REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 31 de Julio de 2.008 Años 198° y 149°
ASUNTO: KP01-P-2007 -003412.-
NOMBRE DE LA JUEZ: Abg. Amelia I. Jiménez García.
SECRETARIO: Abg. Jo´se David Andrade
IMPUTADOS:
1) Viloria Álvarez Herlin Antonio, titular de la cédula de identidad N° 7.386.342, Venezolano de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1966, Soltero, de Oficio Funcionario Policial, Natural del Edo Lara, con residencia em calle 14 entre Av. Los Horcones y carrera 01, Casa AH-53. Pueblo Nuevo.-
2) Escalona Argenis Asdrúbal, titular de la cédula de identidad N° 7.356.852, Venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1960, soltero, de oficio funcionario policial, natural del Edo. Lara, con residencia calle 51, con carrera 29, edificio ciro, apto 1-01.
DEFENSA PRIVADA: Abg. Jorge Alvarado y Abg Marlon Pérez
VICTIMA: El Estado Venezolano
FISCALÍA 22° M.P.: Abg. William Guerrero.
DELITO: FACILITACIÓN DE EVASIÓN POR NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en el art. 265 del Código Penal.-
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 2 fundamentar el otorgamiento de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, de Suspensión Condicional del Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículo 42, en ocasión de la fijación para el día 14-07-2008 de oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar contra los acusados: 1) Viloria Álvarez Herlin Antonio, titular de la cédula de identidad N° 7.386.342, 2) Escalona Argenis Asdrúbal, titular de la cédula de identidad N° 7.356.852 y por la comisión del delito de FACILITACIÓN DE EVASIÓN POR NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en el art. 265 del Código Penal.
1.- DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“ (…)Siendo las 09:00 a.m. del día de hoy, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 04 ubicada en la PB del Edificio Nacional, el Tribunal de Control No. 02, integrado por la JUEZ Abg. Amelia Jiménez G, el SECRETARIO Abg. Reinaldo David Soto G y el ALGUACIL, a los fines de efectuar la audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría y se encuentran en la sala: Los plenamente identificados en el encabezamiento del acta, se dio un lapso de espera de 20 minutos. Seguido se da inicio al acto y se le impuso a los Imputados de las Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes en este caso, del procedimiento especial por Admisión de los hechos y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV). / Se hace la advertencia a las partes que no deberán plantear cuestiones propias del juicio oral y publico. / Cede la palabra al FISCAL quien expone: “Formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad y se ofrece las documentales como lo son las experticias consignadas con el escrito acusatorio por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados, por la comisión del delito FACILITACIÓN DE EVASIÓN POR NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en el art. 265 del código Penal y solicita se ordene la apertura a juicio oral y publico, Así mismo; solicito medida cautelar de Prohibición de Salida del País de conformidad con el artículo 256 del COPP, es todo/. Seguido cede la palabra a los Imputados, quienes ya impuestos del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestaron sin coacción lo siguiente: “El día 03 de diciembre me encontraba cumpliendo 24 horas de servicio, era el escribiente, como a las 6pm el Sg. Primero Cristóbal camejo, me ordena que salieras en la patrulla 599 como conductor, porque los funcionarios que estaban de servicio habían montado una alcabala, para que descansaran, yo estaba con el Sg. Daza, nosotros estábamos en el sector, en la calle 33 con 28 se presentó el Inspector ALbis Peña y digo mira daza: Llévate estos alumnos para la vargas porque esta muy full las unidades, cuando estaba en la vargas, llama la central, y dijo que unidad va a prestar apoyo para un adolescente que estaba un menor dado de alta, y me comisionan para ello, cuando llego al hospital, y la clase va y verifica y me dice aquí no esta el menor; pero tiene que estar porque sino nos van a sancionar; me traslado al Puesto Policial y pregunto y me dicen que no hay ningún menos; me voy apara el Agustín Suvillaga y positivamente había entrado un menor; agarro todos los datos del menor en una hoja, me traslado hacia la patrulla, e informo que si se encontraba en el hospital, le pido información de que Fiscalia esta el menor; el cabo primero Vitoria informa por radio que dice que estaba un procedimiento sobre el menor, e informa que la Fiscalía dice que se lo entregue a la progenitora, procedo a eso y le tomo las identificación de la misma; ratifico si se lo voy a entregar y el Sg Vitoria me dice ENTREGASELO ES UNA ORDEN; así mismo, estaban los jefes escuchando todo por radio y ellos oyeron que yo ratifique la pregunta, El día 4 me toca montar guardia y me dice que vamos a hablar con el Inspector Jefe Sira, cuando estamos en el puesto de la Sucre, y me dice; tu que soltaste un menor, y le digo que esa orden me la dio el cabo Vitoria, luego me dice sigue trabajando, me voy pal puesto y sigo patrullando, lo que dice el doctor que yo no ratifique la orden de libertad, con respecto que dice que soy conductor del hospital, eso no es así, por hacer las cosas bien hechas, estoy metido en este paquete, y por hacer las cosas son estoy acá; yo solo cumplía una orden. No tengo nada que ver con este procedimiento .es todo”. A palabras del Tribunal responde: “No tenia resguardo del menor. Yo solo estaba como condutor de la patrulla y por radio el Sg Viloria me da la orden que se lo entregue a la progenitora, yo solo preste la colaboración porque el procedimiento de Pueblo Nuevo. No verifique, porque me dieron la orden por Radio. Yo lo fui a buscar para trasladárselo al puesto. No lo cumplí”. Es todo. Seguido cede la palabra al co-imputado restante, quien libre de coacción y ya impuesto del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del procedimiento por Admisión de los hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestaron sin coacción lo siguiente: “simplemente solicito la suspensión del proceso. es todo” /Cede la palabra a la DEFENSA quien expuso: “Solicito que se le otogue la medida de prosecución del proceso como lo es La Suspensión Condicional del ProcesoSolicito ciudadana Juez, que se le otorgue la palabra a nuestros Defendidos; en virtud que desean hacer uso de una Formula de Prosecución del Proceso. Es todo”. / Vistas y escuchadas las partes en el presente asunto. Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la ley pasa a tomar DECISIÓN en los siguientes términos: PRIMERO. Verificado los requisitos del art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con todos los requisitos legales, se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el art. 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal por el delito FACILITACIÓN DE EVASIÓN POR NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en el art. 265 del código Penal en contra de los imputados de autos. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación, la defensa se acogió a la comunidad de las pruebas. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a los Imputado nuevamente quienes ya impuestos de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV). y manifiestan: “ADMITIMOS LOS HECHOS Y SOLICITAMOS LA SUSPENCIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Cede la palabra al FISCAL quien expone: “Esta vindicta pública NO se opone a la solicitud de la Medida de Suspensión Condicional del Proceso y solicita así mismo se le imponga por el periodo de siete (07) meses; así como trabajo comunitario en algún Organismo de Beneficencia. Seguidamente se le cede la palabra a los imputados los cuales manifiestan: “NOS COMPROMETEMOS A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES IMPUESTAS POR ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. es todo (…)”.
2.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Esta instancia judicial, en virtud de que se trata de una causa en la cual el Ministerio Público presenta acusación por la comisión del delito de: FACILITACIÓN DE EVASIÓN POR NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en el art. 265 del Código Penal, y por cuanto el mismo reúne los requisitos exigidos en el articulo 42 Ejusdem: Siendo un delito leve, cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, los acusados se comprometes a someterse a las condiciones que este Tribunal establezca, siendo este Tribunal competente para pronunciarse con respecto a ello, y esta la oportunidad legal, habiendo los acusados admitido plenamente el hecho que se le atribuyo y aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo y manifestando su voluntad de cumplir con las condiciones que esta Tribunal les impongas, no desvirtuándose por el Ministerio Público su buena conducta pre-delictual, no encontrándose sujetos a esta medida por otro hecho y con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera procedente en derecho acordar la Suspensión Condicional del Proceso a favor del los acusados y así se decide.-
Este Tribunal de conformidad con el artículo 44 Del Código Orgánico Procesal le impone las siguientes condiciones: PRIMERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de SIETE (07) meses, y se imponen las siguientes condiciones para los referidos probicionarios: 1.-Permanecer en un domicilio Fijo y en el caso de cambiar de residencia deben informar a este Tribunal.- 2. Un (01) día de trabajo comunitario cada dos (02) meses, el cual será coordinado por la UTASP. Se acuerda emitir copia de esta sentencia a la UTASP a fin que se aboque, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:
Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Control nro. 2 del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
1.- ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA, por el Ministerio Público, en contra de los acusados:. Viloria Álvarez Herlin Antonio, titular de la cédula de identidad N° 7.386.342, Venezolano de 40 años de edad, fecha de nacimiento 06-09-1966, Soltero, de Oficio Funcionario Policial, Natural del Edo Lara, con residencia calle 14 entre Av. Los Horcones y carrera 01, Casa AH-53. Pueblo Nuevo y Escalona Argenis Asdrúbal, titular de la cédula de identidad N° 7.356.852, Venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 08-12-1960, soltero, de oficio funcionario policial, natural del Edo. Lara, con residencia calle 51, con carrera 29, edificio ciro, apto 1-01, por la presunta comisión del delito de: FACILITACIÓN DE EVASIÓN POR NEGLIGENCIA, previstos y sancionados en el art. 265 del código penal.-
2.- Se Admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser lícitas, pertinentes y necesarias.-
3.- Acuerda en virtud de la admisión de los hechos la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados pre-identificados, por el lapso de siete (07) meses a partir de su presentación ante La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
4.- A tenor del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal le impone las siguientes condiciones: 1.-Permanecer en un domicilio Fijo y en el caso de cambiar de residencia deben informar a este Tribunal.- 2. Un (01) día de trabajo comunitario cada dos (02) meses, el cual será coordinado por la UTASP. Se acuerda emitir copia de esta sentencia a la UTASP a fin que se aboque.
5.- Todo de conformidad con los artículos 327, 42, 43, 44 del Código, Orgánico Procesal Penal.- Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, con copia de la decisión.- Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso de ley se acuerda la notificación de las partes, imputado.- Remítase al Archivo Central.- Regístrese.- Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL NRO. 2.
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.
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