REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Barquisimeto, 31 de Julio de 2008
Años 198° y 149°



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006828

JUEZ: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.
SECRETARIO: ABG. JOSÈ DAVID ANDRADE
IMPUTADO:
JOE PITTER VILCHEZ CHACÌN, cédula de identidad N° V-15.887.210, nacido en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, el 21-07-1983, de 25 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación Vendedor, residenciado en el Cujì Vìa Carorita, Calle 4 con 2, Casa Nº S/N, Sector Prados del Norte, a dos cuadras detrás de la Ferretería
DEFENSA PÙBLICA: ALMARINA FERRER.
FISCALÍA 2da DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. JOSÉ RAFAEL RAMOS.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 3 del artículo 84, en concordancia con el artículo 406 numeral 1, todos del Código Penal Vigente.


FUNDAMENTACIÓN OTORGAMIENTO DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD (256.3 C.O.P.P.)


Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control fundamentar el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en audiencia celebrada en fecha 28 de julio de 2008 de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es en los términos siguientes:

1.- DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:


“ (…) Siendo las 11:40 am del día de hoy, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional Abg. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA, como Secretario de Sala el Abg. José David Andrade y el Alguacil de Sala, con el fin de celebrar AUDIENCIA DEL 250 DEL COPP. Se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2º del Ministerio Público Lara, el Imputado JOE PITTER VILCHEZ CHACÌN, previo traslado de la sede de la Comandancia General de las FAP Lara, quien fue identificado por el Secretario del Tribunal, siendo revisado en el Sistema Informático JURIS 2000, NO registrando otro Asunto como Imputado En Trámite, por ante este Circuito Judicial Penal, asistido por la Defensora Pública Abg. Almarina Ferrer. Visto lo cual, se Aperturó el acto, previo el cumplimiento de las instrucciones de la Ley. Seguidamente se le concede la palabra a la Representación Fiscal quien expuso en virtud del Incumplimiento de la Medida Impuesta por este Tribunal solicito se Imponga Medida Privativa y se le conceda la palabra a los fines de que exponga los motivos de dicho incumplimiento, así mismo solicito copias simples de los folios 78 al 82 ambos inclusive. Es Todo. En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla al Imputado del motivo por el cual fue aprehendido y traído a esta audiencia; imponiéndole del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: Yo vivía en la calle en el 2006 y vivi tres años en la calle ahora tengo un año en el Cují, tengo una concubina Celenia Elizabeth, tenemos un puesto de empanadas diagonal a la Bomba del Terminal en la Calle 42 con 24. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: Oído lo manifestado por mi defendido y visto lo que consta en el expediente donde se acumularon las causa y no se ha presentado acto conclusivo, la Defensa una vez se presenten los actos conclusivos propondrá Acuerdo Reparatorio en Ambos motivo suficiente para que esta defensa solicita de este Tribunal se Acuerde una Medida cautelar de las dispuestas en el artículo 256 del COPP así mismo se deje sin efecto la orden de aprehensión que pesa para mi defendido. Es Todo. Este Tribunal escuchadas las partes y lo manifiestado por el Imputado en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: 1) Imponer Medida Cautelar conforme al artículo 256 numeral 3º del COPP como lo es presentación cada Ocho días (08) en virtud de que con la dirección aportada por el Imputado se descarta el peligro de fuga establecido en el art. 250 del COPP. 2) Se deja Sin Efecto la Orden de Aprehensión Líbrese Oficio a la FAP y División de Capturas del CICPC debiendo acusar recibo de los oficios. Se Ordena Oficiar a las Prefectura de Palavecino a los fines de que consignen de existir Certificado de Defunción del ciudadano ALEXANDER SALCEDO RAMÍREZ (INDOCUMENTADO), conocido como el Guajiro quien se presume falleció en Cabudare entre los meses de de diciembre de 2007 y Enero de 2008.(…)”


A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA

PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”

SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:
Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, tal como lo es HURTO CALIFICADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 1ero, en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Con relación a los requisitos contenidos en el ordinal 2do, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los mismos, se observan en el escrito de acusación que cursa en este asunto, siendo los que consideró la Vindicta Pública para presentar el acto conclusivo.-

Con relación al tercer requisito, atinente al peligro de fuga y obstaculización, el mismo no se encuentra latente, ni presente, por cuanto a través de la declaración del imputado, su condición económica, demuestra su obligatoria permanencia en el país, inclusive anteriormente manifestó haber sido indigente. En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. En consecuencia, no obstante esta Juzgadora considera por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este Tribunal de Control Nº 2, considera ajustado a derecho imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenidas en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 8 días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Y ASI SE DECIDE.-



DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: Impone al imputado: JOE PITTER VILCHEZ CHACÌN, cédula de identidad N° V-15.887.210, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Presentación cada 8 días por ante la oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada contra el imputado JOE PITTER VILCHEZ CHACÌN, cédula de identidad N° V-15.887.210, ofíciese a los organismos de seguridad, con la obligación de remitir acuse de recibo.-
TERCERO: Se acuerda oficiar oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
CUARTO: Ofíciese a los organismos de seguridad informando sobre la decisión de dejar sin efecto la orden de aprehensión al imputado.- Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes, víctima e imputado. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE CONTROL No. 2

ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-