REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2

Barquisimeto, 15 de Julio de 2008
Año 198º y 149°

ASUNTO Nº KP01-P-2006-004955

Visto el contenido del oficio nro. 92-008, de fecha 07 de febrero de 2008, remitido por la Abogada LIZETH MARIA QUERALES SANCHEZ, Jefe Civil de la Parroquia Catedral, actuando de oficio de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 1 del Código Penal, este Tribunal y para decidir observa.

PRIMERO: Establece el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 320. El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causas que lo hagan procedente. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323.-“
De los artículos in comento, se desprende que efectivamente tiene el Juez de Control, la legitimidad para solicitar el Sobreseimiento de la causa.-
SEGUNDO: El artículo 318, ordinal 3º Ejusdem establece:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

Así mismo, el artículo 48 del mismo texto legal contempla:
“Articulo 48. Causas. De la extinción de la acción penal.
1. La muerte del imputado.

Se desprende de la copia certificada del acta de defunción del imputado DEGLY ALEJANDRO RUIZ SUAREZ, la cual fue remitida anexo al oficio nro. 92-008, de fecha 07 de febrero de 2008, por la Abogada LIZETH MARIA QUERALES SANCHEZ, Jefe Civil de la Parroquia Catedral, asentada en el número 3185, durante el año 2006, la cual para este Tribunal merece fe en virtud del funcionario público que la emite, y por constituir un documento público, es la prueba de la muerte, que el mencionado ciudadano, falleció a las doce de la mañana en el Hospital Central de esta ciudad, el día 24 de Diciembre de 2006, razón por la cual este Tribunal actuando de oficio decreta el sobreseimiento de la causa en relación al ciudadano antes mencionado de la presente causa, siendo que los hechos pueden ser encuadrados en la causal para decretar el sobreseimiento, prevista en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 48 numeral 1 Ejusdem en virtud de que la acción penal se extinguió, por muerte del imputado, Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 numeral 1 Ejusdem, seguida al ciudadano que en vida respondiera al nombre de: DEGLY ALEJANDRO RUIZ SUAREZ, titular de la cédula de identidad nro. 19.828.116 por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Notifíquese al Ministerio Público, Defensa, familiares del imputado.- Ofíciese al Consejo Nacional Electoral a los fines de informar sobre la muerte para que sea eliminado de la lista de electores.- Remítase las actuaciones al Archivo Judicial del estado Lara, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese.- Publíquese.- Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL Nº 2

ABG. AMELIA JIMENEZ GARCIA