REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Julio de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01- P- 2006 - 005689-
Revisado el presente asunto, vistos los escritos que cursan a los folios 159, 163, 165,167 de este asunto, realizada por el abogado LUIS ENRIQUE PEÑA MATOS, Defensor privado del ciudadano: HARLEN ALEXANDER VARGAS SUAREZ, pre-identificado, pasa esta Jueza a emitir pronunciamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO: En sus escritos, el mencionado profesional del derecho solicita la revisión de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido, aduciendo que la misma es desproporcionada en relación a la gravedad del delito cuya comisión se le imputa, así como de la probable sanción que podría imponérsele.
SEGUNDO: Cursa a los folios 81 y 85, ambos inclusive, escrito de acusación en contra del pre-nombrado acusado, presentado por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo de Vehículo Automotor, el cual contempla una pena en su límite medio de cuatro (04) años de prisión..-
Se observa que en fecha 18 de octubre de 2006, este Tribunal revisó la medida Judicial de Privación de Libertad al imputado de marras, imponiéndole la de presentación cada 8 días por ante la taquilla de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
TERCERO: Cursa al expediente en cuatro (04) folios útiles Acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en asunto KP01-P-2008-1598, en contra del mencionado imputado, de fecha 10 de marzo del 2008, por la presunta
comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL ROBO, previstos y sancionados en los artículos 278 y 470 del Código Penal Venezolano, los cuales contemplan una pena en su límite medio de cuatro años cada uno.
CUARTO: En este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal
Penal establece lo siguiente:
“Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”
Siendo a tenor del artículo in comento este Tribunal competente a los fines de emitir pronunciamiento con relación a lo solicitado por la defensa.-
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento a la solicitud de la defensa, a criterio de esta juzgadora, es menester revisar los requisitos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, es así como tenemos:
1.- Ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE ROBO.
2.- Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible,
3.- Debe verificarse el tercer requisito concatenado con el contenido del artículo 251 Ejusdem, apreciando esta Juzgadora que la pena que podría a llegar a imponérsele en el peor de los casos pudiere alcanzar los 8 años, así mismo se observa el comportamiento del imputado, siendo que fueron acumuladas dos causas, la anterior donde se le acusa por el delito de aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, siendo nuevamente procesado por la presunta comisión de otros delitos: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DE ROBO.-
QUINTA: Siendo que los delitos materia del proceso exceden en su límite máximo de tres (03) años, vistas las circunstancias del caso concreto, así como revisado el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y frente a las consideraciones anteriormente expuestas, considera quien decide IMPROCEDENTE EN DERECHO la revisión de la medida de coerción personal al imputado: HARLEN ALEXANDER VARGAS SUAREZ , Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: NIEGA por IMPROCEDENTE la REVISION DE LA MEDIDA PREVENTIVA JUDICIAL DE PRIVACION DE LIBERTAD AL IMPUTADO: HARLEN ALEXANDER VARGAS SUAREZ.-
Todo de conformidad con los artículos 250, 251, 253 del Código Orgánico
Procesal Penal.- Notifíquese a las partes, imputado, víctimas.- Regístrese.
Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 2
ABG. AMELIA I. JIMENEZ G.
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