevista en el articulo 256, en su ordinal 256 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que le atribuyó al ciudadano MIGUEL ANGEL ANTEQUERA CASTILLO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
A los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la Norma Adjetiva Penal una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente: expone las circunstancias de hecho y de derecho por las cuales presenta al ciudadano MIGUEL ANGEL ANTEQUERA CASTILLO, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicitó al Tribunal la causa se continué por el procedimiento ordinario, se decrete la aprehensión en flagrancia.
Acto siguiente el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado manifestó : “Me acojo al precepto constitucional, no voy a declarar”, es todo
Al concluir su exposición se le cedió la palabra a la Defensa quien expuso: solicito se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad proporcional al hecho que se le esta imputando a su representado, y solicita se acuerde el procedimiento previsto en la Ley Especial, esta conforme con lo solicitado por el ministerio publico en este acto en cuanto a las medidas y el procedimiento. Seguidamente en este estado una vez oídas las exposiciones de las partes y al imputado
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial de acuerdo al artículo 94 de la Ley Orgánica para el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :
La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la Norma adjetiva Penal consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Pena y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal
Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…”
Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares
Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..”
Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal.
En el asunto de marras queda establecido del acta policial de fecha 27 de Julio del año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano tal como se desprende a continuación se reseña el contenido de la misma: “Siendo aproximadamente la 11:00 am, cuando se presenta voluntariamente la ciudadana Silva Gonzales Arelis Yasmery, con el fin de interponer una denuncia en contra de su pareja de nombre Miguel Antequera, quien vino en compañía de la denunciante , en relación a una violencia física, luego se le informo a la victima el proceso a realizar y esta manifestó no querer denunciar a su pareja, por lo que fue necesario llamar a la fiscalía de servicio Abg. Nohelia Hernández, y plantearle la situación, donde manifestó que es un delito de acción publica, donde se debía remitir al ciudadano hasta la referida fiscalía. El ciudadano denunciado fue trasladado hasta el hospital de esta población, donde el medico de servicio le diagnostico Traumatismo Leve en Antebrazo Izquierdo. Es de hacer notar que durante el procedimiento n hubo maltrato físico, verbal, moral, ni perdida de objeto alguno por parte del funcionario actuante…”
Por lo que una vez analizada tanto las actas policiales como las de entrevista considera que efectivamente nos encontramos en presencia de una de las modalidades establecidas en el artículo 248 de la Norma Adjetiva Penal por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.
EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL:
Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.
No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.
No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.
En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.
En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la presentación periódica cada 30 días a favor del imputado de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra norma adjetiva penal y someterse al proceso en libertad ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA: 1) Se declara CON LUGAR la aprehensión en flagrancia. 2) En cuanto a las peticiones de las partes del procedimiento a seguir: se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ESPECIAL de conformidad con el Artículo 94 de la Ley orgánica para la mujer a una vida libre de violencia. 3) Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad por la presentación periódica cada quince (30) días ante la taquilla externa de este circuito a partir del día 30-07-08. Contenida en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la obligación de presentarse.
Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 y 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 94, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La Jueza Suplente de Control Nº 1
ABG. Yesenia Boscán Hernández