REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 04 de julio de 2008,
AÑOS: 194° y 145°

ASUNTO: KPO1-P-2008-003321.

Vista el Oficio Nº 409-08 , de fecha 21 de junio del año 2008 que antecede suscrito por el Cabo 2do (PEL) JOSE BASTIDAS, Jefe de la Comisaría Sanare, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a través del cual remite anexo Reporte del Ciudadano en Beneficio de Arresto Domiciliario de fecha 26 de marzo del año 2008, suscrita por el funcionario Cabo. 2do. JOSE BASTIDAS, adscrito a la comisaría de Sanare, a través del cual informa que la Imputada MARISELA DEL CARMEN SILVA VARGAS, C.I 15.426.400, quien al ser supervisada no fue encontrada en su domicilio y según versiones del ciudadano Eduardo Antonio Silva, C.I 2.607.438, quien es padre de la indicada, que manifestó que su hija no se encontraba en su casa y que por lo general se ausentaba sin decir a donde iba, y no quería cumplir con la medida impuesta pese a las indicaciones y consecuencia que le podrían traer el no acatamiento judicial, violando el beneficio de detención domiciliaria quien decide observa:
En fecha 26 de marzo de 2008, cuando la defensora Maria Eugenia Chávez solicito que se le fuera acordado una medida cautelar sustitutiva como lo seria la detención domiciliaria, se le impuso al Ciudadana MARISELA DEL CARMEN SOLVA VARGAS, una Medida Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de HURTO AGRAVADO, previstos y sancionados en los articulo 453, Ordinal 4° del Código Penal Venezolano, de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, según Acta Policial y recaudos insertos a los folios 25 al 26 de las actuaciones, la imputada MARISELA DEL CARMEN SILVA VARGAS, no se ha encontrado en el inmueble en el que debía cumplir tal medida cautelar sustitutiva.
Lo apuntado evidencia un claro incumplimiento de la medida impuesta por el imputado de autos, y la evasión por éste de los actos del proceso, constituyendo una causal que hace procedente la revocatoria de tal medida, a tenor de lo dispuesto en el primer ordinal del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se resuelve.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DETENCION DOMICILIARIA, impuesta a la imputada MARISELA DEL CARMEN SILVA VARGAS, quien es venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº 15.426.400, conforme lo establecido en el primer ordinal del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda la CAPTURA del mismo a nivel nacional y en el lugar donde se le encuentre. En consecuencia, se acuerda oficiar a la División de Capturas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. OFICIESE. Notifíquese a las partes. REGISTRESE Y CUMPLASE.


LA JUEZA DE CONTROL Nº 01.

ABG. YESENIA HERNANDEZ BOSCAN