REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-008586.-
Vistos los escritos presentados por la Abogada BELKIS HIDALGO BRICEÑO, Defensora Privada de los imputados: LUIS GERARDO UZCATEGUI y DAYAN MARCHAN, identificados en autos, los cuales cursan a los folios 19, 20 y 24 de este asunto, este Tribunal observa:
PRIMERO: En audiencia celebrada en fecha 01 de Agosto de 2005, el Tribunal de Control nro. 3 de este Circuito Judicial Penal impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de detención domiciliaria en el propio domicilio al imputado GERARDO DAYAN MARCHAN y de presentación cada 8 días por ante la taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima al imputado LUIS UZCATEGUI, por la presunta comisión del delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374, último aparte del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.-
SEGUNDO: En fecha 25 de Julio de 2007, este Tribunal REVISA la medida de detención en el propio domicilio al imputado GERARDO DAYAN MARCHAN, imponiéndole las contenidas en el artículo 256, ordinales 3ero y 6to del Código Orgánico Procesal Penal cuales son: Presentación periódica por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara cada 8 días y prohibición de acercarse a la víctima.-
TERCERO: La Defensa Privada fundamenta su petición de decaimiento de medida de coerción personal en la circunstancia de que ambos imputados se encuentran sometidos a medidas cautelares desde el día 0108-2005, salvo LUIS GERARDO UZCATEGUI, quien por un pequeño periodo de tiempo se mantuvo en libertad plena, hasta la decisión de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que anuló la decisión en la cual le fuera otorgada.-
CUARTO: Se observa que la Defensa Privada, señala una serie de normativas que se encuentran contempladas en la norma adjetiva penal, así mismo de criterios de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que sostienen el aspecto de la dilación procesal por una de las partes, aún cuando no nos encontramos “frente a esta circunstancia”, no obstante el proceso se suspendió en virtud de Acción de Amparo Constitucional interpuesto por la abogada BELKIS HIDALGO, por ante el Tribunal Supremo de Justicia, encontrándonos en espera de decisión al efecto.
QUINTO: Realizando un recorrido del presente procedimiento tenemos:
1.- En la primera oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en fecha 19-01-2006, la misma no se celebró en virtud de la inasistencia de la Defensa Privada, así como en razón de que no se realizó el traslado desde el Centro Penitenciario del imputado JESUS ARAUJO.-
2.- En fecha 08-02-2006 no se presentó a la audiencia , encontrándose notificada debidamente la Abogada BELKYS HIDALGO, de igual manera no se hizo efectivo el traslado del imputado JESUS ARAUJO desde el centro penitenciario.-
3.- En fecha 21 -04-2006 es celebrada la audiencia preliminar, y dictado auto de apertura a juicio oral y público.-
4.- En fecha 17-05-2006 el Ministerio Público interpone Recurso de Apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Control de fecha 21-04-2006.-
5.- En fecha 25-01-2007, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de constitución de Tribunal Mixto, el Tribunal acordó la suspensión del acto, toda vez que la defensa privada manifestó que ya la Corte de Apelaciones había dictado decisión acordando la nulidad de la audiencia preliminar de fecha 21-04-2006, ordenando su celebración ante un Tribunal distinto.-
6.- En fecha 23-02-2007 se recibe recurso de apelación.-
7.- En fecha 28-03-2007 se fija audiencia preliminar para el día 28-03-07, fecha en la cual no se celebró dicha audiencia en virtud de la incomparecencia de los Defensores Privados BELKYS HIDALGO, JHONNY GIMENEZ y la víctima.
8.- En fecha 25-04-2007 la Defensa Privada consignó notificación de interposición de acción de amparo constitucional por ante el Tribunal Supremo de Justicia en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Estado Lara., suspendiéndose la misma para el día 21-06-2007, fecha en la cual no se celebró la audiencia, toda vez que el Tribunal a solicitud de las partes acordó la suspensión de la misma hasta tanto se reciba decisión del Tribunal Supremo de Justicia.
Como se observa, los diversos diferimientos han sido ocasionados por: falta de traslado de imputados, incomparecencia de la Defensa Privada, suspensiones por recursos interpuestos por las partes en ocasión de ejercer cada uno de ellos el rol que desempeñan desde cada representación que ejercen.
SEXTO: Esta Juzgadora, coincidente con el criterio que contiene la sentencia nro. 1315 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, considera que en el caso que nos ocupa, no es procedente el decaimiento de la medida de coerción personal, toda vez que en el caso concreto, luego de un análisis minucioso decretarla ciertamente constituiría una infracción al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo atinente al derecho de la víctima.
De la revisión del asunto, se observa que la acción fue presuntamente perpetrada sobre una victima vulnerable como lo es la adolescente, quien ha sido constante con su apersonamiento en compañía de sus representantes legales a la sede del tribunal en oportunidades de cada audiencia, en observancia al caso concreto, como se señalo entidad del delito, condición de la víctima, edad y condición de los imputados y siendo que estamos en presencia de un enfrentamiento de derechos (Imputados y víctima) los cuales se dilucidaran en los diversos actos procesales, emergiendo de ellos al final la realidad de los hechos, y siendo que este Tribunal ha sido diligente en todos y cada uno de los actos, desprendiéndose de las actuaciones señaladas que cada uno de los actores: defensa, Centro Penitenciario de una u otra manera han retrasado justificado o no la realización del proceso, es criterio de quien decide IMPROCEDENTE el decaimiento de la medida de coerción personal de los imputados, Y ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: No obstante, a pesar de que la defensa no dio cumplimiento a lo acordado en auto de este Tribunal de fecha 19 de Mayo de 2008, este Tribunal, teniendo la obligación expresamente señalada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal de examinar las medidas cautelares de oficio, sustituyéndolas al considerarlo prudente por unas menos gravosas, luego de una revisión del sistema Juris 2000, donde se evidencia que cada uno de los imputados le han dado cumplimiento estricto a la presentación acordada por este Tribunal, considera que los motivos que originaron su imposición pueden seguir siendo satisfechos con una extensión en la presentación, por lo cual quien decide acuerda, extender la medida de presentación a cada 15 días, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
En mérito de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control nro. 2, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Niega el Decaimiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los imputados: LUIS GERARDO UZCATEGUI y GERARDO DAYAN MARCHAN.-
SEGUNDO: ACUERDA LA EXTENSION de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de presentación a cada 15 días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito judicial penal del Estado Lara a los imputados: LUIS GERARDO UZCATEGUI y GERARDO DAYAN MARCHAN.-
TERCERO: Todo de conformidad con el contenido de los artículos 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y de sentencia nro. 1315 de fecha 22 de junio de 2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA. Notifíquese al Ministerio Público, Defensa, imputados y víctima. Regístrese, publíquese, cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL NRO 2
ABOG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
|