REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de Julio de 2008
Años 198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2007-10869.-
JUEZA: ABG. AMELIA JIMÉNEZ GARCÍA.
SECRETARIO: Abg. Reinaldo David Soto García.
IMPUTADO (S): VICTOR JOSÉ MEDINA APOSTOL, titular de la cédula de identidad Nro: 22.272.808 y domiciliado en Pila de Montezuma II, calle 3 con 2,en la casa del Sr. Dámaso, color azul, al frente la casa de Funrevi.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. LUISA ORIBIO.
FISCALIA (Aux): Abg.Nathalyninoska Amaro. (22°)
FUNDAMENTACIÓN OTORGAMIENTO DE
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD (256.3 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control fundamentar el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad otorgada en audiencia celebrada en fecha 04 de julio de 2008 de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es en los términos siguientes:
1.- DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:
“ (…)En el día de hoy siendo las 10:30 a.m. se constituye en la sala de audiencias N° 04 ubicada en PB del Edificio Nacional; Circuito Judicial Penal, el Tribunal en Funciones de Control N° 02, conformado por el JUEZ Abg. Amelia Jiménez García, el SECRETARIO Abg. Reinaldo D Soto G y el ALGUACIL, a fin de celebrar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a verificar la presencia de las partes por Secretaría, se deja constancia de la presencia previo Traslado del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental del Imputado VICTOR JOSÉ MEDINA APOSTOL, plenamente identificados en el encabezamiento de esta acta, a la Defensora Pública Abg. Luisa Oribio, se encuentra el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público Abg. Nathalininoska Amaro. Seguido se le concede la palabra al Imputado VICTOR JOSE MEDINA APOSTOL, quien fue impuesto del precepto constitucional del art. 49, ord. 5° de la CRBV y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción lo siguiente: “Yo Salí a buscar plata y á trabajar, porque unos muchachos me están consiguiendo un trabajo de albañil, Porque tengo a la mujer embarazada de 10 meses, que se llama Wilmary, ella vive donde la mamá cerca de la casa, y me estaba pidiendo plata pa los exámenes, le pido un permiso para poder trabajar, me ofrecieron un trabajo pa trabajar con Furevi,“. Esto todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público. La cual expone: “La Fiscalía NO se opone a dar una oportunidad al ciudadano y solicita una medida cautelar de presentación rigurosa“.Es todo.. Se le Cede la palabra a la DEFENSAPÚBLICA; quien expone:”Solicito la revisión de medida cautelar, de conformidad con el artículo 264 Copp, siendo que han transcurrido 08 meses del inicio de la investigación y siendo que tiene la necesidad de trabajar, solicito una medida presentación cada 08 días, todo de conformidad con el art. 256 ord 3ro del COPP, y de ser posible una constancia para que se le sea realizado un peritaje psiquiátrico, a fin de demostrar su condición de consumidor, en virtud de la problemática presentada con la realización del mismo, solicito sea entregado al imputado en este mismo acto. Es todo-. Es todo”.-/.Oída los hechos expresados por las partes, este Tribunal 2do en Funciones de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley toma DECISIÓN en los siguientes términos: PUNTO PREVIO: PRIMERO: El tribunal observa que hay una reincidencia en el incumplimiento de la medida cautelar impuesta, por una parte. Pero no es menos cierto que observa la precalificación que el Ministerio Público ha realizado en contra del imputado, consistente en Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en pequeñas cantidades, en atención a la sentencia de fecha 21 de abril del 2008 de la Sala Constitucional, en Ponencia del Magistrado Arcadio Rosales, puede entrar a considerar este Tribunal el contenido del Art. 250 del COPP, encontrando entonces que se encuentran llenos los extremos del ord. 1| y 2| con relación al 3° a criterio de quien decide NO existe Peligro de Fuga, en observancias a las condiciones económicas que el Imputado posee, Así mismo de la revisión del Sistema Juris 2000 se observa que no presenta otra causa en este Circuito Judicial Penal, presumiendo la buena conducta predelictual del imputado. Vista la exposición del imputado donde manifiesta la necesidad de trabajar, siendo este un Derecho Fundamental, establecido en la carta Magna, el cual se encuentra incluido dentro del contenido de los art. 3,2 y 7 de la Constitución, considera este Tribunal PRIMERO: PROCEDENTE IMPONER AL IMPUTADO DE UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA, de las contenidas en el Art. 256 del COPP, ord. 3ro, como lo es la presentación ante la taquilla de presentación, cada OCHO (08) días, contados a partir del día de hoy. SEGUNDO: Este Tribunal Acuerda el examen Medico Psiquiátrico, El cual será realizado por el Departamento de Psiquiatra del Hospital Antonio Maria Pineda, Se deja constancia que se va a entregar al imputado oficio remitida al Departamento de Psiquiatría del Hospital Antonio Maria Pineda. Se ordena librar Boleta de Libertad e igualmente se acuerda oficiar a la Comandancia General de la Policía del Estado Lara a fin de informar sobre el cese de la medida de Arresto Domiciliario. Se deja sin efecto la audiencia fijada para el 10 de Julio de 2008, en virtud de haber sido realizada el día de hoy. El presente fallo se fundamentará por auto separado.- Es todo. Quedan notificados los presentes. Se leyó y firmó(…)”
A LOS FINES DE DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
PRIMERO: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. (…)”
SEGUNDO: En el caso que nos ocupa, observa esta juzgadora, lo siguiente:
Los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Preventiva de Libertad deben ser concurrentes, ahora bien en el caso en concreto nos encontramos frente:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
2.- Con relación a los requisitos contenidos en el ordinal 2do, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, los mismos, se observaron al momento de la audiencia de presentación y fueron allí considerados.-
Con relación al tercer requisito, atinente al peligro de fuga y obstaculización, el mismo no se encuentra latente, ni presente, por cuanto a través de la declaración del imputado, su condición económica, demuestra su obligatoria permanencia en el país. En este sentido, corresponde al Juez de Control, analizar basándose en lo anteriormente expuesto, la procedencia de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por no configurarse los extremos de procedencia, estableciéndose doctrinariamente como limitantes a la aplicación de la Privación de la Libertad, los Principios de Legalidad, Excepcionalidad y Proporcionalidad, y siendo que constituyen la figura de las Medidas Cautelares, aquellas que afectan también la libertad ambulatoria de una persona, pero en menor intensidad, o sea, de manera menos extrema que la privación preventiva de la misma, este Juzgador, considera que las medidas de coerción personal, dada la afectación que comprenden a un derecho tan trascendental para el hombre como lo es su libertad de tránsito, han de ser tomadas en casos extremos, que de absoluta necesidad, cuando aparezca probatoriamente acreditada, en alto grado, la probable responsabilidad y el grave peligro que representa la libertad para la suerte y la regularidad del proceso que se sigue, siendo en este caso en particular, a juicio de quien Juzga, el presupuesto que antecede. En consecuencia, no obstante esta Juzgadora considera por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, este Tribunal de Control Nº 2, considera ajustado a derecho imponer medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenidas en el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación cada 8 días por ante la Oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, resuelve: PRIMERO: De conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal se Impone al imputado: VICTOR JOSÉ MEDINA APOSTOL, titular de la cédula de identidad Nro: 22.272.808, Medida Cautelar Sustitutiva a la privación de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, es decir: Presentación cada 8 días por ante la oficina de Presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.-
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión decretada contra el imputado, ofíciese a los organismos de seguridad, con la obligación de remitir acuse de recibo.-
TERCERO: Ofíciese a los organismos de seguridad informando sobre la decisión de dejar sin efecto la orden de aprehensión al imputado.- Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA DE CONTROL No. 2
ABG. AMELIA I. JIMENEZ GARCIA.-
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