REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 09 de Julio de 2.008.
Años: 197º y 149º.
ASUNTO NRO. KP01-P-2008-003288
FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE DE LIBERTAD.

JUEZA SUPLENTE: ABG. YESENIA BOSCAN HERNANDEZ.
IMPUTADO(S):
1.- YORMAN ENRIQUE ROJAS GRANDA, C. I. N° 17.728.069, de 22 años de edad, Soltero, Estudiante, 6 semestre de Comunicación Social y 2do de Ingeniería Eléctrica de instrucción, nació en fecha 18-04-1986, natural de esta ciudad, hijo de Alejandro Rojas y Norma Granda, residenciado en el Barrio La Apostoleña Av. Principal Sector II Casa N° 38 frente a la cancha deportiva Mercal, de esta ciudad. tlf. 0251-7191560.
2.- YBRAHIM JOSÉ RODRIGUEZ RIGIO, C.I: N° 7.414.153, de 39 años de edad, Soltero, Estudiante y Comerciante, 5to semestre de Tecnología mecánica y 6to semestre de ingeniería metalúrgica, nació en fecha 24-08-1968, natural de esta ciudad, hijo de Pedro Rodríguez y Ana Rigio, residenciado en el Carrera 3A con Zv. La salle Casa N° PL-102 Pueblo Nuevo, de esta ciudad. TELÉFONO. 0251-4414342.

DEFENSA PRIVADA: ABG. ALIRIO ECHEVERRÍA.
FISCALIA 4ta:
ABG. JOSÉ CARRILLO.
VÍCTIMA(S):
JIMÉNEZ LEÓN JOSEF GILBERTO.
DELITO PRECALIFICADO: LESIONES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 286 del Código Penal Vigente.

Corresponde a este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentar la Decisión sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de los ciudadanos YORMAN ENRIQUE ROJAS GRANDA e YBRAHIM JOSÉ RODRIGUEZ RIGIO, identificados ut supra, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JIMÉNEZ LEÓN JOSEF GILBERTO, siendo competente para ello, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal; tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
I
Se recibe el presente asunto en fecha 24-03-2008, procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicitando se libre Orden de Aprehensión a los ciudadanos YORMAN ENRIQUE ROJAS GRANDA e YBRAHIM JOSÉ RODRIGUEZ RIGIO por encontrarse incursos en la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 286 del Código Penal Vigente, y por estar dadas las circunstancias que hacen procedente la Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que una vez aprehendidos se fije audiencia a los fines de ratificar la Medida Privativa de libertad solicitada.

En fecha 07-07-08 se presentan los ciudadanos YORMAN ENRIQUE ROJAS GRANDA e YBRAHIM JOSÉ RODRIGUEZ RIGIO ante este Tribunal de Control a los fines de ponerse a Derecho, en virtud de la Orden de Captura que pesa en su contra de fecha 28-03-08, y solicitan se fije la correspondiente audiencia a los fines de dar cumplimiento con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente fueron trasladados los ciudadanos a la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público a los fines de ser debidamente impuesto de los hechos dando cumplimiento al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-06-2007, expediente N° 07-0149 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
II
SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO.

Se fijó para el día 07-07-08, la oportunidad para la celebración de audiencia oral en la que cedido el derecho de palabra al Representante de la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el hecho, fundamentando jurídica y fácticamente su solicitud, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario conforme a lo dispuesto en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones, precalificando los hechos imputados como los delitos de LESIONES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano JIMÉNEZ LEÓN JOSEF GILBERTO. Así como también solicitó, en aras de garantizar las resultas del proceso, sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; considerando que concurren los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 eiusdem; dada la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad; y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como en atención a la pena que podría llegar a imponerse, cual es superior del límite máximo contenido en el artículo 250 primer parágrafo; además de la magnitud del daño causado.
III
ALEGATOS DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS.

Luego de haber sido debidamente identificados por Secretaría al imputado de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal; siendo la oportunidad para recibir la declaración de los mismos y dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, se procedió a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. Así como habiéndole explicado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos que puede hacer uso en su debida oportunidad. En tal sentido, libres de juramento; así como de toda coacción o apremio, manifestó uno de ellos su voluntad de rendir declaración, sintetizándose de seguidas los alegatos presentados por el imputado:
“La denuncia antes expuesta hacia mi persona en esa fecha y hasta no hace mucho ejercí labores de Conducción en la empresa Piedra Santa y me fui del politécnico desde hace varios años a finales del 2005 y las personas que denuncian no las conozco, quiero decir que no guardo ninguna relación con los hechos que se me están imputando ante el Tribunal y la fiscalía le estoy haciendo frente voy a tomar acciones legales contra la gente que nos denuncian ahorita estoy estudiando otra carrera que no tiene que ver con el politécnico y se me ha involucrado con la toma de la casa de profesor no se me conoce con problemas y me declaro inocente puedo traer constancia de lo antes expuestote la compañía de trabajo desde el 2006 trabajé allí”

IV
SOLICITUD DE LA DEFENSA TÉCNICA.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Abogado Alirio Echeverría, cuya exposición puede resumirse en los siguientes aspectos: “Rechaza la solicitud de Medida Privativa de Libertad por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi representados los hechos de que se le acusan, solicito la libertad plena de mis representados por cuanto no existe una relación de causalidad toda vez que en la denuncia interpuesta por el ciudadano Joseph Gilberto Jiménez León de fecha 19-06-07 en la misma no indica los nombres de mis representados y posterior a ello en fecha 08-02-08 mágicamente los mismos los refiero en una ampliación de entrevista en este mismo orden ideas cursa en el expediente bajo el folio Nº examen medico forense del galeno Franco García Valecillos en el cual se evidencia el estado general del ciudadano Joseph Jiménez León como satisfactorio tiempo de curación 15 días no revistiendo las precitadas lesiones el carácter de Graves, evidenciándose que el presente delito se encuentra prescrito, de igual manera solicito se declarada la improcedencia en caso de no acordar la libertad plena de una medida cautelar por cuanto no se encuentra lleno los extremos del 250 del COPP, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle los hechos que se le atribuyen a mis representados, de igual forma en virtud de los tipos penales imputados la posible pena a imponer no excede en su límite máximo de los 10 años por lo que se hace evidente que no existe el peligro de fuga aunado al hechos de que los mismos se encuentran a la orden de este Tribunal por voluntad propia por lo que es evidente que los mismos están dispuestos a someterse al proceso penal, rechaza la orden de aprehensión como tal y solicita se deje sin efecto porque no hay fundamentos que acrediten el peligro de fuga ni de obstaculización…”

FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y FÁCTICOS.
Esta Juzgadora considera que es necesario, además de exponer los alegatos y pedimentos, fundar fáctica, jurídicamente y con medios o elementos de convicción, tales solicitudes; a objeto de que se pueda establecer la congruencia de la decisión y de que se pueda estimar o desestimar fundadamente el pedimento de las partes.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

PRIMERO: Esta Juzgadora estima que tales circunstancias constituyen elementos de convicción para estimar fundadamente la vinculación de los imputados en los hechos señalados por el Ministerio Público, lo cual no implica que se desvirtúe la presunción de inocencia de los imputados de marras; principio este que permanece incólume hasta sentencia definitiva atributiva de responsabilidad penal. (Artículo 49.2 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal Artículo 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 14.2 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y políticos del Hombre).

En virtud de la necesidad de continuar con las investigaciones para el Despacho Fiscal y atendiendo que dicha Representación Fiscal consideró conveniente profundizar la investigación, para determinar la legalidad de la actuación a tal virtud. Es por lo que, este Tribunal de Control, estima conveniente ORDENAR LA TRAMITACIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LAS VÍAS DEL PROCEDIMIENTO PENAL ORDINARIO, a tenor de lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-
SEGUNDO: En cuanto a las medidas cautelares a imponer a los ciudadanos YORMAN ENRIQUE ROJAS GRANDA e YBRAHIM JOSÉ RODRIGUEZ RIGIO, identificados ut supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 286 del Código Penal Vigente en perjuicio de JIMÉNEZ LEÓN JOSEF GILBERTO, este Tribunal estima necesario por las condiciones del caso, observando que se está en presencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y sumado a ello, ante la existencia de elementos que hacen presumir fundadamente, que el imputado ha participado en la perpetración del hecho; es por lo cual, se considera procedente imponer una Medida de coerción personal.
En consecuencia, dados los fundamentos anteriores, se considera que lo ajustado a derecho es a pesar de que se encuentra llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se verifica que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos YORMAN ENRIQUE ROJAS GRANDA e YBRAHIM JOSÉ RODRIGUEZ RIGIO, identificado ut supra, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 286 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JIMÉNEZ LEÓN JOSEF GILBERTO, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal como es presentación periódica cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones ubicada en la planta baja del Edificio Nacional. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decide en los siguientes términos:

1.- Se DECRETA LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO POR LA VÍA ORDINARIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal;

2.- DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos YORMAN ENRIQUE ROJAS GRANDA e YBRAHIM JOSÉ RODRIGUEZ RIGIO, identificado ut supra, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 415 y 286 del Código Penal Vigente en perjuicio del ciudadano JIMÉNEZ LEÓN JOSEF GILBERTO de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrense las correspondientes boletas de notificación a los fines de que las partes queden notificadas.
Se emana un duplicado de la presente a los fines de que repose en el copiador de Decisiones Interlocutorias del Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Julio del año 2.008. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL (S),


ABG. YESENIA BOSCAN HERNÁNDEZ.