REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL

Barquisimeto, 04 de julio de 2008 Años 197° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01- S-2003-012700

Este tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y visto la presente solicitud ante la ciudadana BETTY ANDREINA LOPEZ, quien es imputada por el Fiscal cuarto del Ministerio Público, corresponde a este tribunal el pronunciamiento en cuanto el sobreseimiento de la causa, en base a las siguientes consideraciones:

Al respecto se tiene que el Código orgánico procesal penal establece en su Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa Juzgada. Así mismo, el artículo 48.8 eiusdem, pauta que la extinción de la acción penal puede producirse, prescripción del hecho, en conformidad con el articulo 108.7 de código penal venezolano vigente.

PRIMERO: En cumplimiento del numeral 2 del artículo 324 de la ley adjetiva penal se tiene que los hechos son los siguientes:

“El hecho ocurrió en fecha 10 de diciembre del año 2003, cuando los funcionarios policiales NELSON DAZA y JIMMY RODRIGUEZ, en la cual narra con detalles los hechos que fuera aprehendida de la ciudadana BETYY ANDREINA LOPEZ, que entre otras cosas se desprende lo siguiente...Indico que a sido objeto de un arrebaton de una cadena de oro que portaba en el cuello…”

SEGUNDA: Del análisis precedente, claramente se desprende la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO BAJO LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 458 ultimo aparte del Código Penal Vigente para el momento en que se escenificaron los hechos. Que establece que este delito será sancionada por prisión de cuatro (04) a ocho (8) AÑOS; y para la presente fecha han transcurrido 04 AÑOS, 06 MESES y 24 DIAS, en consecuencia lo procedente ajustado a derecho es declarar la prescripción de la acción penal y en consecuencia la extinción de la misma conforme al artículo 48. 8 del ibídem y por ende el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor del artículo 318 ordinal 3. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 Ejusdem, y el cese de la medida impuesta por el tribunal a favor del ciudadano BETTY ANDREINA LOPEZ; siendo la víctima el ESTADO venezolano. Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia de este despacho, en horas del día de hoy 04 de julio del 2008. Año 197 de la independencia y año 149 de la federación. REGISTRESE.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1 (T)

ABOG. YESENIA HERNANDEZ BOSCAN.